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TA CUN - 95-39622-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39622-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DOCENTE DE CATEDRA -Incorporación planta de personal /PLANTA DE PERSONAL -No incorporación ¡INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL -Naturaleza jurídica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y oci', (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 95-39622

MARIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA

NACIONAL

NO INCORPORACION PLANTA

PERSONAL

AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le negó su incorporación a la planta de personal de la entidad en cita.

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: lo. Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2°. Se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación de trabajo que, empezó a regir a partir del 1°. De febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios como docente al Instituto Pedagógico NacionalUnidad de

Dirección Académica.

trabajo que, empezó a regir a partir del 1°. De febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios como docente al Instituto Pedagógico NacionalUnidad de Dirección Académica.

Y. Se declare así mismo que fue funcionaria de hecho a partir del 1°. De febrero de 1995 a marzo 30 de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39622 40• Se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su desvinculación. 5°. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarla a la planta de personal docente. Se le condene igualmente a pagarle los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que dejó de recibir desde el 1°., de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada y hasta cuando se produzca su vinculación. 6°. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A.

De manera subsidiaria solicita: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995.

Como petición subsidiaria de la anterior pide: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período

Como petición subsidiaria de la anterior pide: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la Universidad Pedagógica Nacional, le permitió la prestación real del servicio en el Instituto Pedagógico Nacional. iii. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 17-21 del expediente, los resumimos así: 1°. Tuvo vínculo con la entidad accionada desde 1994, desempeñándose en el cargo de docente en el Instituto Pedagógico Nacional por medio de resoluciones para períodos lectivos de diez meses hasta el 30 de noviembre de 1994. 2°. Su vinculación tenía el carácter temporal y se sustentaba en los nombramientos que con tal naturaleza se le hacía por parte de la Universidad , mediante resoluciones y con la renovación de la vinculación anualmente. Su vinculación se efectuaba por el sistema hora cátedra.

Y. Se le asignó un número determinado de horas de clase que le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. 4°. Con la expedición de la Ley 60 de 1993 (Ley orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), se estableció que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39622 un término de seis (6) años y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente. 5°.- Mediante Resolución No. 3711 del 28 de julio de 1993 , emanada del Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedras en plazas docentes. 6°. Con Sentencia No. C555 de diciembre de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1°. Del artículo 60. , de la ley 60 de

1993. Así mismo fue declarado inexequible el Art. 105 de la ley 115 de 1994.

7. Fue requerida como en años anteriores, por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional para que empezara a laborar a partir del 1° de febrero de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional como docente. 8°. El vínculo laboral que la entidad le señaló era el mismo que se había venido desarrollando en años anteriores, o sea para un periodo lectivo , que para el caso que nos ocupa era el comprendido entre febrero 1°., y el 30 de noviembre de 1995, para lo cual no se expidió acto administrativo -Resolución.

90. Se encontraba escalafonada en la categoría 7a y tenía asignación salarial mensual de $ 156.675,00 m/cte., y se desempeñaba como Profesora de Sociales con intensidad horaria de 16 horas semanales.

90. Se encontraba escalafonada en la categoría 7a y tenía asignación salarial mensual de $ 156.675,00 m/cte., y se desempeñaba como Profesora de Sociales con intensidad horaria de 16 horas semanales. 10°. El 30 de marzo de 1995, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional , mediante acuerdo No. 005 , declaró en receso de actividades académicas al Instituto Pedagógico Nacional, argumentando para ello el fallo de la Corte Constitucional de fecha 6 de diciembre de 1994, al Art. 82 de 1995 y a los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11°. Los conceptos del Ministerio de Educación Nacional el oficios Nos. 5.1-999 y 5.1-996 concluyen que el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los parágrafos 1°., del art. 6°., de la ley 60 de 1993 y 3°., del art. 105 de la ley 115 de 1994 no son aplicables a la entidad accionada por ser un ente autónomo. - 12.- Una vez reabierto el Instituto Pedagógico Nacional , acudió a cumplir con sus labores académicas, sin que se le permitir continuar con el ejercicio de sus labores. 13°. Hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado el salario ni las prestaciones sociales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1995, mucho menos, todo lo que se le adeuda. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

y marzo de 1995, mucho menos, todo lo que se le adeuda. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 13,25y53 delaC.N.;Art. lO5delaLey 115de 1994.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39622 El concepto de violación aparece esbozado en los folios 21-30 del expediente.

Y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 54 a 57 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, peticiones y condenas solicitadas por la actora.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderada de la parte actora como de la parte accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vil. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le negó su incorporación a la planta de

Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le negó su incorporación a la planta de personal de la entidad en cita. Se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación de trabajo que, empezó a regir a partir del 1. De febrero de 1995, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios como docente al Instituto Pedagógico NacionalUnidad de Dirección Académica. Se declare así mismo que fue funcionario de hecho a partir del 1°. De febrero de 1995 a marzo 30 de 1995. Se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su desvinculación. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarla a la planta de personal docente. Se le condene igualmente a pagarle los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que

wTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39622 dejó de recibir desde el l'., de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada y hasta cuando se produzca su vinculación. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 y 178 del C.C.A.

De manera subsidiaria solicita: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo

De manera subsidiaria solicita: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995.

