TA CUN - 95-39610-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39610-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DOTACIONES -Reconocjmjenteo en dinero ¡SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -Personería jurídica
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-39610
CARLOS ALBERTO BARRETO NACION-MINSALUD-SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
AUTORIDADES NACIONALES
RECONOCIMIENTO EN DINERO DE DOTACIONES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra las entidades antes indicadas, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante impugna el oficio sin numero de fecha 7 de julio de 1.995, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se negó la petición de reclamación de vestido de labor y calzado. Asimismo, acusa la Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1.995, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se desató el recurso de reposición impetrado contra la decisión contenida en el oficio mencionado.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones
y condenas:
desató el recurso de reposición impetrado contra la decisión contenida en el oficio mencionado.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el aparte anterior. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a percibir las dotaciones (vestido y calzado de labor), por el período del lo. de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.994, de conformidad con lo dispuesto en la ley 70 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1.989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39610 En su escrito propuso como medios exceptivos los de acción indebida; Prescripción e Improcedencia de la petición de compensación en dinero, una prestación que debe hacerse en especie. Asimismo, el Ministerio de Salud, a través de apoderado, dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal conferida, mediante escrito visible a los folios 5763 del expediente, en el que solicito despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda y que se condene en costas al actor. En su escrito propone como medios exceptivos los de Ausencia de legitimación en la causa e Inexistencia de la obligación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la Parte Actora, presenta su escrito de conclusión al folio 95 del Cdno. Ppal., en el que manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas en forma
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la Parte Actora, presenta su escrito de conclusión al folio 95 del Cdno. Ppal., en el que manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas en forma oportuna al proceso, se demostró la vinculación del actor con la Superintendencia Nacional de Salud y que su mandante no devengaba más de dos salarios mínimos legales vigentes, razón suficiente para que se le reconozca las dotaciones a que por ley tiene derecho, observando la disposición de la Ley 70 de 1.988.
El Apoderado de la Parte Demandada , es decir, la Superintendencia Nacional de Salud, presenta su escrito de conclusión . visible a los folios 96 a 101, en los siguientes términos: El demandante afirma que los actos demandados son violatorios de los Arts. 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional; los cuales al ser analizados no hacen referencia al derecho que invoca el actor, (...). Respecto del Artículo 25 de la C.N., tampoco es procedente señalarlo como violado , toda vez que el mismo consagra el derecho al trabajo y a la protección laboral y el apoderado del demandante afirma en su escrito, que su poderdante aún labora en la entidad demandada. De la misma manera en relación con el Artículo 53 de la C.N., supuestamente violado por la Superintendencia Nacional de Salud, es también improcedente, pues los actos administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos establecidos por el art. 176 del C.C.A.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos establecidos por el art. 176 del C.C.A. 4.- Que se ordene la indexación monetaria hasta dar cumplimiento al fallo.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen a folio 14 del expediente, los resumimos así: 1.- El 5 de julio de 1.995, a través de petición, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud, las dotaciones, es decir, vestido y calzado de labor, correspondientes a los años de 1.992, 1.993 y 1.994, con fundamento en la Ley 70 de 1.988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1.989. 2.- El 7 de julio del mencionado año, la entidad emitió su decisión a través de oficio sin número. Contra tal decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1.995. 3.- En el período de 1.992 a diciembre de 1.994, la remuneración básica mensual de la parte actora, no superó los dos salarios mínimos legales. Es así como se le adeuda al demandante 9 dotaciones, correspondientes a tres por cada año de 1.992, 1.993 y 1.994.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
demandante 9 dotaciones, correspondientes a tres por cada año de 1.992, 1.993 y 1.994.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, arts. 2o. y 25; Ley 70 de 1.988; Decreto Ley 1978 de 1.989 y demás normas concordantes y complementarias.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 20 y 21 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada, Nación - Superintendencia de Sociedades dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 44-49 del Cdno Ppal., manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda en razón a que, los actos de los cuales se pretende su nulidad, gozan de fundamento constitucional y legal y que de su expedición no se desprende violación ni desconocimiento de derecho alguno.0i
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 demandados no hacen referencia en ningún momento , a acuerdos o convenios tendientes a menoscabar el derecho del actor en su calidad de funcionario público . Los actos impugnados por el contrario, ponen de presente la imposibilidad de compensar en dinero, o negociar dicha prestación, ya que su objetivo es en especie, la cual no constituye salario ni factor del mismo; los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor, están en la obligación de usarla en las labores propias de su oficio.
