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TA CUN - 95-39553-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39553-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRDIOR GEERZJL DE LA POLINZ½L - Facultad dicreciuonal /

(X)MITE DE ENALLJACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Qbncepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

ría Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACI&4 UAar ca r7 OCT. 1997 Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1991).

EXPEDIENTE : No. 9539.553

DEMANDANTE : JOSE MISAEL BURGOS PINEDA

DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL AUTORIDADES: NACIONALES, Retiro del servicio JOSE MISAEL BURGOS PINEDA, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones.

DECLARACIONES / "1.- Declárese la nulidad de la Resolución 011176 del 19 de Julio de 1995, dictada por la dirección General de la licí tonal, mediante la cual fue retirado del servicio activo de laP& aN ziul el señor Agente JOSE MJSAEL BURGOS PINEDA, en la pi q; enga relación con el actor. 2.- Como consecuencia de la declaración terior ndénese a la demandada, asi: "a) Reintegro del actor al cargo de Agente e olicfa Na, rna1, o a otro

actor. 2.- Como consecuencia de la declaración terior ndénese a la demandada, asi: "a) Reintegro del actor al cargo de Agente e olicfa Na, rna1, o a otro de igual o superior categoría, en los térmii. d rticulo 17 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 39.553 2 11 b) Pago al mismo, de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que el demandante dejare de devengar mientras dure el tiempo de la separación y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio, valores que serán actualizados con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha en que se causen y la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Igualmente los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "e) Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo señalado en el literal anterior. "d) Que se reconozcan y decreten los ascensos que por el paso del tiempo se llegaren a causar durante el lapso del retiro". (fi. 7). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se transcriben: "1.- El actor se desempeñaba en la Policía Nacional como Agente. "2.- Con fecha. 11 de Julio de 1995 se reunió el Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, en cuya Acta No. 216/95 se recomendó el retiro absoluto de la Policía Nacional, entre otros el del señor Agente JOSE

MISAEL BURGOS PiNEDA.

Oficiales subalternos, en cuya Acta No. 216/95 se recomendó el retiro absoluto de la Policía Nacional, entre otros el del señor Agente JOSE MISAEL BURGOS PiNEDA. "3.- Con fecha 19 de Julio de 1995, la dirección General de Ja Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los arlc'ilos 26y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los art' 6 ]el decreto 574 de 1995 y 11 del mismo, dictó La Resol ón t 1176, mediante la cual se retira en forma absoluta del servic de t olida Nacional al señor

Agente JOSE MISAEL BURGOS PINE1 y>. . 7)..

NORMAS VIOL ASEXPEDLENTE No. 39.553 3

Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 1, 2, 25, 29, 58, 125 y 218); Decreto 574/1995 (art. 11); Decreto 35411994 (arts. 1, 2, 5, numeral 3,7 y 76); C.C.A. (Art. 36). (fi. 9). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones que no supera la suma de $800.000,00, teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de 194.000,00 (folio 24). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante hizo lo correspondiente, reiterando sus pretensiones y

$800.000,00, teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de 194.000,00 (folio 24). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante hizo lo correspondiente, reiterando sus pretensiones y fundamentos; la parte demandada guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debe negar la prosperidad a las pretensiones de la demanda ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el / 14 de noviembre de 1995 (fi. 25); se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 19° (fl ?7: Re decr& n pruebas por auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 45); se tiu pari.s y al Ministerio Público mediante auto del 7 de marzo de 1997 (1 .; 6 Ritu i i icia " 'l presente proceso y no encontrándose causal alguna de nuli ut. ivaltuíe lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideracionEXPEDIENTE No. 39,553 4

1. Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 011176

M 19 de julio de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista,

contra el acto demandado:

como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: Violación normativa : Constitucional.- Art. 2 Porque no se han observado los principios allí establecidos consistentes en que las autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes; porque el salario de que ha sido privado el demandante era su único "bien", y resulta desprotegido al no permitirsele trabajar para obtenerlo.

