TA CUN - 95-39526-(14-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39526-(14-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RErIURO DEL SERVICIO / (t4ITE DE EVALUACION - Concepto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8ECCION SEGUNDA
SUBSECCION AB"
Santafé de Bogotá D.C., febrero catorce (14) de mil novecientas noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ REFERENCIfS a
Expediente: Nro. 95-39526
Actor: JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR
Demandado NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversias Retiro del servicio Naturalezas Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR ±clentilicado con la cédula de ciudadanía Nro. 75.064.370 de Manizalez mediante apoderado Judicial debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda, presentada el día .1 pasado 15 de noviembre de 1995, las siguientes peticiones en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.- ACIONAL:
ANTECEDENTES: lo. PRETENSIONES: La parte actora a folios 8 a 10 del expediente solicita: solicita:F.>ccmdíante Nra. 9-395 2
N i. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El acta del comité de evaluación de oficiales subalternas mediante la
N i. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El acta del comité de evaluación de oficiales subalternas mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General del
Ag. JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR.
b. La Resolución 011224 de fecha 19-07-- 95 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del agente
CARLOS JULIO SAI EA CAST 1 BLANCO
(sic) 1 par, voluntad de esa Dirección.
2. Que como consecuencia de Lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desemp&'anda, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad. 2.2.. C)ue la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Agente JOSE ORLANDO CASTRO SALAZAR, más los incrementos y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
Que para efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.. 2.4. Que se ordene a la NACION
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.. 2.4. Que se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a JOSE ORLANDOxodiente Nro. 95-39526 3 CASTRO SALAZAR, 0 título de indemnización por el da.'o moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el intespectivo retiro de la Policía Nacional el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A..
25. U1-te la POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia en los términos prescriptos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de abril do 1993. 2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADIJUA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuna a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal
pago y cumplimiento oportuna a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 28 de abril de 1993. 2.7. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Agente JOSE ORLANDO CASTRO
SALAZAR.". 2o. HECHOS U OMISIONESxo.di.nt Nrp, 95-3526 4
Los hechas que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 10 a 20 del expediente, y que, en síntesis, son del siguiente contenido Dado de alta en la Policía nacional en el grado de Agente a partir del 21'0-64, permaneciendo en la institución por espacio de 11 aos, recibiendo felicitaciones y reconocimientos por su labor policial. Por comunicado de prensa emitido por el General GILIGET VARGAS, junto con otros agentes, fue retirado de la Policía Nacional "par haber participado en la retención de PEDRO ALEXANDER GARCIA ZAMUDIO, persona que posteriormente apareció muerta en inmediaciones de la Autopista al Llano..." , siendo involucrados en dichos sucesos. Al respecto anota que nunca 'fue vinculado penalmente en dicho proceso y, que solamente le fue recibida declaración como testigo. Hace un relato de los hechos acaecidos con ocasión de la retención, conducción y desaparición de un
penalmente en dicho proceso y, que solamente le fue recibida declaración como testigo. Hace un relato de los hechos acaecidos con ocasión de la retención, conducción y desaparición de un detenido y la confusión de que fuera objeto, tanta él como otros compaeros, que concluyera con los cargos de responsabilidad y la expedición de la Resolución 011224 el día 19 de julio de 1995, "...cuatro días después y en el que solo se incluye a mi mandante a SAINEA CASTIBLANCO y ESTELLA SARCIA. .. Menciona la existencia de adelantamiento de proceso disciplinario por parte de la ProcuraduríagxD.di.n. NrQ. 95-39526 5 delegada para la Policía Nacional por los hechos antes mencionados "la cual no ha concluido",por lo que considera que el adelantamiento del proceso disciplinario limita la facultad discrecional del organismo nominador e la administración y atenta contra el debido proceso, incurriendose de tal manera en la DESVIACION DE PODER, no obstante la existencia de concepto previo del Comité do Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendara el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General "sin que mi mandante hubiera podido exponer razones de su defensa". Insiste en la existencia de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y FALSA MOTIVACION del acto acusado en razón a que '4 ..el acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones previstas en el buen servicio p&blico que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo.. Todo lo contraria fue dispuesto con abuso y desviación de las
