TA CUN - 95-39538-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39538-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLANTA DE PERSONAL -no incorporaci6n /DOCENTE DE HORA CATEDDRA 1 -No renovación de]. nombramiento ¡INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL -Naturaleza jurídica ¡FUNCIONARIO DE HECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santaféde Bogotá D.0 .Octubre Tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 95-39538
SANDRA PATRICIA LOPEZ
RODRIGUEZ
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
NACIONAL
NO 1NCORPORACION PLANTA
PERSONAL
AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO La accionante acusa el Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le negó su incorporación a la planta de personal de la entidad en cita.
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
P. Que es nulo el acto referido en el acápite anterior.
20. Se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación de
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
P. Que es nulo el acto referido en el acápite anterior.
20. Se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación de trabajo que, empezó a regir a partir del 1°. De febrero de 1995, fecha en la cual empezóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39538 a prestar sus servicios como docente al Instituto Pedagógico NacionalUnidad de Dirección Académica.
Y. Se declare así mismo que fue funcionario de hecho a partir del 1°. De febrero de 1995 amarzo 30 de 1995. 4°. Se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su desvinculación. 5°. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarla a la planta de personal docente. Se le condene igualmente a pagarle los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que dejó de recibir desde el 1°., de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada y hasta cuando se produzca su vinculación.
60. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A.
De manera subsidiaria solicita: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre as cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995.
Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre as cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995. Como petición subsidiaria de la anterior pide: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre as cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la Universidad Pedagógica Nacional, le permitió la prestación real del servicio en el Instituto Pedagógico Nacional.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 17-21 del expediente, los resumimos así: 1°. Tuvo vínculo con la entidad accionada desde 1993, desempeñándose en el cargo de docente en el Instituto Pedagógico Nacional por medio de resoluciones para períodos lectivos de diez meses hasta el 30 de noviembre de 1994. 2°. Su vinculación tenía el carácter temporal y se sustentaba en los nombramientos que con tal naturaleza se le hacía por parte dela Universidad , medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 lo
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39538 resoluciones y con la renovación de la vinculación anualmente. Su vinculación se efectuaba por el sistema hora cátedra.
Y. Se le asigné un número determinado de horas de clase que le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la reglamentación del Ministerio
efectuaba por el sistema hora cátedra.
Y. Se le asigné un número determinado de horas de clase que le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. 4°. Con la expedición de la Ley 60 de 1993 (Ley orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), se estableció que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa en un término de seis (6) años y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudiera ser vinculado definitivamente.
Y. Con Sentencia No. C555 de diciembre de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1°. Del artículo 6°. , de la ley 60 de 1993. Así mismo fue declarado inexequible el Art. 105 de la ley 115 de 1994. 6°. Fue requerida como en años anteriores, por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional para que empezara a laborar a partir del 1°., de febrero de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional como docente. 7°. El vínculo laboral que la entidad le señaló era el mismo que se había venido desarrollando en años anteriores, o sea para un periodo lectivo , que para el caso que nos ocupa era el comprendido entre febrero 1°., y el 30 de noviembre de 1995, para lo cual no se expidió acto administrativo - Resolución. 8°. Se encontraba escalafonada en la categoría 7fl, y tenía asignación salarial mensual de $ 156.675,00 m/cte., y se desempeñaba como Profesora de Educación
no se expidió acto administrativo - Resolución. 8°. Se encontraba escalafonada en la categoría 7fl, y tenía asignación salarial mensual de $ 156.675,00 m/cte., y se desempeñaba como Profesora de Educación Física, con intensidad horaria de 16 horas semanales. 9°. El 30 de marzo de 1995, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante acuerdo No. 005 , declaró en receso de actividades académicas al Instituto Pedagógico Nacional, argumentando para ello el fallo de la Corte Constitucional de fecha 6 de diciembre de 1994, al Art. 82 de 1995 y a los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10. Los conceptos del Ministerio de Educación Nacional el oficios Nos. 5.1-999 y 5.1-996 concluyen que el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los parágrafos 1°., del art. 6°., de la ley 60 de 1993 y 3°., del art. 105 de la ley 115 de 1994 no son aplicables a la entidad accionada por ser un ente autónomo.
11. Una vez reabierto el Instituto Pedagógico Nacional , acudió a cumplir con sus labores académicas, sin que se le permitir continuar con el ejercicio de sus labores.
12. Hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado el salario ni las prestaciones sociales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1995, mucho menos, todo lo que sele adeuda.
Iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39538
Iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39538 La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 13, 25 y 53 de la C.N.; Art. 105 de la Ley 115 de 1994. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 22-30 del expediente.
- PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 49 a 52 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, peticiones y condenas solicitadas por la actora. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 122-123 del expediente , en los siguientes términos: Es indudable que si existe una situación legal , claramente estipulada en el expediente según el Acto Administrativo que allegué con la demandada(sic), por medio del cual se vinculó a mi mandante como docente del Instituto Pedagógico Nacional , y a través de éste empezó a ejercer sus labores en el mes de febrero de 1995. En este documento aparece una "resolución para nombramiento de catedráticos programa de trabajo', que nos permite dilucidar la relación laboral con la entidad demandada.
En el expediente además aparece el oficio de fecha 16 de agosto de 1995, expedido por el Rector del Instituto Pedagógico (...), en el cual acepta la deuda de salarios y
dilucidar la relación laboral con la entidad demandada. En el expediente además aparece el oficio de fecha 16 de agosto de 1995, expedido por el Rector del Instituto Pedagógico (...), en el cual acepta la deuda de salarios y prestaciones con mi mandante para el año lectivo de salarios y prestaciones con mi mandante para el año lectivo de 1995, cuando textualmente afirma :"por cancelación consecuente del rubro que se había establecido, la universidad tampoco ha podido pagarles a los señores profesores que laboraron en el instituto hasta el mes de marzo de 1995. Según informaciones de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 í SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39538 últimos días, la Universidad está buscando la manera legal de pagar a esos profesores lo trabajado". Profundizando en el documento denominado resolución de nombramiento , se encuentra que se fija una intensidad en la jornada laboral de 16 horas , hecho éste que marca un ítem acerca de la actividad desarrollada durante el período reclamado. El Tribunal Administrativo de Boyaca en reciente fallo, radicado No. 14277 de noviembre 27 de 1996, acoge la tesis de que la Administración puede vincular mediante mecanismos contractuales a individuos lo que genera una verdades relación laboral. ( ... )" Así mismo el Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a folios 147-155 de expediente en los siguientes términos: "( ... ). Son totalmente inaplicables las normas invocadas en la demanda, particularmente porque aparece claro , que el (sic) demandante no desempeñó ningún cargo ,generando
conclusión a folios 147-155 de expediente en los siguientes términos: "( ... ). Son totalmente inaplicables las normas invocadas en la demanda, particularmente porque aparece claro , que el (sic) demandante no desempeñó ningún cargo ,generando cierta distracción respecto al tipo de vinculación. La verdad es que no existió en 1995 vinculación con el (sic) demandante. (...). Los argumentos del actor sobre la figura del "funcionario de hecho " no tiene aplicación en este caso, pues el funcionario de hecho es aquél que "desempeña un cargo en virtud de una investidura irregular. La irregularidad , dice Sarria, puede ser por defecto de origen o causo, como cuando se nombra a un empleado que o llena las calidades que exige la ley ; o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo , en ejercicio de sus funciones...". (...). En el caso materia de estudio el actor no tuvo nunca la categoría de funcionario público (empleado público) en la entidad demandada. Jamás tuvo esa espectativa (sic). La única realidad es que la parte actora tuvo una relación contractual que expiró en diciembre de 1994. ( ... )". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos, leíbles al folio 156-159 del expediente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 s
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39538 No logró demostrar la actora en el proceso, que hubiere
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39538 No logró demostrar la actora en el proceso, que hubiere sido vinculada a la entidad Educativa para el año de 1995, ni tampoco que prestó el servicio. La vinculación por hora cátedra que tuvo para el 93 y 94, no fue autorizada legalmente para los años siguientes , por el contrario se expidieron leyes prohibitivas. Examinadas las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y el decreto 82 de 1995, se tiene: que a través de esta normatividad se prohibió la contratación de docentes, y la vinculación de personal docente o administrativo sin el lleno de los requisitos del Estatuto Docente y de la Carrera; esto es, mediante los respectivos concursos; las designaciones que no llenen las condiciones señaladas serán ilegales y no producirán efecto alguno, serán causal de mala conducta. Por consiguiente, no podía la administración bajo la prohibición legal establecida , que quería acabar con la irregularidad en la prestación del servicio que se venía dando para el sector educativo ; mantener ese tipo de vinculación ni tampoco la contratación , vía utilizada en esta (sic) sector. El Legislador determinó la vinculación del personal, según el estatuto propio y de acuerdo a los lineamientos de la carrera, con pertenencia o inclusión en la correspondiente planta de personal. (...). Estima la Procuraduría, no deben prosperar las pretensiones del libelo; en el mejor de los casos ( no demostró la actora vinculación, ni prestación del servicio) si hubiere prestado el servicio sin vinculación, sin soporte
