TA CUN - 95-39491-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39491-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PJff.ECION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "S I
Santafé de Bogotá, D.C. noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (199).
MAGISTRADO PONENTE : DR. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACC ION DE TUTELf
Expediente: Nro. 95-39491
Acccionante : MARTHA ECHEVERRV
Accionada : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTAArt. 23 C.N. (Tutela Derecho de petición) MARTHA ECHEVERRV C.C. Nro.3E3'961.825 de Bogotá, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA y al respecto hace las siguientes PETICIONES: "....ordene a la entidad demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, dé respuesta a mi petición de reconocimiento y pago a la pensión de Jubilación, mediante providencia que cause ejecutoria.".xDei9nte Nro. 95-39491 2
Relaciona como HECHOS los siguientes U 1. Una vez reunidos los requisitos para obtener el reconocimiento y Pago de la PENSION DE JUBILACION presente la documentación completa ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA entidad demandadas la cual fue radicada el día 10 de noviembre de 1994 bajo el numero 795/94. 2 Ha transcurrido un (1) ao aproximadamente a partir de la -fecha de solicitud y radicación
BOGOTA entidad demandadas la cual fue radicada el día 10 de noviembre de 1994 bajo el numero 795/94. 2 Ha transcurrido un (1) ao aproximadamente a partir de la -fecha de solicitud y radicación sin que la entidad demandada haya proferido respuesta a mi PETICION mediante una providencia que cause ejecutoria.
3. En varias oportunidades me han solicitado documentación que ya reposa en mi expediente verbigracia el certificado de ingreso y retiro expedido por el
Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en el que se especifica el factor salarial devengado y sellado por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA en febrero 28 de 1995, como consta en la prueba que anexo.
4. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico para mí subsistencia puesExc,diente Nrg,. 9-3949& .dependo de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada.".
La accionanto, bajo la gravedad del juramento, "...que no he iniciado otra acción de tutela ante otra entidad judicial del Estado por los mismos hechos y contra la misma demandada.'. Remitida por, la Secretaria General, a esta Sección mediante oficio T-000920 de noviembre 16 de 1995 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 20 el mismo mes y ao. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha noviembre 20 de 1995 avocó el conocimiento,
correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 20 el mismo mes y ao. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha noviembre 20 de 1995 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.Exøedient Nro. 9-39491 4 Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a 'la accionante y a la demandada -Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. - mediante su Director General. Así mismo, se expidió el oficio SBT-406 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficio sin referencia de fecha noviembre 22/95, dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación (fl. 12/13). Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, CON 9 1 DE RACIONE 5 El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados par la acción u omisión de cualquier autoridad publica". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagradaExoediente Nro.. 95-39491 en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.
en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende la memoralista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 10 de noviembre de 1994 (fls.4), se allegaron los documentos correspondientes para la reliquidación de Pensión Distrital, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.- al dar respuesta al requerimiento de información hecho por esta Corporación mediante oficio Nro. SBT-406 de noviembre 20/95, en lo pertinente, expuso: Con fecha, noviembre 10 de 1994, la se?ora MARTHA ECHEVERRY solicitó a esta Caja Pensión de Jubilación anexando la documentación que para el efecto se requiere. No obstante, fue preciso solicitar a la entidad nominadora nuevo certificado de tiempo de servicio con todos los valores devengados por la accioriante durante su último ao de servicio, por cuanto con la solicitud inicial no acreditó tal circunstancia, la cual se hace indispensablegxoediente Nro. 95-9491 6 para establecer el monto y la fecha de la cual se hace efectiva la pensión que reclama. Aún cuando la Caja con oficio Nro. 1252 de abril 27 de 1995 solicitó el certificado en cuestión a la División de Personal de Bienestar Social, no se ha recibido respuesta alguna al respecto, razón por la que no se ha podido liquidar en forma
abril 27 de 1995 solicitó el certificado en cuestión a la División de Personal de Bienestar Social, no se ha recibido respuesta alguna al respecto, razón por la que no se ha podido liquidar en forma definitiva la prestación. En virtud de lo anterior, comedidamente solicito al Honorable Tribunal NO TUTELAR lo pretendido, habida consideración que la accionante, Se?ora MARTHA ECHEVERRY no le ha facilitado a esta Entidad los medios necesarios para liquidar la pensión, cual es el certificado de tiempo de servicio solicitado a Bienestar Social, sin el cual, es imposible establecer el monto de la pensión. N. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera la accionante Sra. MARTHA ECHEVERRY con fecha poviembr 10 de 1994, Nro. 798/94, y está declaradamente demostrado mediante la manifestación de la accionada, que existe PETICION y que la misma se encuentra en trámite y sin satisfacer. Asimismo, a folio 5 del expediente obragxtdiente Nro. 95-39491 7 CERTIFICACION Nro. 0106326 con fecha de expedición 95\02\28, de tiempo de servicio y los 'factores salariales devengados por la accionante -MARTHA ECHEVERRY-- durante el último ao de servicio en el D.AB.D del Distrito capital y que fuera aportado --porla por la accionantea la Caja de Previsión Social de Bogotá DE., según sello de registro y recepción por parte de la entidad accionada y visible a folio 5
D.AB.D del Distrito capital y que fuera aportado --porla por la accionantea la Caja de Previsión Social de Bogotá DE., según sello de registro y recepción por parte de la entidad accionada y visible a folio 5 El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o grticular y a pbtener prQnta resolución", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, la accionante tiene derecho a que la petición de fecha 10 de noviembre de 1994 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja de Previsión Social deI3edtentk Nrq. 95-39491 €3 Santafé de Bogotá D.C., en noviembre 10 de 1995, so pretexto de la falta de un documento, que como se observa, fue allegado oportunamente por la accionante. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacionel
el DERECHO DE PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por
deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacionel
el DERECHO DE PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por la accionante en el sentido de que se dé oportuna solución y respuesta a la petición de fecha 10 de noviembre de 1994, hcha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanta tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A: gxoediente Nro. 95-59491 9
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la seora MARTHA ECHEVERRV C.C. 38961.825 de Cali,
contra LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA.
2. ORDENAR, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por la accionartte seora MARTHA ECHEVERRY C.C. # 38961.825 de Cali, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.
3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior
38961.825 de Cali, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.
3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del Articulo 29 del decreto 2591 de
1991.
4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A LA ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Seor DEFENSORgxoediente Nro. 95-9491 10 DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaria ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No 58.