Art. 25.- Resulta desconocido por las mismas causas. Art. 29.- Porque si al demandante no se le probé en forma concreta algún cargo que lo hiciera acreedor a la pérdida del empleo, su estabilidad en el mismo debía ser respetada. Además porque el respeto por la norma que debía aplicar dentro del proceso brillé por su ausencia. Art. 58.- Se le desconocieron los derechos adquiridos con j'to título, pues el agente era funcionario de carrera especial prevista en el art. 218 lb. 1 Violación Normativa LetaLDecreto 574/1995 art. 5, 6 y Porque si bien es cierto que esas normas facultaren 1) cto leneral de la Policía Nacional para retirar por voluntad del mismo al perso de .nte. asas normas estatuyeron unos procedimientos consagratorios de principios qii orw a cubierta de arbitrariedad a quienes deben ser destituidos. Que el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 i. '& a facultad de retiro en los siguientes ténninos:EXPEDIENTE No. 39.553 5

deben ser destituidos. Que el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 i. '& a facultad de retiro en los siguientes ténninos:EXPEDIENTE No. 39.553 5 ARTICULO 11. RETIRO POR VOLUINTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POUCIA NACIONALPOR RAZONES DEL SERVICIOS y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 52 del Decreto 41 de 1994". Que si bien la exigencia es de una Recomendación, no puede decirse que están liberados legalmente de incluir un razonamiento sai sea ligero de sus apreciaciones. Que la fbndamentación de la Recomendación son razones del servicio, sin que se exprese cuales son esas razones, ni de donde resultan. No existe escrutinio de la Hoja de Vida o de informes sobre la conducta del agente cuyo retiro se recomienda, sino que se limita a "recomendar". Que la discrecionalidad la consagró la norma para el Director General, pero jamás para los organismos que deben conceptuar sobre su retiro. Que existe una norma que reglamenta el ejercicio de la potestad evaluadora de los organismos pertinentes, y lo es el Decreto 354 de 1994, "Por el cual se modifica el reglamento de evaluación y calificación para el personal de la Policf a Nacional" arta. 1, 2, 53, 7, 76. La evaluación consiste, dice, en emitir un "JUICIO DE VALOR", el cual supone un ejercicio intelectual de escrutinio o examen de todos los elementos que concurren al problema.

La evaluación consiste, dice, en emitir un "JUICIO DE VALOR", el cual supone un ejercicio intelectual de escrutinio o examen de todos los elementos que concurren al problema. Establece el art. 'P. Ib.: "ARTICULO 7. OBLIGACION DE NOTifICAR, Toda autoridad evaluadora, revisora o clasificadora, tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso de evaluación y clasificación que elabore dentro de los plazos fijados por este reglamento". Que tal notificación no tuvo ocurrencia, pues al actor solo se le pone en conocimiento la providencia que lo retira del servicio y contra la cual no procede ninguna reclamación. Esta omisión es de naturaleza grave, pues vulnera el sagrado derecho de defensa, pilar constitucional y de aceptación universal. Como podría el afectado ejerce el derecho de defensa, si no conoce los motivos, razones o fundamentos de la decisión. Caso de que se hubiese notificado el pronunciamiento, no podría refutarlo sin conocer las razones que llevaron al Comité a su dicho. Los recursos procedentes no podrían 9jercerse en forma adecuada El Decreto 354 contempla los recursos así:

"ARTICULO 76. RECLAMO POR EVALUACION O CLASrFICACION.

El evaluado puede formular reclamo por de-acuey con la evaluación o clasificación. En este caso argumenta po icritr inte el evaluador o el revisor, quienes pueden modificar o manten u d •ión. Si el desacuerdo se mantiene, el evaluado dentro de los cir (5 'ías siguientes interpone reclamo escrito ante la respectiva Juntn C licadora, la que falla definitivamente".EXPEDIENTE No. 39.553 6