(...). Estima la Procuraduría, no deben prosperar las pretensiones del libelo; en el mejor de los casos ( no demostró la actora vinculación, ni prestación del servicio) si hubiere prestado el servicio sin vinculación, sin soporte jurídico , podría reclamar teniendo en cuenta la equidad, el pago del servicio real prestado pero por otros medios, no sería esta la acción. ( ... )". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: va. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le negó su incorporación a la planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39538 personal de la entidad en cita. Se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación de trabajo que, empezó a regir a partir del 1°. De febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios como docente al Instituto Pedagógico NacionalUnidad de Dirección Académica. Se declare así mismo que fue funcionario de hecho a partir del 1°. De febrero de 1995 a marzo 30 de 1995. Se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su desvinculación. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarla a la planta de personal docente. Se le condene igualmente a pagarle los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que
accionada a reintegrarla a la planta de personal docente. Se le condene igualmente a pagarle los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que dejó de recibir desde el 10., de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada y hasta cuando se produzca su vinculación. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A. De manera subsidiaria solicita se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre as cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladis por el período comprendido entre febrero 10. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995, Como petición subsidiaria de la anterior pide: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre as cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la Universidad Pedagógica Nacional, le permitió la prestación real del servicio en el Instituto Pedagógico Nacional.
Al respecto se ha de manifestar: Conforme lo aportado al proceso, aparece probado que: -A folio 13 del Cdno. Ppal. obra constancia suscrita por la Jefe de la división de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que da cuenta de la vinculación laboral sostenida entre la actora - Sandra Patricia López Rodríguez - y la demandada - Universidad Pedagógica Nacional - en el cargo de Educadora en el Instituto
división de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que da cuenta de la vinculación laboral sostenida entre la actora - Sandra Patricia López Rodríguez - y la demandada - Universidad Pedagógica Nacional - en el cargo de Educadora en el Instituto Pedagógico Nacional, con carga académica de diez y seis (16) horas promedio para año lectivo de diez (10) meses, renovados anualmente mediante acto legal y reglamentario (Resolución Nro. 431 de enero 03/94 y 648 del 23 de febrero/94), siendo su última vinculación la correspondiente a 1994 (febrero 07 a diciembre 04).1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39538 -Mediante Resolución Nro. 005 de marzo 30 de 1995, el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional DECLARO RECESO EN EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL de marzo 31 a abril 07 de 1995 (fi. 120 Ibídem). - Obra a folio 87 del Cdno. Ppal., fotocopia auténtica del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, cuyo contenido es del siguiente tenor: "...Me permito reiterar el criterio de esta oficina, sobre la no aplicación del fallo emitido por la H. Corte Constitucional, del 6 de diciembre de 1994, a las vinculaciones por el sistema de hora cátedra en los establecimientos educativos de básica secundaria y media, por las siguientes razones: a) El fallo se refiere a docentes vinculados por contratos de prestación de servicio, que desempeñen funciones o responsabilidades
educativos de básica secundaria y media, por las siguientes razones: a) El fallo se refiere a docentes vinculados por contratos de prestación de servicio, que desempeñen funciones o responsabilidades docentes similares a las de un tiempo completo, y no a quienes asumen las responsabilidades limitadas propias del catedrático. b) Los docentes por hora cátedra se han venido vinculando a la administración mediante actos legales y reglamentarios (resoluciones o decretos), y nunca por contratos. En cuanto a la tácita prohibición de continuar, vinculando docentes por hora cátedra, que se infiere del artículo 2o. del Decreto 82 de 1995 ("...solo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas...") ésta tampoco sería aplicable a Los docentes del Instituto Pedagógico de esa Universidad porque, de acuerdo con su información, la situación salarial del personal de dicha Institución se maneja integralmente con el de la Universidad, mediante acto administrativo especial, independiente del aludido decreto 82 de 1995. ...".