del accionante, no se inspiró en las razones previstas en el buen servicio p&blico que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo.. Todo lo contraria fue dispuesto con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la precitada norma propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos, y ademas lesionando derechos fundamentales de mi mandante ... fi
30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadasxoedinte Nro. 95-9526 6
Constitución Nacional $ Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 25 9 29, 53, 90 y 125. Código Contencioso Administrativo ; Articulo 36 Norma Disciplinaria de la Policía Nacional Art. 30. y 55. El concepto de violación se encuentra registrado a folios 23 a 41 del expediente. 4o. D E L P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 4$), el auto admisorio le fue notificado al se,ar Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 48 y 49 anverso, respectivamente).. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, (folios 55 a 58 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 61/62) y tenidas como tales las
la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, (folios 55 a 58 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 61/62) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del periodo probatorio.io.di.nte Nro.. 9-39526 7 Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 9); la parte actora alegó de conclusión lis. 96 a 99) y la parte demandada no descorrió el traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: COHBIDEKACIOHES lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad de la Reiolución No. 011224 da 19 de Julio de 1995 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la-Policía Nacional al Agente JOSE ORLANDO
CASTRO SALAZAR..
Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecha al demandante, ordenando el reintegro al cargo que t€nia al momento del retiro y elgsoedi.nt. Nrq 95-39524 8 pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sir, solución de continuidad, de conformidad con el petítum de la demandas 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento jurídico que obra a
pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sir, solución de continuidad, de conformidad con el petítum de la demandas 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento jurídico que obra a folios 23 a 41 del expediente C. Fpal. y que hace referencia a la existencia de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y FALSA MOTIVACION, así como violación a la normatividad de or-den constitucional y legal, para lo cual, en lo pertinente, expone los siguientes argumentosi • .El retiro por voluntad de la Dirección General no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de ley para llegar a constituirse en una decisión arbitraria. La actividad pública exige el respeto riguroso de la Constitución Política y la ley, pues de allí surge la responsablidad de las autoridades ante su desconocimiento o la pretermisión de tales exigencias. Este tiene lugr cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario o empleado a permanecer en su lugar de trabajo si lo desempea a cabalidad. u ...De lo anterior hay que agregar la exigencia de la ley y de orden Constitucional de motivar todo acto administrativo; si bien es cierto al momento de disponerse el retiro por voluntad de la Dirección General ello respondió a una recomendación del mando institucional que se formuló sin esperar la conclusión de la investigación disciplinaria; no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta en el ordenamiento legal; esta no ha de sor absoluta e ilimitada como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y
investigación disciplinaria; no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta en el ordenamiento legal; esta no ha de sor absoluta e ilimitada como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegótica, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y los principios constitucionalesø.di.nte Pro. 5'5-396 9 básicos sobre la protección al trabajo, erigidos como derechos fundamentales e inalienable en la Nueva Carta (Art. 25 de la C.P. y 36 del C.C.A.). .«." (continua el análisis normativo constitucional soportada sobre apartes iurisprucienciales tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, que datan de 1988).