especie, la cual no constituye salario ni factor del mismo; los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor, están en la obligación de usarla en las labores propias de su oficio. Los actos administrativos demandados, no son violatorios de la citada ley, ya que en ningún momento se niega la posibilidad al funcionario de acceder al derecho consagrado en ella, pues lo que en ellos se indica es la imposibilidad de cancelar derechos causados y que debieron ser presupuestados en vigencias anteriores, con el presupuesto vigente en la fecha de la solicitud que dio origen a dichos actos. (...). En el caso hipotético de que se anularan los actos acusados, dicha anulación no traería como consecuencia el restablecimiento del derecho, pues como se dijo anteriormente este no ha sido desconocido, por la administración a través de los actos demandados, lo que indica que el medio utilizado por el demandante es inadecuado, ya que se funda en una presunta omisión de la administración, pero que no se cristalizo con la expedición de los actos acusados. Es de anotar que en el presupuesto de ser ciertos los hechos 5 y 6 de la demanda que nos ocupa ,la acción pertinente para obtener el pago en especie de la dotación sería la de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo , agotándose previamente la vía gubernativa, es decir solicitando el cumplimiento del suministro de la dotación y no su compensación en dinero como equivocadamente procedió el demandante. (...) El derecho otorgado por la Ley 70 de 1988, tiene como finalidad la comodidad del trabajador para el desempeño de las funciones
no su compensación en dinero como equivocadamente procedió el demandante. (...) El derecho otorgado por la Ley 70 de 1988, tiene como finalidad la comodidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias de su cargo , independientemente de consideraciones pecuniarias, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie, su pago en dinero no garantiza a la administración, su destinación en vestido y calzado adecuado, para su posterior utilización en el lugar de trabajo. (...)". Fundamento su escrito en jurisprudencia de ésta Corporación. De igual manera, el Apoderado del Ministerio de Salud, allega a folios 102 a 104 del expediente su alegato de fondo, dentro del término, confirmando los planteamientos4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 expuestos al contestar la demanda. El Agente del Ministerio Público, considera que del estudio y examen practicado al expediente, no se hace necesario emitir concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Nw Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 7 de julio de 1.995, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se negó la petición de reclamación de vestido de labor y calzado. Así mismo, acusa la Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1.995, emanada de la Superintendencia
mediante el cual se negó la petición de reclamación de vestido de labor y calzado. Así mismo, acusa la Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1.995, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se desató el recurso de reposición impetrado contra la decisión contenida en el oficio mencionado. Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a percibir las dotaciones (vestido y calzado de labor), por el período del lo. de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.994, de conformidad con lo dispuesto en la ley 70 de 1.988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1.989. Que se dé cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos establecidos por el art. 176 del C.C.A. Por último, que se ordene la indexación monetaria hasta dar cumplimiento al fallo. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada, esto es, la Nación - Superintendencia Nacional de Salud y la Nación - Ministerio de Salud, propusieron dentro del término de ley como excepciones las de Indebida Acción, Prescripción, No Agotamiento de la Vía Gubernativa, Improcedencia de la petición en compensación en dinero, Ilegitimación en la causa e Inexistencia de la Obligación respectivamente, se proceden a examinar en los siguientes términos: - Acción Indebida, Improcedencia de la petición de compensación en dinero e Inexistencia de la Obligación.. En los términos propuestos se han de desestimar, pues no constituyen excepciones propiamente dichas sino tan solo son argumentaciones que tiende a la
- Acción Indebida, Improcedencia de la petición de compensación en dinero e Inexistencia de la Obligación.. En los términos propuestos se han de desestimar, pues no constituyen excepciones propiamente dichas sino tan solo son argumentaciones que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 - Prescripción:. Arguye la entidad accionada que esta se da, en la medida en que las prestaciones sociales, , se rigen por un término prescriptivo de tres años, los cuales se cuentan desde el momento en que la obligación se hizo exigible y se interrumpen con la simple solicitud escrita, la prescripción fue interrumpida solamente en la fecha de presentación de la demanda, es decir , el 23 de Noviembre de 1995, por lo tanto el derecho a exigir la dotación del año correspondiente a 1992 ya prescribió. Por ser una excepción que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá la misma en el desarrollo de éste, máxime cuando, su decisión depende de la que se adopte respecto a las pretensiones de la demanda. - Ausencia de Legitimación en la causa. Considera la parte demandada, Nación - Ministerio de Salud, que esta se presenta, en la medida en que la Superintendencia Nacional de Salud goza de total independencia administrativa y los actos que ella dimanen, sus acciones y omisiones son de su exclusiva responsabilidM, que en nada comprometen al Ministerio , por ello el Ministerio no es destinatario de la acción impetrada. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que, le asiste razón al