- Así mismo, a folio 88 Ibídem obra copia de concepto No. 5.1-999 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional que hace referencia a la contratación de educadores para los programas que se desarrollan mediante el Instituto Pedagógico Nacional y que, en lo pertinente, señala: "... A juicio de esta Oficina, no sería necesario expedir un decreto para facultar (o autorizar) al rector de la Universidad, para contratar docentes para el Programa Educativo para la Paz y la Reconciliación Nacional y los Programas Experimentales en Educación, que se desarrollan a través del Instituto Pedagógico, con recursos asignados
Universidad, para contratar docentes para el Programa Educativo para la Paz y la Reconciliación Nacional y los Programas Experimentales en Educación, que se desarrollan a través del Instituto Pedagógico, con recursos asignados mediante Fiducia y por convenios suscritos con la Presidencia de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Ep. No. 95-39538 El hecho de que la Ley 60 de 1993 no sea aplicable a entes autónomos de régimen especial como la UPN, hacen innecesario que se confiera una facultad que por competencia permanente corresponde al Rector, quien puede directamente contratar o autorizar la contratación, para atender las necesidades docentes de un programa que, como ustedes lo dicen en los considerandos del proyecto analizado, se desarrolla por misión, en forma temporal y transitoria y para cada grupo reinsertado. ...". Pruebas éstas que permiten determinar , por un lado, que el Instituto Pedagógico Nacional es una dependencia de la Vicerectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, y por tanto, no es un establecimiento autónomo, sino, una dependencia de la universidad. La Universidad sí es un establecimiento público autónomo, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre ellas, en el fallo calendado 4 de abril de 1997. Exp. No. 95-39647. Demandante José Alberto Gordillo Ardua. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, que en lo pertinente señaló: "El Instituto Pedagógico Nacional no es un "anexo" de la Universidad , sino una dependencia de la Vicerrectoría
Demandante José Alberto Gordillo Ardua. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, que en lo pertinente señaló: "El Instituto Pedagógico Nacional no es un "anexo" de la Universidad , sino una dependencia de la Vicerrectoría Académica . Sobre este particular son infructuosos los intentos de la parte actora de presentar la (sic) Instituto como un anexo, cuando en realidad es una dependencia, dentro de la organización jerárquica de la Universidad.(..)". Y por otro, que, la parte demandante estuvo vinculada como docente de manera legal y reglamentaria -hora cátedra, año lectivo de diez (10) meses-, pero, la vinculación, más que al Instituto Pedagógico Nacional, es a la Universidad Pedagógica Nacional. Lo anterior es tan cierto, que la demanda que nos ocupa no está dirigida contra el Instituto sino contra la Universidad. Como la normatividad invocada por el actor, - Parágrafo 1°. Del Art. 105 de la Ley 115 de 1994-,no es de aplicación a los entes autónomos de régimen especial cuya característica posee la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, pues esta, - como se señaló en el fallo antes citado-," fue creada para ser aplicada a las instituciones educativas oficiales del orden nacional, departamental, municipal o Distrital y, con ánimo de descamuflar aquellos nombramientos por contratos "provisionales o temporales recaídos en docentes cuyas funciones desarrollaban de tiempo completo " y que, conformeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 1 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ep. No. 95-39538 lo explica la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a folio 88 del
1 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ep. No. 95-39538 lo explica la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a folio 88 del Cdno Ppal.: "El cuestionamiento que la H. Corte Constitucional formula a la vinculación de los llamados "docentes temporales contratados", se fundamenta en el hecho de que con contratos de prestación de servicios se disfraza o disimula un verdadero contrato laboral, dadas las características de permanencia, de subordinación y de responsabilidad, similares a las de los docentes de tiempo completo, estableciéndose así una situación inequitativa entre estos, que gozan de los derechos y garantías de la carrera docente (art. 27 Decreto 2277 de 1979), y aquellos que no perciben ni un salario acorde con el escalafón y los desempeños, ni tampoco prestaciones de ninguna clase. (...)". Así las cosas, tal normatividad - Parágrafo 1°. Del Art. 105 de la Ley 115 de 1994-,no es procedente aplicarla al caso concreto, pues la actora venía desempeñando sus labores de educadora vinculada cada año lectivo mediante acto legal y reglamentario y en hora cátedra, facultad que es otorgada al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, para tomar tal decisión de renovación o no, conforme a las necesidades y presupuesto de la Entidad a su cargo. Atendiendo lo expuesto, esto es, la existencia de normas especiales, éstas son las llamadas a aplicar, en virtud a lo dispuesto en el Num. l. Del Art. 50•, de la ley 57 de 1887, que en su tenor reza:
