TA CUN - 95-39540-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39540-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION ¡CONCEPTO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTAERNOS ¡ACTO DE TRAMITE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No.: 95--39540
Actor : DONCEL MARTINEZ, HERNAN
Demandado: NMIN. DE DEFENSA POLICIA NAL
Controversia: RETIRO SERVICIO AGENTE 1995
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES DONCEL MARTINEZ HERNAN, identificado con la C.C.
No. 11.302.593, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Noviembre 17 de 1995 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO (como agente) en 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1.- Que por Sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El Acta del Comité de evaluación de oficiales
"1.- Que por Sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El Acta del Comité de evaluación de oficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General del agente HERNAN DONCEL
MARTINEZ
b. La Resolución No. 011177 de fecha Julio 19 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del agente HERNAN DONCEL MARTINEZ, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, invocando los arts. 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los arts. 5 y 6, numeral segundo, literal F del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el art. 11 del mismo Decreto. 2.- Que como consecuencia de la anterior se ordene: 2.1 El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad. 2.2 Que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Agente HERNAN DONCEL MARTINEZ, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago 2.3 Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
2.3 Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4 Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar a HERNAN DONCEL MARTINEZ, a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el intempestivo retiro de la Policía Nacional, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que leTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 3 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 3 correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 2.5 Que la POLICÍA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 2.6 Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Juridica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Juridica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.7 Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del agente HERNAN DONCEL MARTINEZ" (fls. 6 a 8 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) El demandante fue dado de alta de la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente, cuando se encontraba laborando en el Departamento de Policía de Cundinamarca en la estación Girardot del mismo Distrito, en actividades de vigilancia. Permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 14 años de servicio durante los cuales no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos. -) El Demandante previo a la exclusión del servicio fue sometido a concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, sin que el Actor explicara las razones en su defensa, ya que no fue citado para explicar su conducta.TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 4 -) El Gobierno Nacional a través del propio Presidente de la
EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 4 -) El Gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional y del Director General de la Policía Nacional, en múltiples declaraciones y documentos de público conocimiento han aseverado que los retiros proferidos con base en la facultad denominada "voluntad de la Dirección General", están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional aquellos miembros de la misma que sean considerados como corruptos. Igualmente en la Ponencia para segundo debate de la ley 180 de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 del 22 de Diciembre de 1994, los Senadores Ponentes, señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo siguiente: "RETIRO. Con el fin de mejorar cada día más el servicio de la Policía y de contrarrestar de una manera eficaz los inminentes brotes de corrupción que se están presentando, se propone la modificación de los citados statutos, en lo relativo a las causales de retiro, para que se puedan tomar determinaciones inmediatas y drásticas; que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional...". -) La Resolución No. 011177 de Julio 19 de 1995, mediante la cual la Dirección General de la Policía determinó el retiro del servicio activo del actor, lo hizo sin que exista razón específica para su desvinculación, por lo que incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder. -) La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó que se procedería la retiro
específica para su desvinculación, por lo que incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder. -) La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó que se procedería la retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el Gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir al actor dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. Al no poderse configurar alguna de lasTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 5 causales establecidas en el art. 26 del Decreto 262 de 1994, es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación, vulnerando derechos fundamentales previstos en los arts. 13, 25, 53 de la Carta Magna. -) El Actor fue retirado mediante la Resolución No. 011177 de Julio 19/95, de conformidad con lo previsto en los arts. 26 y 27 del Decreto No. 262/94, modificado por los arts. 5 y 6 numeral 2 literal F del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el Art. 11 ibidem. -) Los hechos que llevaron al Director General de la Policía Nacional, a tomar la determinación irregular, de retirar en forma discrecional, tiene origen en los siguientes antecedentes: El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias, concedidas en el Art. 7, numeral 4, literal b)
