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TA CUN - 95-39572-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39572-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /PRETENSIONES EXCLUYEBNTES /VIA GUBERNATIVA -No agotamiento t.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Controversia Clasificación Magistrado Ponente 95-39572

FABIO VILLALBA HURTADO

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA

DE BOGOTA.

INSUBSISTENCIA.

ACTOS DISTRITALES : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia en su nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, presentó demanda contra LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE úZGOTA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSA 1 ,0

El actor acusa la Resolución No.3563 del 17 de julio de 1995 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual se le declaró insubsistente del carga de profesional especializado de la División de Bienes de la Subgerencia Administrativa de la entidad demandada.

II. PETENSI NESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 95-39572

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

II. PETENSI NESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 95-39572

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo citado en el acápite anterior. 2.- Que como restablecimiento del derecho ,la entidad accionada , lo reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y le cancele los sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir hasta que se produzca este reintegro , así mismo con los intereses, frutos y beneficios que otorga la ley. 3.- Solicita igualmente que si al 29 de julio de 1998 esta demanda no ha sido resuelta, por reunir los requisitos sine quanon para adquirir el derecho ala pensión de jubilación, la entidad le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del último sueldo devengado y a pagar los intereses de mora hasta que sea incluido en la correspondiente nómina. Se aclara que esta asignación deberá ser liquidada con el salario promedio con el que fueron liquidada con el salario promedio con el que fueron liquidadas sus prestaciones sociales al 12 de octubre de 1995. 4.- Así mismo, solicita, se reliquide las prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Distrito Capital de Santafé de Bogotá entre el 19 de enero de 1983 al 24 de julio de 1995, habiendo interrupción entre el 17 de marzo de 1987 y el 5 de junio de 1987. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.

de junio de 1987. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 14-16 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP..No. 95-39572 1.- Ha trabajado durante 23 años en las siguientes entidades oficiales Gobernación de Cundinamarca durante once años; el Distrito Capital de Bogotá: Departamento Administrativo de Catastro (3 años), Tesorería de Bogotá (1 año) y Empresa de Energía de Bogotá (8 años); de los cuales tiene interrupción del paso de la Gobernación al Distrito de tres (3) meses y dos (2) meses entre la Tesorería de Bogotá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 2.- Entró a la Empresa de Energía de Bogotá el 6 de junio de 1987 al cargo 19

de Profesional Especializado de la Subgerencia Administrativa; el 1 de septiembre de 1987 fue trasladado al cargo de Jefe de Departamento de adquisición de predios de la Subgerencia Guavio, cargo que ejerció hasta el 12 de marzo de 1993 ya que dicho cargo fue suprimido y fue reincorporado al Departamento de Adquisición de bienes dela Subgerencia Administrativa, pero como existían asuntos pendientes en el Departamento de Adquisición de predios del Guavio, mediante la Resolución 20393 del 12 de marzo de 1993 se autorizo

Departamento de Adquisición de bienes dela Subgerencia Administrativa, pero como existían asuntos pendientes en el Departamento de Adquisición de predios del Guavio, mediante la Resolución 20393 del 12 de marzo de 1993 se autorizo la continuación del Departamento de Adquisición de Predios y continúo encargado hasta la fecha del 17 de julio de 1995, cuando fue tácitamente retirado con la insubsistencia del cargo de profesional Especializado de la Subgerencia Administrativa. 3.- El Gobierno Nacional expidió el decreto Ley No. 1133 de 1994 y 1808 de 1994 mediante el cual hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional (rama ejecutiva) a los empleados del Distrito Capital de Bogotá, por ende la Empresa de Energía de Bogotá empresa industrial y comercial estableciendo claramente que si los empleados no cambiaban de cargo continuarían con los beneficios legales y extralegales que estuvieran disfrutando al momento de la expedición de la norma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGIJNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-3 9572 4.- La convención colectiva entre el sindicato y la empresa de energía tiene el beneficio del reconocimiento de la pensión de jubilación cuando el trabajador cumpla 50 años y veinte años de servicio en cualquier entidad del Gobierno. Este beneficio fue extendido a los empleados públicos por la Junta Directiva de la Empresa. 5.- El decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, Art. 7° establece que éstos beneficios extralegales son validos para los empleados 19 públicos, como él. 6.- La nueva administración en un régimen de terror y posiblemente por

establece que éstos beneficios extralegales son validos para los empleados 19 públicos, como él. 6.- La nueva administración en un régimen de terror y posiblemente por cuestiones políticas se dedico a retirar los mejores funcioriaros de la entidad aduciendo causales de índole económico en el caso de la Subgerencia Guavio. 7°- Como o existió solución de continuidad entre los cargos de la Administración central y la E.E.E.B., a y a la fecha del ingreso a la energía no existía la norma que estableció 60 días la solución de continuidad por lo tanto esta en el derecho de solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales durante el período del 19 de enero de 1983 al 24 de julio de 1995.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIION El accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional. Arts. 1°,53,25,48 y concordantes; Ley 6 a de 1945; Dec. Ley 3135 de 1968 y D.R. 1848/69, Art. 7; Ley 50 de 1990