Concluye: Existe una DESVIACION DE PODER porque no aparece una subordinación del medio al fin, es decir, entre la facultad retirar por voluntad de la Dirección General a un miembro de la Policía Nacional contra el cual se formularon cargos que dieron lugar a la exoneración y el mejoramiento de la prestación del servicio público. dl acto no se jdcó Al fiLI persauido or ka ley de miprar , el srviçi polijJ.. .No debió ser, retirado por voluntad de la Dirección General, pues al adoptar esta vía facilista teniendo como soporte la facultad de ordenarla, no obstante que los motivos de fondo lo constituyó que contra el mismo se adelantaba una investigación disciplinaria ello presupone una Clara y manifiesta violación del art. 29 de la Constitución Nacional en el marco del
ordenarla, no obstante que los motivos de fondo lo constituyó que contra el mismo se adelantaba una investigación disciplinaria ello presupone una Clara y manifiesta violación del art. 29 de la Constitución Nacional en el marco del derecho fundamental del debido proceso... ...Se violó el art. 55 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en concordancia con el art. 3 y 4 de la misma norma, las que determinan el mantenimiento de la disciplina, los medios para encausarla y la acción disciplinaria previa a la aplicación de correctivos y que la investigación debió concluir, aspectos que fueron omitidos antes de optar por el retiro de mi mandante. ...".LxwWientp Nro. 9-3926 10 Al alegar de conclusión, mediante escrito que obra a folios 96 a 99 del expediente (C. PPaI.), sostiene sus argumentos Jurídicos expuesto en el libelo demandator jo. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado y en ejercicio el derecho de defensa, al contestar la demanda, en lo pertinente, C)(püSC) ".. En adecuación con el argumento fáctico de la demanda y en relación con el decreto anteriormente mencionado se conocen las facultades discrecionales de que se ha investido el nominador, como de libre nombramiento y remoción de sus agentes lo que obra por precisas razones de la debida prestación del servicio público de la Defensa Nacional, lo que se induce ateniéndonos al espíritu interpretativo de la norinatividad aplicable, en consideración a la eficiencia y eficacia necesarias por parte de los miembros
prestación del servicio público de la Defensa Nacional, lo que se induce ateniéndonos al espíritu interpretativo de la norinatividad aplicable, en consideración a la eficiencia y eficacia necesarias por parte de los miembros de la Institución Policía Nacional con el fin de contrarrestar la situación de Orden Público reinante en el pa. ...se deduce del ámbito de aplicación de las disposiciones legales pertinentes y en vigencia, la guarda que se ofrece al principio de legalidad exigible, como lo viene a constituir el requerimiento del concepto del Comité Técnico de evaluación correspondiente, dado lo cual, se ajusta en proporción debida la aplicación de la norma en consecuencia. No se conoce a la fecha la inexequibilidad o nugatoria de ninguna de sus Disposiciones Legales lo que justifica aún más el mérito, eficacia y ejecutoriedad de las actuacionesgxo.di.nt. Nro. 9-39526 11 administrativas aquí atacadas de nulidad. Se interpreta, por sustracción de materia que tales determinaciones administrativas no requieren dentro del ámbito de ejecución, de motivación alguna por las orientaciones doctrinales y Jurisprudenciales sobre el particular. ...H. Propone EXCEPCION sustentada en el hecho de no haber sido demandada --igualmentela Orden Administrativa de Personal correspondiente 'cuya condición del acto administrativo no puede quedar incólume en consideración a la contraposición que ofrecería sus efectos de 1 conformidad a lo solicitado al texto del libeiio demandatorio". Respecto a la EXCEPCION planteada y antes comentada, ésta Sala no la considera viable en razón a
a la contraposición que ofrecería sus efectos de 1 conformidad a lo solicitado al texto del libeiio demandatorio". Respecto a la EXCEPCION planteada y antes comentada, ésta Sala no la considera viable en razón a que, encontrándose la expedición del acto acusado dentro del término de caducidad exigido en el art. 136 del C.CA., su contenido amerita la correspondiente admisión y estudio de la decisión allí plasmada y, siendo, la Orden Administrativa de Per-sonal, un acto de los denominados accesorios, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, seguirá la suerte del acto principal, esto es, perder los efectos frente a lo que allí se disponga pues como es sabido, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 30 Se procede, en el caso subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad del acto acusado, la Resolución No. 011224 de 19 de Julio de 1995, por lag)(D.dient. Nro. 95-39526 12 cual él Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativa citado son la violación de normas del orden constitucional y legal, así como la DESVIACION DE PODER, constituida porel or el EXCESO que impide el DERECHO A LA DEFENSA, atenta contra el DEBIDO PROCESO y va contra el PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionada con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar lo