y omisiones son de su exclusiva responsabilidM, que en nada comprometen al Ministerio , por ello el Ministerio no es destinatario de la acción impetrada. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que, le asiste razón al Apoderado de la entidad accionada, - Nación - Ministerio de Salud-, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, la Nación - Ministerio de Salud, fue vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte accionante, la misma nada debe al actor, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre la Nación—Ministerio de Salud y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad a la entidad en cita, pues la misma nunca se originó o estructuró. Para dejar plenamente desvinculada a la Nación - Ministerio de Salud, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por el accionante, de aquella. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, conforme al Art. 1°. Del Decreto 1259 del 20 de junio de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Fw En cuanto al No Agotamiento de la Vía Gubernativa, se ha de expresar: Alude la entidad en cita que ésta excepción se presenta en la medida en que, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Alude la entidad en cita que ésta excepción se presenta en la medida en que, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 el sub-lite la petición de dotación de los años de 1992, 1993 y 1994, no se hizo, pues la solicitud que obra en el expediente hace referencia solamente a una compensación en dinero, la cual no es procedente. Considera la Sala que es del caso, atendiendo lo antes expuesto, determinar lo realmente pretendido por el actor con su escrito introductorio, a efectos de concluir si le asiste o no razón a la accionada. Remitiéndonos al texto del poder conferido ,a la demanda presentada como al material probatorio aportado al proceso, para ésta Corporación resulta claro que lo acá pretendido es el reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones adeudadas al demandante para los años de 1992, 1993 y 1994, - tan así que, no solo pretende la nulidad de los actos que negaron su petición referente al reconocimiento en dinero de dichas dotaciones, sino que, también solicita en la pretensión sexta" ...se pague la indexación Monetaria ", indexación que conforme al Diccionario Larousse conlleva "el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado"- y no simplemente el suministro de las mismas, - como pretende señalarlo la demandada - ,- lo que implicaría el proveer al funcionario del calzado y vestido, por ser su salario mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, estando obligado, de conformidad con el Art. 7°. Del D.R. 1978/89 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
ser su salario mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, estando obligado, de conformidad con el Art. 7°. Del D.R. 1978/89 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70/88", a"... recibir debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente"-. Atendiendo lo pretendido por el actor, esto es, la obtención del reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones adeudadas, se tiene que, frente a las de los años de 1992 y 1993 se elevo petición ante la administración mediante escrito de junio 5 de 1995, la cual le fue resuelta con oficio calendado 7 de julio del mismo año y contra el cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1995. En este orden de ideas, la Sala comparte parcialmente, la posición asumida por la entidad accionada, pues como se viene analizando, frente a los años de 1992 y 1993 si hubo solicitud ante la administración, pero no ocurrió lo mismo frente al año de 1994. Veamos Partiendo del hecho respecto a que para que los particulares puedan acudir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo resulta necesario que haya agotado la vía gubernativa, surge un interrogante: ¿Cuando se entiende agotada?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 Hay dos maneras de entender agotada la vía gubernativa como requisito previo
Exp. No. 95-39610 Hay dos maneras de entender agotada la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una de ellas, la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular, con el cumplimiento de los requisitos especiales que haya, la autoridad administrativa competente da la respuesta oportuna dentro del término legal , y se interpongan los recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones , notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan; y la otra es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través del fenómeno del silencio administrativo , o, cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos. Por lo tanto, sólo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a Fw
