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TA CUN - 95-39503-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39503-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

¿

AXION DE ¶IUTELT - Improcedencia / BECA - Otorgamiento

TR 1 PIJNAL ADMINISTRATIVO DE CLJND INAtIAR

SCC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 0

Santafé deBogot, D.C. noviembre treinta (30 de mil novecientos noventa v cinco (1995).

MAGISTRADO. PONENTE ; Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

PROCESO Nro. 95-39503

ACCIONANTE c OLGA LUCIA CASADUENAS

ALARCON

ACCIONADA i MINISTERIO DE SALUD DERECHOS 13, 25 C.N.

La seNora OLGA LUCIA CASABUENAS ALARCON identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.774.822 de Uaqun. interpone Ac.:iórs de Tutela contra el MINISTERIO DE SALUD y . . olicitc) comedidamente a mi favor la protección de los derechos fundamentales cianuagradow por los artículos 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerada por la citada autoridad administrativa, tal y como se observa uExodiunt. Nra.95-3950 2 Ejercita la presente acción de tutela pera iorar , le eelin 3ati1eçha le siguientePETICIONi "lo. Que por el principio de la prevalencia da la ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el se'ior Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDIL..A ARDuA, de conformidad con el articulo 193'de la Ley 100 de 1991, y dentro de la

última la excede, el se'ior Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDIL..A ARDuA, de conformidad con el articulo 193'de la Ley 100 de 1991, y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder .a reconocerme el estímulo y beneficio de la beca crédito de que trata el Parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y coma en su momento lo solicité.

20. Se prevenga a la smora Jefe de la oficina Jurídica de). Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la Ley y en donde ésta habrÁ de aplicarse por ser norma prevalente, pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquella.".go.diente Nro .9-395O3 3

Fundamenta la acción impetrada, en los HECHOS que relata a folios 10 a 12 y' que bsicamer1te hace consistir en la situación presentada en el Ministerio de Salud con las profesionales de la salud -médicos que consideran tener vocación y causados los beneficios y estímulos consagradas en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993 consistente en poder ser, beneficiarios de BECACREDITO y que fuera reglamentado Mediante el Decreto 1038

consideran tener vocación y causados los beneficios y estímulos consagradas en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993 consistente en poder ser, beneficiarios de BECACREDITO y que fuera reglamentado Mediante el Decreto 1038 del 20 de junio de 199. Teniendo en cuenta dichas normas del orden legal, el 9 de octubre de 1995, en ejercicio del derecho fundamental de PETICION el hoy accionante, solicitó dicho beneficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud quien, mediante oficio de fecha 18 de octubre de 1995 dio respuesta exponiendo la iprocedencia y dando los motivos que la asisten a la administración para tal determinación, teniendo como fundamento el concepto que previamente hubiera expedido la Oficina Jurídica de dicha Ministerio.. La anterior actuación de la administración -d la negativa a la solicitud -beca--crédito-, ha sido el motivo que originó la presente acción de tutela al considerar -el accionantela violación de los articulas 13 y 25 de la Constitución Nacional..gxo.dient. Nro.9-39503 4 Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 130 25 de la Constitución Nacional, cuya fundamentación obra a folias 12 a 13 del escrito de tutela.

Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 1 a 9 del expediente.

El accionante, bajo la gravedad del juramento, manifestó: • no he interpuesto otra acción de tutela por este motivo.". La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio

9 del expediente. El accionante, bajo la gravedad del juramento, manifestó: • no he interpuesto otra acción de tutela por este motivo.". La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-000931 el día 17 de noviembre del aio en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. .1gx.cJient. Nro.95-39503 5 Este Despacho, mediante auto de noviembre 20 de 1995, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 18/19). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fueron expedidos el oficio Nro. SBT-419 requiriendo los antecedentes administrativos del accionante y demás documentas e información necesaria para el estudio de la presente acción. La Sala, para 1decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas Observa LA SALA que el articulo 86 de la Constitución Nacional consagra 'a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pttblica".. El Decreto 2591 de 1991 "por el cualse reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus articulas lo. y 5o.. losxødint Nro.95-39503 6 principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es es.i como los artículos jo. y 2o. ibidem y el

