TA CUN - 95-39568-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39568-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LNDNIZACION PÓR S1JPRESION DEL CARGÓ EN REVISCRIA FISCALIrnproceaencia / OJNVENCION O3LEC1'IVA - Aplicación / DERECHO
DE PREFERENCIA
TRIBUNAL ADMINiSTRATiVO DE CUND1
SECCION SEGUNDASUB-SEGCION D
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis de mil novecientos noventa y otho,
Mag Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ JuicIo $. $63U48
Demeradante: JA1RO ALBERTO PAEZ DOU4G1JEZ
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE
DE BOGOTA 0. C.
El Señor JAIRO ALBERTO PÁEZ DOMINGUEZ. con C. C. No. 19'394.818 de Bogotá, por Intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de noviembre de 1 995, para que previas las formaftdades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que se declare la nudad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencla. General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA a) De la resolución 0348, da Septiembre 04t de 1995 'Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACIÓN a un ex4unclonarlode fa Revisoria Fiscal. SEGUNDO.- Que corn consecuencia de la entérlor declaración de nulidad sohcd ada, y con el fin de
INDEMNIZACIÓN a un ex4unclonarlode fa Revisoria Fiscal. SEGUNDO.- Que corn consecuencia de la entérlor declaración de nulidad sohcd ada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado $ mí poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden e la (ndemrzactóri de contormidad con lo establecido por el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celébrada entre la empresa y el sindicato.2 JuIcio No 89.568 TERCERO.. Por el, no pago de la indemnización oorrespondlente se decáre que no existió Interrupción en ¡a prestación del servcw y por tanto la entidad dlslrllal empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 baste que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los articulos 176 y 178 del CC.A. y que debe reconocer losInteresee comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su itwso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el Indice de precios al consumidor. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demardatorlo los siguientes:
la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el Indice de precios al consumidor. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demardatorlo los siguientes: El último cargo que desempeñó ml poderdante fue el de PROFESIONAL IV desde Marzo 06 de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993 en la RevIsoría Fiscal de, la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $451.210 y un promedio da $887.417. 2.- El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio da tomunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a ml poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorlas Fiscales de las Empresas Distritales á partir del 10 de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del seMeJo desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- te Empresa por comunicación, de fecha 7 de Enero de 1994, le informó ó ml poderdante lo siguiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados dé conformidad con la tey. 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la Indemnización correspondiente por le separación del3 : Judø No. 39.568 servicio oficial como lo Indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 1". 5.- La ley 87 de 1993. Indica que para efecto de la
servicio oficial como lo Indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 1". 5.- La ley 87 de 1993. Indica que para efecto de la liquidación de fe Indemnización se debe tener en cuenta lo establecido, en cada empresa al respecto. 8Al efecto da liquklar la Indemnización solicilada la empresa ha tenido en cuenta, en lodos lo casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, le cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.. Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa acléró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido. ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisorfa Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarlos, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., nombrados por el Gerente'. 8.- De conformidad con el art. 10 de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcentarliledo de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demanda niega a ml poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la Indemnización solicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía Judicial admlnlstraUva.
poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la Indemnización solicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía Judicial admlnlstraUva. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículo 25. Ley '87 de 1993, parágrafo del articulo 7°. Decreto 797 de 1949, artículo 10.4 / -LOY 60 de 1945, artículo 11. Decréto 2127 de1945 artículo 51. Tramitado el proceso conforme, a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Seflora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitIó s ¡a decisión de esta Corporación del 2 de agosto de 1.996, Juicio No. 9538385, Mag. Ponente Dra. Martha Befancur Ruiz, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (F.155). No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIQEJCIO E: Como se puede ver de todo lo anterior, se trate de establecer, a la kQ de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del mandato contenido en el parágrafo del articulo 7°. de te Ley 81 de 1993, a la situación del actor, frente e la Empresa de servicios públicos domiclilaros demandado, Acueducto y Alcantarhlado de Santafé de Bogotá D.C., a La que prestaba sus seMcloe como Profesional IV, en la Revtsoria Fiscal ante ella. Tal norma dice tedualmente, lo siguiente:
Acueducto y Alcantarhlado de Santafé de Bogotá D.C., a La que prestaba sus seMcloe como Profesional IV, en la Revtsoria Fiscal ante ella. Tal norma dice tedualmente, lo siguiente: "PARAGRAFO. En tas Empresas de servtcloa públicos domicfliarlos del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por tas Revisorlas, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar kihabllidad para estos efectos". "De no ser posible ¡a re ubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con al régimen laboral interno.- las Indemnizaciones correspondientes' El demandante considera que llene derecho, dado que su cargo hacia parle de una de las revisortas fiscales suprimidas en virtud del artículo 1775 JuicIo No 39..5 del Decreto 1421 de 1.993, a partir del 10 de enero de 1.994, y que posteriormente no fue reubicado dentro de le misma empresa, a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, roconociendoseis la indemntac1ón prevista en el articulo 52 de la correspondiente convención colectiva de trebejo vigente, la que, a su Julcio, constituye el Régimen Laboral Interno de le Empresa. Y, mientras no se le cancele tal indemrdzaclón, considera el actor, que tiene derecho a que se aplique en su favor lo previsto en el articulo 10. del Decreto 797 de 1.949. Por lo cual solicite la rødad de la Resolución 0348 del 4 de
que tiene derecho a que se aplique en su favor lo previsto en el articulo 10. del Decreto 797 de 1.949. Por lo cual solicite la rødad de la Resolución 0348 del 4 de septiembre de 1.995 por medio de la cual la admhdstraclón le negó tal pretensión, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado Criterio que no puede ser acogido por la Seta, pues' si bien es cierto el cargo dei demandante fUe efectivamente suprimido, conforme e las normas mencionadas Y: flO se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condilófl Indiscutible de empleado público, debldsmeflte demostrada en el proceso y aceptada en la demanda, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor, como lo pretende y reclama insistentemente. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, no les son aplicables Islas convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración. Revisoría Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleado publico, (Is 78182) es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con -. En este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una lndemntacIón para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueren reubicados en la6 JuicíQ N.o, 39.568 Empresa, Se limitó a remftlrse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen lotemo de la misma.
a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueren reubicados en la6 JuicíQ N.o, 39.568 Empresa, Se limitó a remftlrse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen lotemo de la misma. Y ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepto, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no apece ap&abte al demandante. Los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repte, dada su no desvirtuada condición de empleado público. Al actor le correspondía, SI deseaba se le reconociera la vocación pare recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la Indemnización que reclama, acreditar, ante ¡a Jurisdicción competente, que no es esta, que se haliaba dentro de la excepción a la regia general de que los servidores de la Administración son empleados publicas y no Lo hizo; Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivas, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajó a que se ha hecho referencia. Todo lo cual Indica que el acto administrativo demandado se ajusló al ordenamiento jurídico aplicable a la situación laboral del demandante; que conserve su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra el mismo se formulan, y, que, como consecuencia, sin más consideraciones, se deban denegar las pretensiones de la demanda.
conserve su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra el mismo se formulan, y, que, como consecuencia, sin más consideraciones, se deban denegar las pretensiones de la demanda. FInalmente, ia Sala advie1e, que, si, envía de hipótesis, se aceptar& que tanto la Ley 87 de 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera epicable a la situación laboral del demandante, éste tampoco serfa acreedor a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente, conforme al7 juidoJ4g. 29588 texto del art. 52 de la convención, que tal indemnización se reconoce es en el evento de un despido "sin juste ca , y, en el presente ceso, ello no ha ocurrido. Siendo que el retiro del actor ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de. 1.993, que en modo alguno ha sido emiledo por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece lnjustVlcado, sino, por el contrario, conforme a ia Ley, Impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspado, el presunto derecho a la Indemnización que reclama. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección 100, admInistrando justicia en nombre de la Repúbilca de Colombia ypor autoridad de la Ley; A L IL A: Se niegan tu pretensiones de la demanda. Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta prcMdencla., archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. ~j de la (echa.
Cópiese, notifiquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta prcMdencla., archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. ~j de la (echa.