su conocimiento cuando previamente se ha agotado debidamente la vía gubernativa, lo cual no se da en el sub-júdice pero sólo respecto a las dotaciones del alío de 1994, toda vez que, conforme obra en autos, se tiene que, el actor, respecto a lo por él aquí pretendido y relativo al año en mención (Pago en dinero de la dotación) ,no hizo petición o reclamación previa a la administración, negándole con ello la oportunidad a que ésta se pronunciara al respecto, y al no poderlo hacer, mal haría ésta Sala en entrar a pronunciarse sobre ello. Debe tenerse en cuenta que, la Administración Pública a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador, -como
Debe tenerse en cuenta que, la Administración Pública a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador, -como pretende el demandante-, máxime cuando, como nos lo señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo": "La reclamación previa que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, "constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste". Y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito" (Negrilla fuera del texto). Con base en lo anterior y al no haberse elevado petición alguna frente a la administración tendiente a obtener pronunciamiento de su parte, sobre lo aquí solicitado, la Sala sólo podría proceder a declarar probada la Ineptitud Sustantiva de la' Demanda por el no Agotamiento de la Vía gubernativa , pero frente a las dotaciones del año de 1994 , como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, compartiendo así parcialmente la posición de la entidad demandada.II'» la
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Exp. No. 95-39610 Así las cosas, procede ésta Corporación a examinar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que al momento de proferirse los actos acusados se
Exp. No. 95-39610 Así las cosas, procede ésta Corporación a examinar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la violación directa de la ley; cargo éste que fundamenta en el desconocimiento de principios de orden constitucional, como en la violación de lo dispuesto en la ley 70 de 1988, que dispone el suministro en forma gratuita de dotaciones a los trabajadores del sector oficial siempre que su remuneración básica mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. Frente al desconocimiento de principios de orden constitucional, es del caso recordar que, como en reiteradas jurisprudencias lo ha señalado la Sala, éstos son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. En otras palabras, previo el análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad constitucional, de forma tal que, el cargo así propuesto no puede prosperar. Tampoco se da la violación de las normas de carácter legal, conforme a continuación se analiza De lo aportado al proceso se logra colegir que: - Según certificación expedida por la Jefe (e) de la División de Gestión Humana de la Superintendencia Nacional de Salud , visible al folio 14 del Cdno.Ppal., el hoy
De lo aportado al proceso se logra colegir que: - Según certificación expedida por la Jefe (e) de la División de Gestión Humana de la Superintendencia Nacional de Salud , visible al folio 14 del Cdno.Ppal., el hoy demandante, labora al Servicio de la Superintendencia Nacional de Salud desde el 9 de octubre de 1991. - Mediante escrito del 5 de junio de 1995, obrante al folio 1517 Ibídem, hizo su solicitud respecto al pago en dinero de la dotación (Calzado y Vestido de Labor) correspondientes a los años de 1992 y 1993, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. - Por oficio calendado 7 de julio de 1995 (FI. 2-4 Cdno. Ppal.) , la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, atendiendo para ello, entre otras cosas, el Concepto emitido por el H. Consejo de Estado en consulta formulada sobre el tema., así como lo dispuesto en el Artículo 234 del C.S. del T., y los principios rectores del sistema presupuestal consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 - Oficio éste contra el cual, interpuso el recurso de reposición (fi. 9-13 Ibídem), el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1995, visible al folio 5-8 del Cdo. Ppal. Atendiendo el acervo probatorio allegado, y antes referido, como el texto de la
el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1995, visible al folio 5-8 del Cdo. Ppal. Atendiendo el acervo probatorio allegado, y antes referido, como el texto de la normatividad aplicable al caso sub-lite, esto es la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 "Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público", cuyo Art. 1°., reza: "Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamento administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses , en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora." Y, de manera concordante el Art. 2°., de la norma antes citada, expresa: "Esta prestación no es salario , ni se computará como factor del mismo en ningún caso". Se tiene que, efectivamente el demandante tiene derecho a que se le suministre calzado y vestido de labor conforme a la ley, al percibir menos de dos salarios mínimos tal como consta en la certificación visible a folio 14 del Cdno. Ppal., remuneración que para 1992 era de $ 78.046 pesos m/cte., y para 1993 de $ 132.428,00 pesos ni/cte.