se mantiene, el evaluado dentro de los cir (5 'ías siguientes interpone reclamo escrito ante la respectiva Juntn C licadora, la que falla definitivamente".EXPEDIENTE No. 39.553 6 Lo visto anteriormente se traduce, continua el libelista, en que los procedimientos no se observaron y, por tanto, la decisión que dejó sin trabajo al actor adolece de arbitrariedad, razón suficiente para impetrar su anulación y el consecuente restablecimiento de los derechos del trabajador policial Cuando el Decreto574/1995 art. 11 establece la facultad discrecional de retiro, no puede aceptarse a la luz del ordenamiento jurídico como una discrecionalídad absoluta. Lo que significa es que el Director es libre de acoger o no el concepto previo del Comité de evaluación, el que a su vez habrá conceptuado sobre las razones del buen servicio determinándolas con claridad. "Es decir que la discrecionalidad está condicionada a actuaciones anteriores, las cuales no son discrecionales sino que serán el resultado de estudios o exámenes que suministren la argumentación necesaria para que el ejecutor del retiro del servicio tenga elementos de juicio suficientes para adoptar la medida que más convenga a la mejora del servicio que, en últimas, es lo que debe determinar las actuaciones administrativas. "Y ya vimos como en las etapas previas no se surtió el razonamiento o motivación ordenado por la norma legal, lo cual trae como necesaria consecuencia la ilegalidad del acto administrativo de separación que resulta, entonces, con fundamento viciado, o lo que es lo mismo decir que hubo expedición irregular, por cuanto el requisito previo no satisface los requerimientos constitucionales y legales.

administrativo de separación que resulta, entonces, con fundamento viciado, o lo que es lo mismo decir que hubo expedición irregular, por cuanto el requisito previo no satisface los requerimientos constitucionales y legales. "Si el legislador hubiera querido establecer que los Agentes de la Policía Nacional fueran de libre nombramiento y remoción, le hubiera bastado declararlo así o simplemente modificar el artículo 29 del Estatuto de Carrera de los Agentes, (D. 262 de 1994) suprimiéndole la condición de los 15 años de servicio para retirarlos por voluntad de la Dirección General. Pero no fue así. Por el contrario, estableció la nueva figura del retiro discrecional, pero consagró unos requisitos previos para ponerle talanquera a la arbitrariedad, escollos que no fueron respetados por la Institución Policial lo que se traduce en el establecimiento de hecho del principio de libre nombramiento y remoción para el personal de Agentes que, desde luego, es contrario a la voluntad del legislador de excepción amén de su inconstitucionalidad. "Mejorar el servicio, según la doctrina y la jurisprudencia de los Altos tribunales de la República, debe ser la motivación que determine el retiro del servicio de los funcionarios públicos. "Que el demandante era personal idónea y honesta y, por k, ¡ito, merecedora de continuar en la Policía Nacional es verdad que resplandece en su W de Vida y en las calificaciones mensuales de su "Folio de Vida' que en ella habrán de r ar. Cunio estamos seguros de que la trayectoria dé mi poderdante resiste un riguroso tisis, la aplicación de la norma comentada no fue afortunada

mensuales de su "Folio de Vida' que en ella habrán de r ar. Cunio estamos seguros de que la trayectoria dé mi poderdante resiste un riguroso tisis, la aplicación de la norma comentada no fue afortunada "Para confirmar lo dicho, ruego al Honorable Mal! do Conih :tor del proceso examinar los "FOLIOS DE VIDA" que deben reposar dent ectiva "HOJA DE VIDA", Cualquiera, sin esfuerzo, deduce que era un Agente eni o excepcional de donde surge en forma inmediata y lógica la pregunta Dond est "razones del servicio" para recomendar el retiro? La respuesta resulta absurds pei real: Se le retira por prestar un buen servicio. "Por último, para poner de presente la razón que s :te en la afirmación de que hubo desvío de poder por parte de la Autoridad nominado ti d etar el retiro de la Institución delEXPEDIENTE No. 39.553 7 actor en esta demanda con fundamento en el Decreto 574 de 1995, nos permitimos invocar la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del Decreto 2010 de 1992. Así se expresó en sentencia del 6 de Mayo de 1993, distinguida con el No. C-175193: U ( "No puede ser mis contundente el pronunciamiento de la Alta Corporación, Guardiana de la Constitución Nacional. La facultad que por el Decreto 574 de 1995 se discierne par el nominador de la Policía Nacional tiene que ser ejercida con observancia del debido proceso y desterrando toda arbitrariedad, so pena de caer en desvío de poder. Como lo señala la Corte Constitucional en la parte del pronunciamiento acabado de