Política" reitera en sus articulas lo. y 5o.. losxødint Nro.95-39503 6 principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es es.i como los artículos jo. y 2o. ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamente el Decreto 291 de 199J.." establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes"' los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuado. el afctado ng disoonaa de otro jndfl.o de defensa judicial.. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicite la accionante es que "... por el principio de la prevalencit de la ley frente a la norma reglamentaria y más aun, cuando ésta última la excede, el seor Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDuA ARDILA, de conformidad con el articulo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se se?ale, debe proceder a reconocerme el estimulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el Parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité."gxodiente Nro 5-95O3 7

legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité."gxodiente Nro 5-95O3 7 Y, que "... Se prevenga a la seora Jefe de la oficina Jurídica de]. Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTRO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la Ley y en donde ésta habrá de aplicarse por ser norma prevalente, pese a] beneficio de la presunción de legalidad de aquella. ... por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada, MINISTERIO DE SALUD, dió respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del caso en estudio (fis. 23 a 44)0 dichas respuestas hacen referencia al trámite administrativo adelantado por la accionante en busca de satisfacer su petición de beca-crdito, un análisis de su procedencia y aplicación. Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácteradministrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene. el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotóg,wedientq Nro.95-3903 8 acción judicial diferente a la de tutela.

administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotóg,wedientq Nro.95-3903 8 acción judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable -como no lo fue-, la decisión que adopte la. administración dentro del ejercicio del derecho de petición, la accionante puede proceder al agotamiento da la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que si existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno da sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de daFo irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de lograr el otorgamiento de una Beca - Crédito que fuera negada por la accionada y prevenir a un funcionario sobre "la delicada gestión a ella encomendada", a favor del demandante -hoy accionantey el beneficio de disfrute de dicho derecho en los términos de unas normas que --considera lagxoedi.nt. Nro.9-303 9 administración-- no pueden ser aplicadas para el caso concreto; improcedencia que surge de manera clara en

accionantey el beneficio de disfrute de dicho derecho en los términos de unas normas que --considera lagxoedi.nt. Nro.9-303 9 administración-- no pueden ser aplicadas para el caso concreto; improcedencia que surge de manera clara en presencia de los dispuesto en el literal a) del artículo lo. del Decreto 306 de 1992, que al respectó dispones '...No se considera que el:periuicia tenga carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientesi a. Orden de, reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición. b. c. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; f. Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, .'. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejeroy g)wedi.nte Nro 95-39503 10 Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRI6UEZ, se leen "En esas circunstancias, para la Sala es clara que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loarar su objetivo lop accionntes tienen otr9a recursos o medios qe defensa .judicials, . . .caso en el cual no proceda la acción

la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loarar su objetivo lop accionntes tienen otr9a recursos o medios qe defensa .judicials, . . .caso en el cual no proceda la acción de tutela en virtud de lo prevista en el artículo 6a. del Decreto 2591. de 1991, sin cue en el oresene caso se, haya utUizado coffiq mecanimo tranit9r?.o par# evitar 4fl orJuiciç rremediable, como no podría haber sido ante la: posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de:lacitada acción. II (subraya la Sala). LA SALA, en razónlde la sentencia transcrita, en uno de sug apartes, la cuál acoge, y de lo expuesta en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo e>ipueto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,xoediente Nro • 95-39503 11

F L L A:

1. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA, por la ~ora OLGA LUCIA CASASUENAS ALARCON C.C.. Nro. 39.774.822 de Usaqun, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviada a las direcciones registradas y, al seor Defensor del Pueblo conforme a -los artículos 30 del Decreto 291 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

partes, por telegrama enviada a las direcciones registradas y, al seor Defensor del Pueblo conforme a -los artículos 30 del Decreto 291 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Si el presente fallo no fuere impugnado, EtNIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en. el articulo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, MJTIFIOUESE Y CUMPLASE Apróbado, s.gún consta en Acta Nro. 59.

MARTHA RETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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