Nacional, a tomar la determinación irregular, de retirar en forma discrecional, tiene origen en los siguientes antecedentes: El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias, concedidas en el Art. 7, numeral 4, literal b) de la Ley 180 de enero 13 de 1995, expidió el decreto 574 de 1995, cuyos artículos 5 y 6, establecen irregularmente dentro del régimen de carrera de los Agentes de Policía Nacional, una causal de retiro discrecional, sujeta únicamente a la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, reformando de esta manera los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1944, que contiene el actual estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional y que consagra como regla general una estabilidad mínima de 15 años de servicio para poder efectuar retiro de los Agentes por voluntad de la Dirección General. Este cambio radical en el estatuto de la carrera de Agentes de la Policía, contraría claros preceptos constitucionales y legales, como el de establecer el sometimiento al Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la Presunción de Inocencia y el Régimen de Carrera Administrativa, puesto que el citado Decreto 574 de 1995, contiene una medida que a más de ser inconstitucional es ilegal, consistente enTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 6 disponer el retiro discrecional de los Agentes de esta Institución, sin formula de juicio y con cualquier tiempo de servicio, solamente con la recomendación del Comité de
EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 6 disponer el retiro discrecional de los Agentes de esta Institución, sin formula de juicio y con cualquier tiempo de servicio, solamente con la recomendación del Comité de Oficiales subalternos, de que trata el art. 50 del Decreto Ley 41 de 1994, que también es discrecional, porque según el texto de la norma cuestionada, el Comité no se somete a ninguna regla o precepto legal para el cumplimiento de esta misión o sea, con absoluta discrecionalidad. -) La acción gubernativa, está agotada al considerar el Decreto de retiro que contra el mismo no procede recurso alguno. Anota que el actor se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, no han transcurrido más de cuatro (4) meses. EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1,5 a 41 y 15 a 37 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. El Apoderado del Actor determina que es competente esta Corporación para conocer de este negocio en primera Instancia por razón de la naturaleza del asunto, del último lugar donde prestó el servicio y por la cuantía del sueldo básico mensual de Actor, que para la fecha en la cual se retiró correspondía a de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), conforme al Decreto 133 de Enero 13 de 1995 y certificado de último pago (f 1. 38 exp.)
la cual se retiró correspondía a de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), conforme al Decreto 133 de Enero 13 de 1995 y certificado de último pago (f 1. 38 exp.)
B. DEL PROCESO:TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 7
LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la Demanda al Delegado del Ministro de Defensa Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales) quien no designó Apoderado Judicial ni adelantó ninguna actuación procesal (fis. 1, 5, 55 y vto exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA guardó silencio La PARTE ACTORA rindió sus Alegatos en donde insiste en su pretensión anulatoria. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial Administrativa emitió su Vista donde sugiere no acceder a las pretensiones de la Demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado (fis. 104 a 106 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA
observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (CONCEPTO PREVIO Y RETIRO ABSOLUTO DE LA POLICIA NACIONAL DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen enTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 8 la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. Las actuaciones acusadas. Se reclama la nulidad de las siguientes: -) Del Acta No. 216 del Comité de Oficiales de julio 11 de 1995 que por razones del servicio recomienda el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, conforme al art. 11 dei Decreto 574 de 1995 (fl. 46 ss. exp.). -) La Resolución No. 011177 de Julio 19 de 1995 del Director General de la Policía Nacional, por la cual RETIRA en forma absoluta, por voluntad de la Dirección General, a los Agentes que relaciona, dentro de los cuales aparece el Actor (fis. 3 a 4 exp.)
General de la Policía Nacional, por la cual RETIRA en forma absoluta, por voluntad de la Dirección General, a los Agentes que relaciona, dentro de los cuales aparece el Actor (fis. 3 a 4 exp.) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de DESVIACIÓN DE PODER, y se mencionan como NORMAS VIOLADAS los artículos de las disposiciones siguientes: De laTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
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Constitución Nacional (1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, y 125); del Código Contencioso Administrativo (36); De la norma disciplinaria de la Policía Nacional (arts. 3, 4, 55,) Decreto Ley No. 573 y 574 de 1995 (Fls. 15 a 37 exp.). La Entidad Demandada no contesta la demanda ni presenta Alegatos de Conclusión. El Ministerio Público, en resumen, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y porque la aplicación el Decreto 574/95 era el mecanismo mas ágil para depurar la Institución y la discrecionalidad ejercida en el caso de la Parte Actora, obedeció única y exclusivamente a las necesidades del servicio, teniendo como fin el mejoramiento de la Policía Nacional. Además que todos los Actos emanados de la
depurar la Institución y la discrecionalidad ejercida en el caso de la Parte Actora, obedeció única y exclusivamente a las necesidades del servicio, teniendo como fin el mejoramiento de la Policía Nacional. Además que todos los Actos emanados de la administración, gozan de la presunción de legalidad, presunción que no fue desvirtuada por el Actor (fis. 104 a 106 exp.). 20.) El caso controvertido.
SE RECUERDA QUE SE IMPUGNAN EN NULIDAD EL CONCEPTO
PREVIO DEL COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS Y LA
RESOLtJCION POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL PROCEDIO A DECRETAR EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL
ACTOR DE ESTE PROCESO.
