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TA CUN - 95-39576-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39576-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

AcCIc DE IurEQ - improcedencia / BECA,,- øtorgamiefltO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C.., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

fÇCIOJ4 DE TUTELA

PROCESO Nro. 95-39576

ACCIONANTE : MANUEL JOSE SOTO DORIA

ACCIONADA MINISTERIO DE SALUD DERECHOS 139 25 C.N. = El seorMANUEL JOSE SOTO DORIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6.878.B8 de Montería, interpone Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE SALUD y .solicita comedidamente a mi favor la protección de las derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerada por la citada autoridad administrativa, tal y como se observa .gxn.di.n. Nro., 9-3957 2 Ejercita la presente acción de tutela para lograr le sean satisfecha la siguiente PETICION: '10 Que por el principio de la prevalencia de la ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el seor Director de Recursos Humanos del Ministerio, de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILAARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la becade conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la becacrédito de que trata el Parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité. 20.. Se prevenga a la seora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendadap. de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la. Ley y en donde ésta habrá de aplicarse por ser norma prevalente, pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquella..ggDediept. Nro. 953957k 3 Fundamenta la acción impetrada, en loe HECHOS que relata a folios 10 a 12 y que básicamente hace consistir en la situación presentada en el Ministerio de Salud con los profesionales de la salud -médiosque consideran tener vocación y causados loe beneficios y estimulas consagrados en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993 consistente en poder ser beneficiarios de BECACREDITO y que fuera reglamentado mediante el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995. Teniendo en cuenta dichas normas del orden legal, el 9 de octubre de 1995, en eiercício del derecho

CREDITO y que fuera reglamentado mediante el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995. Teniendo en cuenta dichas normas del orden legal, el 9 de octubre de 1995, en eiercício del derecho fundamental de PETICION el hoy accionante, solicitó dicha beneficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud quien, mediante oficio de fecha 18 de octubre de 1995 dio respuesta exponiendo la improcedencia y dando los motivos que la asisten a la administración para tal determinación, teniendo como fundamento el concepto que previamente hubiera expedido la Oficina Jurídica de dicho Ministerio La anterior atuación de la administración -de la negativa a la solicitud -beca-crédito-, ha sido el motivo que originó la presente acción, de tutela al considerar -el accionantela violación de los articulas 13 y 25 de la Constitución Nacional.xDediwnte Nro. 95-976 4 Invoca corno FUNDAMENTOS DE DERECHO Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 13, 25 de la Constitución •Nacional, cuya fundamentación obra a folios 12 a 13 del escrito de tutela. Aporta como ANEXOS; los que obran a folios 1 a 9 del expediente. El accionante baja la gravedad del juramento, manifestó: "... no he interpuesto Otra acción de tutela por este motiva.". La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-00090 el día 21 de noviembre del ao en curso correspondiendo por reparto a esta Subsección.gxDediflt. Nro.. 9-39574 5

La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-00090 el día 21 de noviembre del ao en curso correspondiendo por reparto a esta Subsección.gxDediflt. Nro.. 9-39574 5 Este Despacho, mediante auto de noviembre 22 de 1995. avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 18/9) Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-433 requiriendo las antecedentes administrativos del accioriante y demás docurnéntos e información necesaria para el. estudio de la presente acción. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo $6 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de las derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.gxoedi.nt. Nro. 95-3976 6 Es así como los artículos lo. y 2o.. ibidetn y el 2o. del Decreto 30 de l.991 "por el cual se reglamenta el Decreto 21 de 1991" establecen que la acción de tutela

Es así como los artículos lo. y 2o.. ibidetn y el 2o. del Decreto 30 de l.991 "por el cual se reglamenta el Decreto 21 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede c..tando el afectadQfbo disgonoa qe Qtrg qio de defensa Judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente,, ya que cuanto solicita la accionante es que "... por el principio de la prevalencia de la ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el seor Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad can el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro da la oportuntdd y perentoriedad que se seíale, debe proceder a reconocerme el estimulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el Parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a coma tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité." Y, que ".... Se prevenga a la ieora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el

Y, que ".... Se prevenga a la ieora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la Ley y en donde ésta habrá de aplicarse por ser norma prev.alente, pese al beneficio de la presunción degxnedi.nte NTo 953974 7 lo legalidad de aquella. ... " ; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada, MINISTERIO DE SALUD,, dió respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del caso en estudio (fis. 23 a 43), dichas respuestas hacen referencia al tramite administrativo adelantado por la accionnte en busca de satisfacer su petición de beca-crédito, un anligis de su procedencia y aplicación. Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carct'er administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendada,, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal electo y respecto de la cual procede, como ya se anotó acción judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable -como no lo fue-, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio del derecho de petición, la accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser

acción judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable -como no lo fue-, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio del derecho de petición, la accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser 4gno.divpte Nro. 93-976 8. necesario, a las respectivas, acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechas que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defersa, ya que Sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la Jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de daFo irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de lograr el otorgamiento de una Beca - Crédito que fuera negada por la accionada y prevenir a un funcionario sobre "la delicada gestión a ella .ncomsndad&', a lavor del demandante -hoy accionantey el beneficio de disfrute de dicho derecho en los términos de unas normas que -considera la administraciónno pueden ser aplicadas para el caso concreto; improcedencia que surge de manera clara en presencia de los dispuesto en el literal a) del artículo lo. del Decreto 306 de 1992, que al respecto dispone: se considera que el perjuicio tenga carácter

concreto; improcedencia que surge de manera clara en presencia de los dispuesto en el literal a) del artículo lo. del Decreto 306 de 1992, que al respecto dispone: se considera que el perjuicio tenga carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones comogxø.di.nt Nro 95-3957 9 las siguientesi a. Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición. b. . . .

C. Autorización oportuna al ínteresadQ para ejercer el derecho

f. Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, ." LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta miamamiateria ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se loe: 1( "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loarar si objetivo 135 accianants tinen otros rsç,irsQ o medios çie defensa judiciales raso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el articulo 6o. del Decreto-2591 de 1991.1 sin que en el oresente casto sp haya utilizado como mecanismo trans torL2

judiciales raso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el articulo 6o. del Decreto-2591 de 1991.1 sin que en el oresente casto sp haya utilizado como mecanismo trans torL2 par evitar un pe1uiçLO irremediable, como no .podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio ,a través de la citada acción.$Dediflte Nro. 95-39576 10 ti (subraya la Sala). LA SALA,, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F L

1. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA, por el sePor MANUEL JOSE SOTO DORIA C.C.. Nro. 6878.388 de Monteria, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al seort e g$L.di.)t. Nro. 95-3976 11

Defensor del Pueblo conforme a lo artículos 30 dei Decreto 291 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término segalado en

artículos 30 dei Decreto 291 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término segalado en el artículo 31. del Decreto Ley 2591, para u eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 59.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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