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TA CUN - 95-39502-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39502-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHO AL TRABAJO

TRIBUNAL ADMINIS1RATIVO DE CUNDINAMARC 92 SI3CCION SEGUNDASUBSECCION "C'°

Santafé de Bogotá, D.C.Noviembre veinticuatro (24) de nil novecientos noventa y cinco(1995). REFERENCIAS Asunto ACCION DE 1Vfl3LA Expediente No :95 - 39502

Accionante : RJDA MARIBT BEJARANO R

Accionada DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS -MINSALUD

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

ANTECEDENTES La ciudadana RIDA MARIET BEJARANO RODRÍGUEZ, persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada tal como apararece al pié de su finna y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de salud invocando la protección de los derechos constitucionales de igualdad y de protección al trabajo ,consagrados en los artículos 13y25 del Ordenamiento Superior, los cuales considera violados por la precitada autoridad Administrativa. El accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. No.T 95-39502

HECHOS Los cuales nos pennifimos resumir , mi 1.-La accionante es profesional de la medicina y se encuentra adelantando especialización en pediatría en la Universidad Nueva (Jranada y prácticas en el Hospital Militar Central • considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por el

1.-La accionante es profesional de la medicina y se encuentra adelantando especialización en pediatría en la Universidad Nueva (Jranada y prácticas en el Hospital Militar Central • considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por el articulo 193 de la ley 100 de 1993 , consistentes en una beca crédito ; según lo reglamentado por el d 1038 del 20 de junio de 1995 , para que mediante convenio el Ministerio de salud y el Instituto de crédito Educativo y estudios Tércrncos en el exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX , procedieran a financiar los estudios de los profesionales de la salud y estimular así su trabajo y mejorar la calidad de los servicios que les corresponde prestar. 2.-El dia 9 de octubre de 1995 , la petente solicito el otorgamiento del beneficio antes referido al Director de Recursos humanos del Ministerio de salud y el día 18 del mismo mes y año, , el antes citado funcionario dió respuesta negativa a la petición de la profesional ahora accionante, argumentado razones de órdai jurídico preparadas por la oficina jurídica del Ministerio de salud, según las cuales el D. R Número 1038 de 1992 , en su artículo 2o. establece unas limitaciones que la autoridad Administrativa debe obervar por la presunción de legalidad que ampara al citado decreto reglamentario as¡ haya desbordado a la propia ley. La demandante , hace las siguientes argumentaciones, o Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

M. No.T 95-39502

La demandante , hace las siguientes argumentaciones, o Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

M. No.T 95-39502

1. El derecho ala Igualdad consagrado por elartículo 13delaC. P. sehainfringidoal no proteger un trato igualitario , no obstante el propio reconocimiento que hace el Director de Recursos Humanos en el sentido que el D. Reglamnetario excedió lo dispuesto por la Ley lOO de 1993 . Prefirió acoger entonces el criterio de la oficina jurídica de! Ministerio que proteger a los proferionales de la salud que tienen claro derecho al beneficio precitado, cuando a otros profesionales de la salud si se les habia otorgado tal beneficio.

2. Al negarse el beneficio, se esta también desprotegiendo el derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la C. P. , por cuanto la situación especial plantea un estudio y a la vez y unas prácticas de trabajo en la misma área, desconociendo de cóntera el mismo art. 50. del Decreto reglamentario 1038.

PETICIONES

1Que por el principio de prevalencia de la ley sobre sus disposiciones reglamentarias, se ordene al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud para que en los terminos perentenos que se establezcan, se le reconozca el beneficio de la beca crédito el cual solicité en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de la salud.

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud, respecto de la delicada función a ella encomendada cuando

el cual solicité en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de la salud.

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud, respecto de la delicada función a ella encomendada cuando asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma reglamentaria respecto a la Ley.

Corresponde ahora decidir al Tribunal, previas las siguientesTRIBUNAL ADMJNISTRAIWO DE CUNDiNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCTON C

EXP. No.T 95-39502

CONSIDERACIONES La acción se presenta como mecanismo ordinario , no transitorio para obtener del Ministerio de salud a través del Director de Recursos humanos , el otorgamiento del beneficio de la beca crédito a que considera tener derecho la petente. lladeestablecerseenprimer lugar laprocedenciadela acción . Para la sala no hay duda que en este caso se trata de una acción por el mecanismo órdinario contemplado en el inciso tercero primera parte del articulo 86 de la Constitución Polihica, pues en manera alguna se explica o se insinúa siquiera que se trate de una acción tránsitoria para evitar un perjuicio irremediable y que se intenta la acción mientras se acude a la vía judicial pertinente( parte final del inciso tercero del artículo 86 de la C. P.) Por el contrario se infiere del texto mismo de la demanda que la accionante considera competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sm efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de 1995 , o bien para que órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su artículo 193,

competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sm efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de 1995 , o bien para que órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su artículo 193, parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley. Tratándose de una acción de tutela como mecanismo órdinario y principal que cuestiona la decisión de la administración contenida en oficio del 18 de octubre proferido por el Director De Recursos humanos del Ministerio de Salud la tutela es improcedente, pues no hay duda alguna que existe una vía judicial diferente y expedita como idónea para demandar la decisión negativa de la Administración precitada y la cual considera la accionante vulnera sus derechos de igualdad y trabajo. En efecto , las decisiones de la Administración tienen no solamente recursos por vía gubernativa según lo dispone el artf culo 50 del Código contencioso Administrativo , sino que tienen vía judicial según lo establecido en los artículos 84 y 85 del mismo ordenamiento ; situación que se puede concretar por la interesada si considera que la decisión de laTRIBUNAL ADMIN1STIATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C FJCP. No.T 95-39502 administración afecta sus derechos laborales , tal como lo expresa en esta tutela. Para ello existe de manera clara e indudable la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asilo dice el artículo 85 del CCA: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su

restablecimiento del derecho. Asilo dice el artículo 85 del CCA: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho ; también podrá solicitar que se le repare el daño... La acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida es entonces el mecanismo judicial expedito para dilucidar la legalidad de la negativa del Ministerio y puede ser también si asi se demandare, para dilucidar la propia legalidad del decreto reglamentario 1038 de 1995 El Juez de tutela no puede sustituir entonces al juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya titularidad corresponde a los integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Existiendo una via judicial expedita diferente a la tutela, ésta no es procedente; según lo indica el inciso tercero del articulo 86 de la C. P. Adicionalmente a la anterior razón de improcedencia de la tutela, es preciso anotar como los derechos relacionados o intimamente ligados al trabajo, son de protección legal y no Constitucional. Asi ha de entenderse en forma armónica a la Constitución cuando en su artículo 53 delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo , tales como la dignidad en el trabajo, la estabilidad, la protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores. Es por ello que ,en el articulo 85 de la Carta no aparecen relacionados como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución ,los derechos que se consagran en los artículos 25 y53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución ,los derechos que se consagran en los artículos 25 y53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. No.T 95-39502

En vitud de lo antes expuesto, 131 Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIEGASE la tutela por improcedente.

SEGUNDO: NOTIJ4QUESE por el medio más expedito a la accionante , al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y al señor Defensor deL

Pueblo.

TERCERO: SI esta sentencia no fuere Impugnada en temimos , Por Secretaria envíese al din siguiente para revisión de la R. Corte Constitucional.

COPrESE, NOlIFIQUESE, COMUNIQUESI3 Y CUMPLASE.

Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARC1NTEGAS ARCINEGA

TARSICIO CACERES TORO.

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