nominador de la Policía Nacional tiene que ser ejercida con observancia del debido proceso y desterrando toda arbitrariedad, so pena de caer en desvío de poder. Como lo señala la Corte Constitucional en la parte del pronunciamiento acabado de transcribir, debe darse la posibilidad de ejercer el DERECHO DE DEFENSA al funcionario cuya destitución se halla en trámite. En una sociedad respetuosa del Estado de Derecho y, por supuesto, de su Constitución dicho enunciado es apenas elemental. Sin embargo en el caso sometido al examen del honorable tribunal se hizo caso omiso de tal postulado, pues el señor Agente JOSE MISAEL BURGOS PINEI)A, actor en este proceso, no pudo ejercitarlo porque no le dieron la oportunidad de ser oído, ya que como se expresó líneas atrás a él solo le comunicaron la destitución, pero jamás los actos preparatorios que, según la ley, debieron serle revelados para que efctuara los reclamos que fueran procedentes. "Cuando la decisión es discrecional" debe ser adecuada a los fine de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Así reza el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo el cual es infringido sin contemplaciones por el acto acusado, pues éste no cumple los fines de la norma, como son los de liberar a la Institución de elementos nocivos para ella y mucho menos hay proporcionalidad puesto que, como ya vimos, nuestro hombre policía no era indigno de pertenecer a ella, ni los hechos que devieron motivar su retiro fueron determinados para así poder evidenciar el significado de gravedad o de ser atentatorios M buen servicio.

hombre policía no era indigno de pertenecer a ella, ni los hechos que devieron motivar su retiro fueron determinados para así poder evidenciar el significado de gravedad o de ser atentatorios M buen servicio. "El derecho conculcado es de gran trascendencia para el Agente JOSE MISAEL BURGOS PINEDA, pues se trata nada menos que del derecho al trabajo que le permite sostener una familia con lo único que le era &ctible por ser persona de escazos recursos y, además, su profesión de Agente de PolicíaNacional sólo le permiiP de;mpefIarse en esa Institución. Con la decisión de retirarlo del servicio se le condena aui 1 t eFt)-çie de muerte laboral, ya que esa profesión no puede desarrollarse en otra entidad. Cual;uier otra profesión resulta indiferente al hecho de) despido, pues el trabajador podrá desenupefi e con cualquier empleador, no asi el Policía al que se le cercena en forma absoluta la posibi d jercicio de la profesión. Esa circunstancia debe llevar al nominador a que cuando ome la decisión se haga con suma prudencia y con plena justificación de la medida Propone además la excepción de inconstitucionalidad del :rt. 11 L'l Decreto574 de 1995, "por cuanta desconoce una de sus normas, el articulo 218 qu c t que los miembros de la Policía son de CARRERA". (fi. 9 as.).

3. Por su p irte : entidad accionada edifica su Defensa sobre tres fundamentos que denoniina:EXPEDIENTE No. 39.553 8

FACULTAD DISCRECIONAL. Otorgada por el Decreto 574/95 al Director General de la

3. Por su p irte : entidad accionada edifica su Defensa sobre tres fundamentos que denoniina:EXPEDIENTE No. 39.553 8

FACULTAD DISCRECIONAL. Otorgada por el Decreto 574/95 al Director General de la Policía "con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. RAZONES DEL SERVICIO.- Es característica esencial de la facultad discrecional, el hecho de no estar condicionada. a motivación distinta a la que la misma norma. legal lo indica, esto es, al concepto previo del Comité de Evaluación, lréinite que se cumplió a plenitud en el presente caso. (fi. 42).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda (folio 68).

S.La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: En cuanto a violación de normas constitucionales, el libelista manifiesta el desconocimiento de los artículos 25 y 29. Del Articulo 25, derecho al trabajo, %C ha dicho ya en nutrida jurisprudencia: " Del derecho al trabajo..- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad,

biano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones> tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro. La ley "permite a la administración ' ir tHunas condiciones dentro de ciertos limites en lo que hace a la fiunció b1i ", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la q !ev» a nomenclatura T-457 del Expediente 1376. "Dentro de este contexto, no se puede acep r 1 onado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de r ¡ü tiquidación de bonificación "se le presionó afirmar la solicitud de ret o v ario" del cargo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución N& nal io que dice relación al art. 25EXPEDIENTE No. 39.553 9 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al Congreso para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos cánones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no ihé tocada directamente por el libelo deznandatorio". ( Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADRONERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda

