TA CUN - 95-39605-(12-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39605-(12-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INDEMNIZACION POR DESPIDO - Reconocimiento / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE RANGO LEGAL - Protección e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN AOLOMI(A
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Relatoría ,18 Dli.. 13ii Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santa? de Bogotá D.C. g doc. (12) de dici..bre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
a ALVARO LEON ORANDO MONCAYO
1 95-39605
a ISIDRO MART INEZ PIARTINEZ
a EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUSLICOS 0EDISM Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el seor ISIDRO MARTINEZ MARTINEZ, contra la EMPRESA
DIE3TRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS".
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se presentan así: 10 Yo ingrese a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS como obrero en el a?ío de 1976, a través de contrato de trabajo.
29. Aflos después, es declr, después de varios lustros de haber servido a la entidad,, fuí declarado servidor público.
39. Con fundamento en dicha clasificación, fuí declarado insubsistente
dedebido a la SUPRESION DEL CARGO DE INSPECTOR.
4Q. Adelanté el correspondiente proceso ordinario laboral-que surtió todas la instancias posiblesy en virtud del reconocimiento de MI
dedebido a la SUPRESION DEL CARGO DE INSPECTOR.
4Q. Adelanté el correspondiente proceso ordinario laboral-que surtió todas la instancias posiblesy en virtud del reconocimiento de MI CONDICION DE TRABAJADOR OFICIAL, la EMPRESA EDIS lué condenada a pagarme una prima de alimentación :v la indemnización conocida como .oratoria" o brazos caídos. ML Mc' obstante,, no se me pago la correspondiente IHDEMP4IZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO.PROCESO NQ 95-39605 2
6Q. EL CONTRATO DE TRABAJO FUE ROTO EN ESTAS CONDICIONES, POR DECISION UNILATERAL DE LA EMPRESA, SIN JUSTA CAUSA, PUES NO LA HUBO, SIENDO LA UNICA CAUSA LA SUPRESION DEL CARGO por lo que YO TENIA DERECHO A LA INDEMP4IZACION CONSAGRADA EH EL ART. 29 DE LA CONVENCION COLECTIVAy así e hizo con la totalidad de los servidores vinculados a la EDIS a quienes se les indemnizó, PORQUE NO HABIENDO PROVOCADO ELLOS E. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO, EL MISMO LLEGO A SU TERMINO POR DECISION DEL DISTRITO QUE MEDIANTE ACUERDO 041. DE 1993, ORDENO LA SUPRESION DE LOt
UMPREISA
79. Es yvlderlte. eniQflCP nue en e. eveno SE ME HIZf OBJETO DE
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ISCRJlACIt41SI E TIENE EH CUENTO LA ?RECEPTIVA CONVENCIONAL. PUESTO UJ L6 EMPRESA CQ5IDEO QUEEL ROMPIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO. YA SEA POR SUPR&SWNIELI EMPLEO. O DE LA EIIPRgSA GEt4ERAJ..A OBLIGACXI3N DE
99. Con ootertprid&d a la qeci;iorses Judicíale&a _los cualei ee re1ierq-no fl trato, jie açr 494jionø idijileLJPARECIERQft NJJVA PBVJI- , aue harían vardQ pi situ&cion rzdiç.&,,'
U. PRETENSIONES "14.ME SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 13 (IGUALDAD) Y 25 (TRABAJO) DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
2. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PULICOS, EDIS, EN LIQUIDACION, Y AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en su condición de subrogataria de las obligaciones de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, EDIS, EN LICUIDACION, según el articulo 39 del Acuerdo 41 de 1993, reconocerme y pagarme toda y, cada una de las pretensiones laborales a la cuales tengo derecho de conformidad can los hechos expuestos en esta acción y la pruebas aportadas a la misma»'
III. FUNDA1IENTC03 DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en los articulas 85 y 86 de la Constitución Política; y, los decretos 2591 de 1991 y
la pruebas aportadas a la misma»'
III. FUNDA1IENTC03 DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en los articulas 85 y 86 de la Constitución Política; y, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales el articulo 13 (Derecho a la igualdad), 25 (Derecho al trabajo) de la Constitución Nacional.PROCESO NQ 95-3960 3
V CONSIDERACIONES Recapitulando, al actor estima vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo en cuanto que la entidad demandada le nego el pago de la indemnización por supresión de ésta. Como consecuencia de la antedicha, acude ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se protejan 105 dichos derechos constitucionales ordenando el reconocimiento de la precitada prestación.. La parte demandada afirma que no le pago la indemnización reclamada, por cuanto que el juzgado Once Laboral del Circuito la exoneró de reconocerle 'dicha pretensión dado que no se determinó que el despido haya sido injusto. Pgr l tanto la qqurqsp dy laclierpdct çpn ei, citdo fallo po está en it g1iociÓn d oaaar la grwr-ítad& orestación (Lo destacado es del texto); el articulo 29 da la Convención Colectiva vigente en la fecha, celebrada entre los trabajadores oficiales y la entidad accionada, no le, es aplicable al actor puesto que asta no haca referencia a la Supresión del cargo y, el haber pagado indemnización a otras funcionarios fue un errar y, como tal, no crea derechos a favor del demandante.
accionada, no le, es aplicable al actor puesto que asta no haca referencia a la Supresión del cargo y, el haber pagado indemnización a otras funcionarios fue un errar y, como tal, no crea derechos a favor del demandante. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que la acción incoada por el demandante es improcedente. 1.) El articulo 29 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, estableces D. los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad cara el articulo ig del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y par tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 2) Como puede deducirse de la simple çompración entre lo demandado y lo dispuesto por el articulo pretranscrito, lo primero contraviene lo estipulado en éste, pues, equivale a pedirPROCEØO N9 95-39605 4 la aplicación de normas de ardan legal o rango inferior. Dicho de otro modo, a solicitar la protección de derechos supuestamente quebrantados que no son constitucionales fundamentales. 3) Pero además, la Sala observa que, lo solicitado por el actor ya fue objeto de debate en la jurisdicción ordinaria, en donde se hizo un pronunciamiento expreso sobre la indemnización por despido injusto pretendida.. En efecto, el precitado Juzgado 11 Laboral del Circuito, expresó "Corno quiera que no se determiné el despido inisuto por parte de la demandada, siendo éste indispensable para
despido injusto pretendida.. En efecto, el precitado Juzgado 11 Laboral del Circuito, expresó "Corno quiera que no se determiné el despido inisuto por parte de la demandada, siendo éste indispensable para que opere el reintegro, habrá de absolverse a la demandada de estas pretensiones, teniendo en cuenta que éste conlleva el pago de salarios y la no solución de continuidad" (folio 19 hoja de vida). 4) Finalmente, se tiene que el derecho laboral reclamado por el actor no aparece claro e indiscutible en su favor.. Entre otras cosas, por que la convención colectiva de la que solicite su aplicación fue proferida cuando el actor ya se encontraba fuera del servicio. Aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Niégase la tutela deprecada por el seor ISIDRO
MARTINEZ MARTINEZ.
22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 291 de 1991,y 5 del Decreto 306 de 1992.4
PROCESO N9 95-39605 5
32. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en al término seRaláda en el artículo 31 del Decreto Ley 291 da 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE
expediente a la Corte Constitucional en al término seRaláda en el artículo 31 del Decreto Ley 291 da 1991, para su eventual revisión. COPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.