Atendiendo lo expuesto, esto es, la existencia de normas especiales, éstas son las llamadas a aplicar, en virtud a lo dispuesto en el Num. l. Del Art. 50•, de la ley 57 de 1887, que en su tenor reza: "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".. Aún más, observa la Sala que, la actora no demostró con los medios probatorios que tenía a su alcance que había sido nombrada para desempeñar el cargo de docente hora cátedra, para el año lectivo de 1995, menos aún que de dicho cargo haya tomado posesión o, al menos, que se le hubiera autorizado laborar hasta marzo 31 de 1995 ni mucho menos que hubiese laborado efectivamente, para que se considere con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas por el período comprendido entre febrero 10 . De 1995 y el 30 de noviembre de 1995 ,o el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas por el período comprendido entre febrero V. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, como funcionaria" de
Hecho"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ep. No. 95-39538 Se ha de tener en cuenta que para efectos de considerar a un funcionario de "Hecho ", se requieren determinadas circunstancias, entre ellas, el que éste haya desempeñado en virtud a una investidura irregular el cargo. El autor Jéze Gastón, en su obra "Principios Generales del Derecho Administrativo", definió al funcionario de hecho
desempeñado en virtud a una investidura irregular el cargo. El autor Jéze Gastón, en su obra "Principios Generales del Derecho Administrativo", definió al funcionario de hecho como "aquel individuo que ha ejercido la función en virtud de una investidura admisible", definición ésta que nos permite concluir que un funcionario de hecho es aquél que en virtud de una investidura irregular ejerce funciones como si fuese verdadero funcionario; es aquél que a cumplido con las mismas tareas de un funcionario de jure, en otras palabras, es aquella persona que aunque no es legalmente un funcionario está sin embargo en posesión y ejercicio de un cargo, - lo cual no fue demostrado en el sub-lite-. El H. Consejo de Estado mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 1991, Exp. No. 4639. Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruíz, manifestó al respecto: la figura del funcionario de hecho, con arreglo a la jurisprudencia que el mismo actor invoca y que la Sala prohíja, supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular. la figura del funcionario de hecho no tiene raigambre normativa alguna, pues su desarrollo lo hizo la doctrina y la jurisprudencia. De ahí que, para una mejor comprensión de la jurisprudencia a que se refiere el actor - sentencia del 16 de agosto de 1963 de la Sala de Negocios Generales-, la Sala se permite transcribirla en lo atinente: "Es claro que el demandante era funcionario de hecho, ya que de acuerdo con la doctrina tales funcionarios son aquellos que desempeñan un cargo en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura, dice SARRIA, puede
"Es claro que el demandante era funcionario de hecho, ya que de acuerdo con la doctrina tales funcionarios son aquellos que desempeñan un cargo en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura, dice SARRIA, puede ser por defecto de origen o de causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley; o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones , bien sea por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por la ley."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 12
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E,çp. No. 95-39538 En este orden de ideas, se comparte la posición asumida por el Apoderado de la entidad accionada, al manifestar: .... ( ... ). El funcionario de hecho (...) , es aquél que desarrolla las funciones de un cargo específico , sin ser el titular del cargo. Es importante por ello hacer hincapié en la frase" desempeña un cargo" , que implica Ja existencia de un cargo determinado en la planta respectiva. La palabra funcionario, además, supone la figura de empleado público cuyo ingreso a la administración está referido a un previo nombramiento y posesión." ; como la de la Colaboradora Fiscal, quien en su concepto , manifestó:", no deben prosperar las pretensiones del libelo; (...) no demostró la actora vinculación, ni prestación del servicio...". Es claro, que para que existe dicha relación laboral, se requería de un nombramiento, una aceptación y la correspondiente posesión, de lo cual no existe prueba
no demostró la actora vinculación, ni prestación del servicio...". Es claro, que para que existe dicha relación laboral, se requería de un nombramiento, una aceptación y la correspondiente posesión, de lo cual no existe prueba al expediente, razón por la cual no es viable que prosperen las pretensiones subsidiarias de la demanda. De otra parte, no puede aplicársele a la parte actora, el Régimen general, porque, en primer lugar, el ente demandado se rige por normas especiales, además, la normatividad aludida se refiere a los docentes de planta, que no es el caso de la demandante, pues ella, como ya se dijo, venía desempeñando sus labores de educadora v