directamente por el libelo deznandatorio". ( Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADRONERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magistrada). En éste caso específico, manifiesta el demandante que podrá verificarse que el actor tiene razón al solicitar la nulidad del acto porque se desconoció el citado articulo. No encuentra la Sala tal razón, pues del acerbo probatorio allegado y solicitado; y de lo sostenido por el libelista no se extrae, como pretende el demandante, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a la luz del criterio ya establecido por el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se dejó arriba sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro. En este orden de ideas no es aceptado pretender en fo 'i directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucion n est caso el art. 25, sin pasar por el Estatuto de la Función Pública que la Carrera Policial, el cual recoge sin tú producen las incorporaciones y retiros d era necesario proponer por el libelista, r el . o particular, el Estatuto de cir,instancias que en que se

dic peI: nal, normas precisas que

e lec concretamente, si hubo o

era necesario proponer por el libelista, r el . o particular, el Estatuto de cir,instancias que en que se

dic peI: nal, normas precisas que

e lec concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de retiro de servEXPEDIENTE No. 39.553 10 Sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 574; no es de aplicación por esta Corporación, dado que existe ya pronunciamiento de la H. Corte Constitucional sobre la exequibilidad del Decreto 574 de 1995 en el cual se dijo: - 4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas u Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabria hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no

de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Ea apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como gua. lái Ie la paz social. (Sentencia No. C-525 del 16 d -ioviçmbre de 1995, Corte Constitucional, Magistrado Pon e :c. "TADIMIRO NARANJO MESA). De la violación al Debido Proceso por ausciadii ocedimiento de calificación y evaluación establecido en el Decrel 3 el994arts. 1,2,5, num 3; 7y761Registra la Sala que el decreto extraordina e Ir1l.,do por el censor, constituye la modificación del Ref im de bva1uación y Clasificación para el Personal de la Policia Nacirnv , J que tiene por objetoEXPEDIENTE No. 39.553 11 crear todo un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados ene informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, disciplina autoridad y mando, (art. 2°) que mira a obtener

juicios de valor, basados ene informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, disciplina autoridad y mando, (art. 2°) que mira a obtener Información con fines de destinación y otorgamiento de estímulos; clasifica el personal de acuerdo con sus méritos y calidades, determinar quienes deben ser ascendidos, promovidos, aplazados, o retirados, y, o finalmente como mecanismo de superación. (art. 51 ib.) Marginalmente señala al Sala, que el Decreto 354 de 1994 fue modificado por el Decreto 572 de 1995. En cambio el Decreto Extraordinario No 574 de 1995 es el modificatorio parcial del Decreto 262 de 1994, el cual instauro normas de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional y que en el art. 5° sefialo que el art 26 de aquel Decreto 262 quedaría así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de laPolicíaNacional los agentes cesan en la. obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Según el articulo 6° de este ultimo Estatuto, se dijo que el art. 27 del Decreto 262 quedaría así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: «f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Yet articulo 11 del mismo: ARTICULO 11: Retiro por voluntad ¿e ¡(7 ¡)irecciól2 General de la Policía I'4icio,aLPor razones (s, (cío y "

Yet articulo 11 del mismo: ARTICULO 11: Retiro por voluntad ¿e ¡(7 ¡)irecciól2 General de la Policía I'4icio,aLPor razones (s, (cío y " forma discrecional la Dirección Genera, Policia Nacional podrá disponer el retiro de a ! cualquier tiempo de servicio. COfl la sok re endil-, ión previa del Comité de Evaluación de Oflciale. ¿ali establecido en el articulo .52 del decreto 41 de Registra (a Sala que el acto impugnado absoluta del actor, se dicto de acuerdo con Ix 60 numeral 20 lit. f) del Decreto 574 de 1995 r con el articulo 11 ibidem, por razones del serv; del Comité de Evaluación de OFICIALES Subalternos. ordena el retiro en forma b) do e! los artículos 51 y cti ' .ie, .n concordancia CU la sola recomendaciónEXPEDIENTE No. 39.553 12 Demandado el artículo 11 del Decreto Extraordinario 574 de 1995, la Corte Constitucional en Sentencia No C 525 de 1995, sostuvo en algunos de sus apartes: En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución, debe ser - como en general ocurre para todos los servidores públicos, además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de a función publica, seflalados en el articulo 209 de la C.P es el de ¡a

y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de a función publica, seflalados en el articulo 209 de la C.P es el de ¡a moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía. Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacifica, estarán gravemente amenazados o conculcado. Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las mas amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. (4 • "Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las consideraciones de esta sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, mas aun cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad publica En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía esta

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