como consta en la certificación visible a folio 14 del Cdno. Ppal., remuneración que para 1992 era de $ 78.046 pesos m/cte., y para 1993 de $ 132.428,00 pesos ni/cte. Dotaciones que para 1992 no fue entregada, para la vigencia fiscal de 1993 parcialmente y para la de 1994 si , conforme a la certificación visible al folio 88 ibídem proferida por la Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde afirma que revisada la correspondencia de esa División durante la vigencia fiscal del año de 1992 , no figura relación alguna en la cual se le haya entregado dotación; durante la vigencia fiscal del año de 1993, hay en el mismo año una relación de los Servidores públicos que recibieron la dotación de calzado tres (3) pares en el año de 1993 y en las cuales aparece la firma de recibido por parte del hoy actor, quedando pendiente la dotación correspondiente al vestido, la camisa y la corbata de ese mismo año, que igualmente para el año de 1994 se encontraron tres relaciones de entrega y recibo de la dotación correspondiente al mencionadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39610 año , en el que aparece registrada la firma del actor como beneficiario de ésta. Pero que ocurre? Que, el derecho otorgado por la ley 70 de 1988 ,a los empleados del sector oficial tiene como finalidad la de proporcionar al trabajador la comodidad para el desempeño de las funciones propias de su cargo, independientemente de las consideraciones pecuniarias, por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie.
oficial tiene como finalidad la de proporcionar al trabajador la comodidad para el desempeño de las funciones propias de su cargo, independientemente de las consideraciones pecuniarias, por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie. Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, la ley consagro las dotaciones como una de las formas de garantizar el mejor desempeño del trabajador en su labor, circunstancia ésta que lo convierte en un derecho indiscutible de los Nw
empleados y que la Ley 70 de 1988 en su Art. 2°., señala, es un derecho que "...no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". Conforme lo expuesto, si bien es cierto, que, como aparece al folio 88 del Cdno. Ppal., "...durante la vigencia fiscal del año de 1992 , no figura relación alguna en la cual se le halla (sic) entregado dotación; durante la vigencia fiscal del año de 1993, hay en el mismo año una relación de los Servidores públicos que recibieron la dotación de calzado tres (3) pares en el año de 1993 y en las cuales aparece la firma de recibido por parte del hoy actor, quedando pendiente la dotación correspondiente al vestido, la camisa y la corbata de ese mismo año, ( ... )", también lo es que, en razón a las características especiales que tienen las Dotaciones, éstas, no participan de la naturaleza del salario ,y al no hacerlo, no queda otro camino que señalar como en reiteradas oportunidades se ha hecho, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 9 de mayo de 1997 Mag. Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto. Exp. No.
39629. Actor Federico Franco Mendoza, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como
fallo calendado 9 de mayo de 1997 Mag. Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto. Exp. No.