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TA CUN - 95-39525-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39525-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTA DE COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES ¡RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1CA

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "CH

Santafé de Bogotá, DC., Octubre Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 95-39525

Demandante :ARNULFO JULIO ESTELLA GARCIA

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General , así como la Resolución No. 011224 del 19 de julio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que

1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad Así mismo, se le condene a reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 3.- Que para los efectos de las Prestaciones sociales y demás derechos , sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 4.- Así mismo se le ordene a pagar a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el retiro de la institución, el cual se estima en el equivalente a mil gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993

5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 10-21 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue dado de alta en la Policía Nacional en el grado de Agente el 21-05-64, permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 11 años. 2.- Según su dicho, de acuerdo a comunicado de prensa, emitido por el Señor Brigadier General Luis Ernesto Gilibert Vargas,, Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, fue retirado de la Policía Nacional por haber participado en la retención de Pedro Alexander García Zamudio, persona que posteriormente apareció muerta en inmediaciones de la Autopista al Llano. 3.- La Procuraduría Delegada par la Policía Nacional a la fecha de presentación de la demanda, adelanta una investigación disciplinaria por los hechos relacionados a la retención del señor García Zamudio. 4.- Previo a la exclusión del servicio, fue sometido a concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, sin que hubiera podido exponer razones en su defensa, ya que la cesión de éste comité se realizó sin haber sido citado ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta. En el acta no se indican razones concretas de la propuesta de retiro. 5.- En la investigación penal y disciplinaria no se ha demostrado que él haya incurrido

sin haber sido citado ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta. En el acta no se indican razones concretas de la propuesta de retiro. 5.- En la investigación penal y disciplinaria no se ha demostrado que él haya incurrido en violación a la norma disciplinaria o penal demuestra que el acto acusado no tuvo por finalidad a eficiente prestación del servicio de que el se predica, toda vez que para su producción existió , según su dicho, como motivo oculto el creer que la conducción delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 particular Engelberto Cárdenas no era la de éste ciudadano sino la de Pedro Alexander García Zamudio, que si ello respondía a la verdad , requería el agotamiento del procedimiento disciplinario consagrado en el art. 55 del Dec. 2584 de 1993. 6.- Mediante Resolución No. 011224 del 19 de julio de 1995, se terminó su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General, sin que existiera razón específica para su desvinculación. Dicha Resolución fue publicada en la Orden Administrativa de personal de conformidad con lo establecido en los arts. 26 y27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5° y 6° num. 2° literal F del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 Ibídem, por razones del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

Ibídem, por razones del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artsl,2,4,6,13,21,25,29,53,90, 125 de la C.N.; Art.36 del C,C,A; Arts. 3° y55 de la norma disciplinaria de la Policía Nacional. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 2342 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 62-66 del expediente en el que solicitó, la Sala se abstuviera de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39525 El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 125-129 del expediente, en los siguientes términos: A pesar de lo nutrido en la cita normativa, considero que no se ha logrado demostrar la vulneración de ninguna de las normas enumeradas, y analizadas por el demandante. De la desviación de poder, argumentada por el libelista en que no aparece una subordinación de medio a fin, entre la facultad de retirar por voluntad del Gobierno y el mejoramiento de la prestación del

enumeradas, y analizadas por el demandante. De la desviación de poder, argumentada por el libelista en que no aparece una subordinación de medio a fin, entre la facultad de retirar por voluntad del Gobierno y el mejoramiento de la prestación del servicio público debidamente demostrado. El móvil del acto no se adecuó al fin perseguido por la ley. La desviación de poder, ha dicho la jurisprudencia, es una causal de anulación que debe y corresponde probar al demandante fehacientemente. La búsqueda de mejora en el servicio se presume y no corresponde a la administración, al hacer uso de una facultad discrecional , probar tal fin; esa prueba es tarea exclusiva del demandante. No prueba el libelista la mencionada desviación de poder. (...). Pretende el libelista que por no habérsele adelantado un proceso administrativo disciplinario por la comisión de una presunta falta disciplinaria , así como no haber esperado el resultado de una investigación que adelanta la Procuraduría, se vulneró el Decreto 2584 y por ende el Debido Proceso. Son estas meras especulaciones del libelista que busca confundir y desviar los verdaderos orígenes y fines perseguidos por el acto de retiro, desconociendo lo que son facultades discrecionales y actos emitidos en ejercicio de tal potestad. No obra prueba de la existencia de tal investigación, ni de que haya existido razón alguna para iniciarle un proceso administrativo disciplinario, lo que en todo caso tampoco enervaría la facultad discrecional del nominador que está por encima de cualquier otra limitante que no sea la de la búsqueda del buen servicio. Sea el momento de destacar que la Resolución No. 011224 del 190795