contra el DEBIDO PROCESO y va contra el PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionada con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar lo fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Resolución No. 011224 de 19 de julio de 1995 se observa que el DirectorGeneral irector General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, los presupuestos Jurídicos que se e>pusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en las artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificadas por los artículos 5o. y 6o. numeral 2o. literal f) del decreto 574 de 1995 en concordancia con el articulo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones de buen servicio de lap.di.nte Nro. 95-39526 13 Inspección General de la Policía Nacional. El decreto 262 de 1994 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional que regula la carrera profesional de los mismos, y sus artículos 26 y 27 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 26o.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o
por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTICULO 27..- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
1. Retiro temporal con pase a la reservas
a. Por solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
2. Retiro absolutos
a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.xoeØi.nte Nro. 95-3926 14 b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) aos de edad los hombres y sesenta (60) arnos de edad las mujeres edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente d. Por destitución; e. Por muerte." Los artículos anteriormente transcritos fueron modif.tcados mediante las artículos So. y 6o. numeral 2o. literal 1) del decreto 574 de abril 4 de 1995, que son del siguiente tenor literal: "ARTICULO 5 El articulo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así; Articulo 26. Retiro. Es la situación en que pordisposición or disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la
1994 quedará así; Articulo 26. Retiro. Es la situación en que pordisposición or disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la Obligación de prestar servicio salvo en Los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.". "ARTICULO 6. El articulo 27 del decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causal de retiro. II 2o. Retiro Absoluto; a) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional ...".Exoediente Nro. 95-3956 15 Ahora bien, el articulo 11 del decreto 574 de 1995 -abril 4estipula lo siguientes "Articulo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquiertiempo ualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 19944 De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos So. y 6o. numeral 2o. literal f) del decreto 574 de 1995 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar..
actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar.. Y el decreto 574 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994 que estableció las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, expone en el artículo 11 que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, porrazones del serviciogxD.di.nt. Nra. 95-39526 16 determinadas por la Inspección General de la Policía imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 52 del decreto 41 de 1994. Dicho decreto 574/95 estableció que "rige a a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias." Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso --julio 19/95se encontraba vigente el decreto 574 de abril 04 de 1995 y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la
Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 574 de 1995 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del decreto 41gço.ç.nte Nro. 9-3926 17 de 1994 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 574 de 1995 para llevar a cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos,
Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director dé la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicioExn.di.nt Nro. 9-926 18 activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 52 del decreto 41 de 1994 obedeció al cumplimiento de las funciones especificas que le encomendó la ley y en este caw debía recomendar o no el retiro del servicio Activo del actor y, efectivamente dio la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este caso debía
y, efectivamente dio la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en DESVIO O AMIGO DE PODER, o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio publico para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo la que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 574 de 1995 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición delxo.di,nt Nro. 9-39526 19 acto administrativo demandado en este proceso, Acto que, junto con la propia Acta Nro. 217/9 (fi. 4/), constituyen meros actos de tramite que o pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción, pero que fueron el prerequisita para la expedición del acto acusado. El hecho de existir pendiente de definir , situación procesal de índole administrativa disciplinaria á penal, no es óbice para que el nominador pueda hacer use de las facultades otorgadas por las normas ya mencionadas, de donde se infiere la autonomía e independencia de las facultades : discrecional y sancionadora.
á penal, no es óbice para que el nominador pueda hacer use de las facultades otorgadas por las normas ya mencionadas, de donde se infiere la autonomía e independencia de las facultades : discrecional y sancionadora. Al ro haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperarlas rosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, lo..- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. 2o.- SE RECONOCE al doctor ARNUBIO SOLIS HENAO,gxo.dier. Nro. 95-39526 20 Abogado con T.P. Nro. 75.217 del C.S.J.., como apoderado judicial de la Entidad demandada, conforme a la sustitución hecha por el Dr. Fabio Muoz Pardo que obra a folio 101 dei expediente (C. Ppal.) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
COP 1 ESE, NOT ¡ Fi QUESE, COMUN 1 QUESE Y CUPIPLASE.
Aprobada en Sesión