Retroactividad a las cesantías; Ley 100 de 1993, Art. 36; Ley 153 de 1 887,Principio de favorabilidad de las normas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-3 9572

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17-18 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios

del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 4350 del expediente , manifestó rechazar todas y cada una de las pretensiones

la solicitadas por el demandante, por cuanto la Resolución fue un acto discrecional de la Empresa, expedido por razones de servicio. En cuanto a las pretensiones que a su consideración no tienen ninguna relación con el asunto materia del proceso, señaló que rechaza la tercera por ser una petición antes de tiempo, y la cuarta porque en la liquidación sí hubo solución de continuidad. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de Pretensiones, No agotamiento de la vía gubernativa, Caducidad, Inexistencia de la Obligación ; Cobro de lo no debido, Falta de Causa en el

  • demandante y Pago.

VI. ALEGATOS DE CONCLU8N La parte actor en su escrito de conclusión manifestó: "( ... ).

Le manifiesto que no fueron rebatidos ni existió prueba alguna contra las pretensiones de la demanda las cuales las ratifico en todas sus partes. La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. 8E.S.P,), no quiso contestar los dos (2) oficios de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta y ocho (68) en donde se le solicitó las pruebasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39572 necesarias ara el proceso, por consiguiente esto debe considerarse como prueba a mi favor.

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39572 necesarias ara el proceso, por consiguiente esto debe considerarse como prueba a mi favor. En el interrogatorio de parte solicitado por el Apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA que consta en los folios del sesenta y uno 861) al sesenta y seis (669 se observa que no fueron rebatidos los fundamentos de la demanda y se demostró que con el retiro de FABIO VILLALBA HURTADO no se estaba buscando mejorar la prestación de un servicio público sino por el contrario estaba vulnerando, maltratando y menoscabando la situación laboral para no reconocer lo que la ley le está otorgando.- Por lo tanto existió un móvil subjetivo, personal e ilícito que era el de contratar una amiga del Gerente de turno , señor FABIO

CHAPARRO, la Doctora ESPERANZA MARTINEZ.

El Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: "( ... ) Observa la Procuraduría, como el actor refunde varias peticiones en el mismo libelo. Reintegro y prestaciones socia!es, éstas últimas sin agotar vía gubernativa. Hace solicitud de reconocimiento pensional para fecha futura; por tanto, sin reunir los requisitos exigidos para ello. Reclama con fundamento en convención colectiva ,la que no es aplicable a los empleados públicos. No demuestra los hechos , ni el "atropello", laboral alegado y por

tanto, sin reunir los requisitos exigidos para ello. Reclama con fundamento en convención colectiva ,la que no es aplicable a los empleados públicos. No demuestra los hechos , ni el "atropello", laboral alegado y por el cual manifiesta fue retirado del servicio. No se observa que en la expedición del acto acusado , haya podido darse el desvío de poder; siendo un empleado de libre nombramiento y remoción, lo que utilizó el nominador fue la facultad discrecional, y ha de tenerse como expedido con fundamentos en el servicio público ; ajeno por tanto a intereses amañados o contrarios a la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La parte actora en su nombre propio pretende la nulidad de la

Resolución No.3 563 del 17 de julio de 1995 proferida por el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de profesional especializado de la División de Bienes de la Subgerencia Administrativa de la entidad demandada. Que como restablecimiento del derecho ,la entidad accionada , lo reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y le cancele los sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir hasta que se produzca este reintegro , así mismo con los intereses, frutos y beneficios que

desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y le cancele los sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir hasta que se produzca este reintegro , así mismo con los intereses, frutos y beneficios que otorga la ley. Solicita igualmente que si al 29 de julio de 1998 esta demanda no ha sido resuelta, por reunir los requisitos sine qua non para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, la entidad le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del último sueldo devengado y a pagar los intereses de mora hasta que sea incluido en la correspondiente nómina. Se aclara que esta asignación deberá ser liquidada con el salario promedio con el que fueron liquidada con el salario promedio con el que fueron liquidadas sus prestaciones sociales al 12 de octubre de 1995. Así mismo, solicita , se reliquide las prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Distrito Capital de Santafé de Bogotá entre el 19 de enero de 1983 al 24 de julio de 1995, habiendo interrupción entre el 17 de marzo de 1987 y el 5 de junio de 1987. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de Pretensiones, No agotamiento de la vía gubernativa,

Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de Pretensiones, No agotamiento de la vía gubernativa, Caducidad, Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo no debido, Falta de Causa en el demandante y Pago, ésta Corporación entrará a estudiarlos en los siguientes términos: - Indebida Acumulación de Pretensiones. Arguye la entidad accionada que ésta se presenta en la medida en que el actor solicita al mismo tiempo reintegro, pensión y reliquidación de prestaciones.