Veamos, entonces, las dos manifestaciones administrativas acusadasTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2' - SUBSECCION "C"
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I. EL CONCEPTO PREVIO DEL COMITÉ DE EVALUACION DE
OFICIALES SUBALTERNOS.
El CONCEPTO del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS junto a la RESOLUCION que ordenó el retiro del servicio del Actor NO CONSTITUYEN UN ACTO COMPLEJO porque la Voluntad administrativa (en el caso de autos) sólo radica en la Resolución ya citada. El Concepto es una actuación previa, dentro del procedimiento reglado, pero que no constituye la DECISION del competente. Aunque el citado CONCEPTO es una manifestación de una autoridad, de naturaleza conceptual, sólo constituye una actividad de trámite o procedimiento en la actuación
dentro del procedimiento reglado, pero que no constituye la DECISION del competente. Aunque el citado CONCEPTO es una manifestación de una autoridad, de naturaleza conceptual, sólo constituye una actividad de trámite o procedimiento en la actuación administrativa y por si sola no pone fin a la actuación administrativa por lo que no constituye un ACTO DEFINITIVO conforme al art. 50 in fine. La actuación que DECIDE la situación y conforme al Actor puede causar una lesión al interesado es el ACTO que contiene la voluntad de retirar del servicio al Agente. Por lo tanto, el CONCEPTO PRIVIO acusado no es demandable, lo cual se determinará en la parte resolutiva de esta providencia con las consecuencias del caso.
II. EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR.
En la Resolución No. 011177 de julio 19 de 1995 el Director General de la Policía Nacional, en su art. 1, determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional aTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 11 varios agentes, entre los cuales aparece el Actor de este proceso, la cual en lo pertinente expresa "Artículo 1°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la
de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: AG. DONCEL MARTINEZ HERNAN " (fls. 3 a 4 ó 51 y 52 exp.) Se procede a confrontar el acto acusado La facultad ejercida por la Administración en el caso de autos y la estabilidad del Actor. Inicialmente es importante aclarar que del contenido de la Resolución que se juzga resalta que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574/95, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los comentados artículos del Dcto. 574/95 disponen: ART. 5°- E]. artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Art. 26 . Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesarán en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización."TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
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Art. 60 El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así : Art. 27. Causales de retiro. El retiro
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Art. 60 El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así : Art. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva; a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto. a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte".
ART. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". Pues bien, las dos primeras normas son complementarias en la primera (art. 5° del DL. 574/95, que modifica el art. 26
en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". Pues bien, las dos primeras normas son complementarias en la primera (art. 5° del DL. 574/95, que modifica el art. 26 del DL. 262/94) se regula el RETIRO y que significa; en la segunda (Art. 6° del DL. 574/95, que modifica el art. 27 del DL. 262/94) se determinan las CAUSALES DE RETIRO y en el num. 2° (RETIRO ABSOLUTO) al literal f) se establece la causal "por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional".TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
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Y la tercera norma, o sea el art. 11 del DL. 574/95, atribuye al Director General de la Policía Nacional la facultad nominadora discrecional para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio al personal del agentes de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. Ahora, en cuanto al caso en comento, resalta el art. 11 del DL. 574/95, que fue invocado expresamente en el acto acusado. Esta norma fue DEMANDADA ante la H. Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C-072 de Febrero 22/96 respecto a esta disposición se remitió a lo resuelto en Sentencia C-525 de Nov. 16/95, del Exp. No. D-942, con ponencia del M.P. Viadimiro
cual, en Sentencia C-072 de Febrero 22/96 respecto a esta disposición se remitió a lo resuelto en Sentencia C-525 de Nov. 16/95, del Exp. No. D-942, con ponencia del M.P. Viadimiro Naranjo M., donde declaró exequibles el art. 12 del Decreto Ley 573/95 y el art. 11 del D.L. 574/95. En la referida Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, después de un estudio prolijo que se extendió a varios aspectos trascendentales (2. CONSIDERACIONES PREVIAS 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional; 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad.- 3. LAS RAZONES DEL SERVICIO.- 4. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS.-) concluyó declarando la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, dentro de las cuales está el art. 11 del Dcto. 574/95. Esta sentencia se apoyó en otros pronunciamientos jurisdiccionales relacionados : la Sentencia C-108/95 relativa al art. 65 del Dcto. Ley 407 de 1994 atinente a la facultad discrecional en el Inpec con ponencia del M.P. Viadimiro Naranjo M.; la sentencia T-445/94 con ponencia del M.P. Alejandro Martínez C.; la Sentencia C-031 con ponencia del M.P. Hernando Herrera V. sobre la potestad reglada y la facultad discrecional; el Concepto de Oct. 22/95 de la Sala de
M.P. Alejandro Martínez C.; la Sentencia C-031 con ponencia del M.P. Hernando Herrera V. sobre la potestad reglada y la facultad discrecional; el Concepto de Oct. 22/95 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
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Señaló la H. Corte Constitucional que el REGIMEN DE CARRERA para los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el art. 218 de la Carta es especial y distinto de la Carrera Administrativa del art. 125 del mismo estatuto; que dada su naturaleza especial requiere un régimen especial que se consagra en su propio Estatuto de Carrera y que para los AGENTES está contenido en el Dcto. L. 41 de 1994, modificado parcialmente por el Dcto. 574/95, junto al Dcto. 262/94. Cabe observar -respecto de la Sentencia C-525/95-- que DECLARO LA EXEQUIBILIDAD DEL ART. 11 DEL DCTO. 574/95, que en su parte considerativa final se refirió de fondo al art. 12 del Dcto. 573/95, sin que exista un análisis concreto del precitado art.