enervaría la facultad discrecional del nominador que está por encima de cualquier otra limitante que no sea la de la búsqueda del buen servicio. Sea el momento de destacar que la Resolución No. 011224 del 190795 demandada tuvo como fundamento legal los Decretos 262/94 y 74 de 1995 que adoptaron medidas tendientes a facilitar la urgente y necesaria depuración al interior dela Policía Nacional, ya que últimamente la institución ha venido padeciendo graves anomalías de ineficiencia , entre otras en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano. La jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio , entendiéndose que el concepto y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar , es así que la facultad discrecional ejercida en el presente caso , se encaminó a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficiencia de la función pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39525 Es de anotar que para la expedición del acto administrativo en el presente caso, se cumplió con el único requisito exigido cual era el de la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos - art. 11 D. 574/95, el cual no está sometido a requisitos ni condiciones , sino que simplemente debe estar ajustado a los fines del buen servicio, entendiéndose que la recomendación y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar, tal como se ha mencionado anteriormente. ( ... ).".

condiciones , sino que simplemente debe estar ajustado a los fines del buen servicio, entendiéndose que la recomendación y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar, tal como se ha mencionado anteriormente. ( ... ).". Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 137-152 del expediente en el que para fundamentar su dicho procedió a transcribir algunos a partes de providencias proferidas, por el H. Consejo de Estado , la Corte Constitucional como por Tribunal Administrativo del Quindío. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, así como de la Resolución No. 011224 del 19 de julio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial . Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que venia desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad Así mismo, se le condene a reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por

reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 su pago. Que para los efectos de las Prestaciones sociales y demás derechos , sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Así mismo se le ordene a pagar a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el retiro de la institución, el cual se estima en el equivalente a mil gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan , todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 10 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al Acta del Comité de Evaluación, en los siguientes términos a saber: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que el acto antes referido sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser

siguientes términos a saber: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que el acto antes referido sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pudiéndose por ello concluir que el mismo es tan solo un acto de mero trámite, es decir, constituye mero acto de preparación o preparatorio, indispensable para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sea considerado como verdadero acto administrativo decisorio, y al no serlo, no sería procedente acceder a la petición de su nulidad, máxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación no comprende una decisión administrativa propiamente dicha pues no pone fin a una actuación administrativa. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el Acta del Comité de Evaluación , no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues , éstos se derivan de la Resolución No.01 1224 del 19 de julio de 1995 (Fl.69 del exp.) "Por la cual se retira del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional", como más adelante se verá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39525 En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado , al no ser

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Exp. No. 95-39525 En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado , al no ser considerado como acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio probada frente al mismo, la excepción de Falta de Jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto demandado. De otro lado y, atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2 , 4, 5, 13 , 25 ,29 ,53 90 y 125 de la C.N ., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos, serán objeto de estudio, así: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del

protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según la Hoja de Servicios No. 16738665, visible al folio 1 del C-2 ingreso a la Institución como Auxiliar de Policía el 4 de mayo de 1987. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 217 del 19 de julio de 1995 obrante al folio 70 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes , entre ellos el actor, como consta al folio 71 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 011224 del 19 de julio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del

  • Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 011224 del 19 de julio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.

Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5°. Y 6°., numeral 20., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a los siguientes Agentes: (...) AG. ARNULFO JULIO ESTELLA GARCIA C.C. 16738665 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 60 ., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera

en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y27 señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron

para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO Y. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ). 2°. Retiro Absoluto: Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39525 como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía

del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó de ahí que , se concluya que el retiro del accionante, fue hecho de conformidad con lo

Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó de ahí que , se concluya que el retiro del accionante, fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39525 Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La

Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 , ya citado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. YLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39525 Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el subjúdice. En casos similares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Junio 19 de 1998, Exp. No. 95-39083. Actor: Emiro Nel Escobar Palacio , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Así las cosas, y toda vez que , por un lado, el actor no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado frente a la actitud asumida por la Administración y la posición de ésta, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de im

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