Atendiendo lo expuesto, surge la necesidad de analizar de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el criterio de ésta Corporación, el tema de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de pretensiones, máxime cuando, no puede hacerse un pronunciamiento de mérito que resuelva en definitiva la demanda incoada por la manera en que fue promovida la misma, es decir, solicitándose al mismo tiempo reintegro, pensión y reliquidación de prestaciones, pretensiones éstas que resultan excluyentes entre sí, no cumpliéndose con los presupuestos exigidos por el artículo 82 del C.P.C., para que se pudiera interponer la demanda como se hizo y menos para que se le diera curso. Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

"El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la - misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de nw dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, si bien es cierto el Tribunal es competente

primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, si bien es cierto el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones , también lo es que, éstas se excluyen entre sí, por lo que se hace necesario juzgarlas separadamente, se requiere de pruebas diversas y por ende éstas pretensiones no pueden acumularse en una sola, tan así que si partimos de la causa de cada una de ellas encontramos que éstas resultan ser distintas. En cuanto hace a la motivación , ésta también resulta ser distinta, razones éstas que conllevan a determinar que la causa de las pretensiones incoadas no es la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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En cuanto a la obligación de versar sobre el mismo objeto, se tiene que tampoco se da cumplimiento, pues dependiendo de la pretensiones , depende el objeto de la misma, en otras palabras , cada pretensión tiene un objeto distinto. Al respecto se pronuncio el H. consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 1990, proceso No. 331-8171. Actores Adelmo Eduardo García Ruiz, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así: Entonces, la identidad del objeto no puede establecerse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir, porque verse alrededor de la expedición de la hoja de servicios militares y de la asignación de retiro para los actores, pues ello equivaldría a identificar el objeto por la nominación genérica de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones

de la expedición de la hoja de servicios militares y de la asignación de retiro para los actores, pues ello equivaldría a identificar el objeto por la nominación genérica de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el objeto materialmente considerado que es a lo que atiende la norma...". Así las cosas, tenemos como en el caso sub-examine, cada pretensión tiene una finalidad diferente para el interesado, en la medida en que, frente a cada una de ellas el accionante puede pedir, probar y obtener en forma separada una decisión. El otro aspecto a mirar es el relativo a las pruebas, para efectos de que se puedan acumular diferentes pretensiones, se requiere, entre otras cosas -, que se valgan de las mismas pruebas, lo cual en el sub-lite no se da, máxime cuando, para cada pretensión se requiere pruebas diversas. Considera ésta Sala pertinente igualmente referirse al No Agotamiento de la Vía Gubernativa a que alude tanto la parte accionada como la Colaboradora Fiscal , en los siguientes términos: Atendiendo las pretensiones tercera y cuarta del libelo , claramente se observa que, respecto a ellas el actor no hizo petición alguna frente a la entidad accionada, - debiéndolo hacer -, constituyéndose ésta omisión en una

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39572 falta de agotamiento de la vía gubernativa , que como tal ocasiona la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A.. Al

falta de agotamiento de la vía gubernativa , que como tal ocasiona la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A.. Al no hacer petición alguna a la administración condujo a la no existencia de acto expreso o presunto alguno , ya que como no se acudió ante el organismo competente este no pudo haber hecho ningún pronunciamiento expreso ni presunto, lo cual impide que haya declaración alguna por parte de esta Corporación ante las pretensiones 3a y 4a máxime cuando, el agotamiento de la - vía gubernativa constituye el presupuesto procesal de la demanda. El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado la necesidad de agotar previamente la vía gubernativa para poder acudir ante lo contencioso administrativo ello con el fin de permitirle a la administración analizar los reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas y compartiendo parcialmente la posición asumida por la Colaboradora Fiscal,como de la parte accionada se tiene que ,por un lado, al no reunir la demanda los requisitos previstos en el numeral 2° del Art. 82 del C.P.C., ya transcrito, necesariamente se presenta la indebida acumulación de pretensiones y por otro, al resultar probado que no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, es del caso dc1arar probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa lo que impide dar trámite a la vía jurisdiccional, conforme los términos del inciso 2°. Del Art. 164 el C.C.A.,

excepción de no agotamiento de la vía gubernativa lo que impide dar trámite a la vía jurisdiccional, conforme los términos del inciso 2°. Del Art. 164 el C.C.A., como en efecto se hará en la parte resolutiva. En conclusión y, encontrándose probada la excepción de No agotamiento de la vía gubernativa y la de Indebida acumulación de pretensiones, que impiden dar trámite a la vía jurisdiccional y avocar el fondo del asunto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39572 considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar las demás excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía gubernativa y la de Indebida Acumulación de pretensiones ,propuesta por la Colaboradora Fiscal como por la entidad accionada, con los efectos anotados y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión de la fecha Acta No. 5

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

Nw

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