11. Esto es explicable porque AMBOS ARTICULOS, salvo los afectados de la misma Institución Policial, regulan similar situación, o sea, el retiro discrecional por razones del servicio.
Así las cosas, se concluye El art. 11 del Dcto. L. 574/95 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, decisión que hace
situación, o sea, el retiro discrecional por razones del servicio. Así las cosas, se concluye El art. 11 del Dcto. L. 574/95 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible enjuiciar tal norma sobre aspectos ya dilucidados en la providencia pertinente. En el sub examine aparece demostrado que la entidad demandada cumplió con el procedimiento establecido en el art. 52 y 53 del Decreto 41/94, como se constata en el Acta No. 236 de Enero 23 de 1996 donde el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomienda, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo del personal que allí seTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 95-39540 Pág. No. 15 relaciona, entre ellos el del demandante, y mediante escrito de la misma fecha dirigido al Director General de la Policía Nacional, el Presidente del Comité de Evaluación le recomienda el retiro del servicio activo, entre otros del accionante (fls. 46 a 48 y 49 a 50 exp.). Como las normas que sirvieron de base para la expedición de los actos acusados están ajustadas a la Constitución, el Director General de la Policía Nacional, podía en uso de la facultad discrecional por razones del servicio, con la sóla recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y ordenar el retiro del servicio de personal del Agentes, con cualquier tiempo de servicio, sin que ello implique en momento alguno que el Estado haya dejado de cumplir
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y ordenar el retiro del servicio de personal del Agentes, con cualquier tiempo de servicio, sin que ello implique en momento alguno que el Estado haya dejado de cumplir los fines, porque muy por el contrario como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la jurisprudencia acabada de transcribir, con esta medida lo que se busca es precisamente que la Policía Nacional supere la crisis por la que viene atravesando, la cual ha generado en la ciudadanía un sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en la Institución, que a su vez ha impedido que se cumpla a cabalidad el cometido de esta entidad en la conservación del orden público y la convivencia pacifica de los Colombianos. La desviación del poder. Se sustenta en que se da este vicio porque no existe la relación de medio a fin, dado que el acto de retiro no está inspirado en el mejoramiento del servicio policial. Anota que no pudieron ser razones del buen servicio las que se tuvieron en cuenta para su retiro, pues el actor poseía una excelente hoja de vida, lo cual lo hacía merecedor de permanecer en la Entidad y que en cambio a otras personas con inferiores condiciones si se les ha mantenido en la Institución.TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2' - SUBSECCION "C"
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En el proceso no se allegó prueba que indique cuales fueron los motivos o causas que tuvo en cuenta el Director General de la entidad para proferir el acto de retiro del Actor que se acusa y que fue contrario a derecho. El acto acusado goza de la presunción de legalidad y por ende se infiere que fue
los motivos o causas que tuvo en cuenta el Director General de la entidad para proferir el acto de retiro del Actor que se acusa y que fue contrario a derecho. El acto acusado goza de la presunción de legalidad y por ende se infiere que fue dictado en aras del buen servicio público.- Ahora, el hecho de que el empleado cumpla con sus deberes, observe buena conducta, no constituye fuero de estabilidad en el empleo, ni limita el poder nominador discrecional; tan cierto es lo anterior que, cono lo dijo la H. Corte Constitucional en la Jurisprudencia transcrita en esta sentencia, el hecho de tener una empleo no significa haber obtenido un derecho adquirido, puesto que la naturaleza funcional del oficio policial conlleva la disponibilidad para la remoción del personal que labora en la Institución, si se tiene en cuenta que siempre debe prevalecer el interés general que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social, adem