Como petición subsidiaria de la anterior pide: Se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero 1. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la Universidad Pedagógica Nacional, le permitió la prestación real del servicio en el Instituto Pedagógico Nacional. Conforme lo aportado al proceso, aparece probado que: -A folio 12 del Cdno. Ppal. obra constancia suscrita por la Jefe de la división de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que da cuenta de la vinculación laboral sostenida entre la actora - María del Carmen Perez Perez - y la demandada - Universidad Pedagógica Nacional - en el cargo de Educadora en el Instituto Pedagógico Nacional, con carga académica de diez y seis (16) horas semanales para año lectivo de diez (10) meses, vinculación ésta que, fue renovada anualmente mediante acto legal y reglamentario, siendo su última vinculación la correspondiente a 1994 (febrero 07 a diciembre 04 - Resolución No. 431 del 31 de enero de 1994, modificada por la Resolución No. 648 del 23 de febrero de 1994). - Mediante Acuerdo No. 005 de marzo 30 de 1995, el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional DECLARO RECESO EN EL INSTITUTO

Resolución No. 648 del 23 de febrero de 1994). - Mediante Acuerdo No. 005 de marzo 30 de 1995, el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional DECLARO RECESO EN EL INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL de marzo 31 a abril 07 de 1995 (fi. 93 Ibídem). - Obra a folio 87 del Cdno. Ppal., fotocopia auténtica del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, cuyo contenido es del siguiente tenor: "...Me permito reiterar el criterio de esta oficina, sobre la no aplicación del fallo emitido por la H. Corte Constitucional, del 6 de diciembre de 1994, a lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39622 vinculaciones por el sistema de hora cátedra en los establecimientos educativos de básica secundaria y media, por las siguientes razones: a) El fallo se refiere a docentes vinculados por contratos de prestación de servicio, que desempeñen funciones o responsabilidades docentes similares a las de un tiempo completo, y no a quienes asumen las responsabilidades limitadas propias del catedrático. b) Los docentes por hora cátedra se han venido vinculando a la administración mediante actos legales y reglamentarios (resoluciones o decretos), y nunca por contratos. En cuanto a la tácita prohibición de continuar, vinculando docentes por hora cátedra, que se infiere del artículo 2o. del Decreto 82 de 1995 ("...solo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas...") ésta

cátedra, que se infiere del artículo 2o. del Decreto 82 de 1995 ("...solo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas...") ésta tampoco seria aplicable a Los docentes del Instituto Pedagógico de esa Universidad porque, de acuerdo con su información, la situación salarial del personal de dicha Institución se maneja integralmente con el de la Universidad, mediante acto administrativo especial, independiente del aludido decreto 82 de

1995. ...".

nw - Así mismo, a folio 88 Ibídem obra copia de concepto No. 5.1-999 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional que hace referencia a la contratación de educadores para los programas que se desarrollan mediante el Instituto Pedagógico Nacional y que, en lo pertinente, señala: "... A juicio de esta Oficina, no seria necesario expedir un decreto para facultar (o autorizar) al rector de la Universidad, para contratar docentes para el Programa Educativo para la Paz y la Reconciliación Nacional y los Programas Experimentales en Educación, que se desarrollan a través del Instituto Pedagógico, con recursos asignados mediante Fiducia y por convenios suscritos con la Presidencia de la República. El hecho de que la Ley 60 de 1993 no sea aplicable a entes autónomos de régimen especial como la UPN, hacen innecesario que se confiera una facultad que por competencia permanente corresponde al Rector, quien puede directamente contratar o autorizar la contratación, para atender las necesidades docentes de un programa que, como ustedes lo dicen en los considerandos del proyecto analizado, se desarrolla por misión, en forma temporal y transitoria y para cada grupo reinsertado. ...".

autorizar la contratación, para atender las necesidades docentes de un programa que, como ustedes lo dicen en los considerandos del proyecto analizado, se desarrolla por misión, en forma temporal y transitoria y para cada grupo reinsertado. ...". Pruebas éstas que permiten determinar , por un lado, que el Instituto Pedagógico Nacional es una dependencia de la Vicerectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, y por tanto, no es un establecimiento autónomo, sino, una dependencia de la universidad. La Universidad sí es un establecimiento público autónomo, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre ellas, en el fallo calendado 4 de abril de 1997. Exp. No. 95-39647.NwTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39622 Demandante José Alberto Gordillo Ardua. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, que en lo pertinente señaló: El Instituto Pedagógico Nacional no es un "anexo" de la Universidad , sino una dependencia de la Vicerectoría Académica . Sobre este particular son infructuosos los intentos de la parte actora de presentar la (sic) Instituto como un anexo, cuando en realidad es una dependencia, dentro de la organización jerárquica de la Universidad.(..)". Y por otro, que, la parte demandante estuvo vinculada como docente de manera legal y reglamentaria -hora cátedra, año lectivo de diez (10) meses-, pero, la vinculación, más que al Instituto Pedagógico Nacional, es a la Universidad Pedagógica

Y por otro, que, la parte demandante estuvo vinculada como docente de manera legal y reglamentaria -hora cátedra, año lectivo de diez (10) meses-, pero, la vinculación, más que al Instituto Pedagógico Nacional, es a la Universidad Pedagógica Nacional. Lo anterior es tan cierto, que la demanda que nos ocupa no está dirigida contra el Instituto sino contra la Universidad. Como la normatividad invocada por la demandante, - Parágrafo 1°. Del Art. 105 de la Ley 115 de 1994-,no es de aplicación a los entes autónomos de régimen especial cuya característica posee la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, pues esta, - como se señaló en el fallo antes citado-," fue creada para ser aplicada a las instituciones educativas oficiales del orden nacional, departamental, municipal o Distrital y, con ánimo de descamuflar aquellos nombramientos por contratos "provisionales o temporales recaídos en docentes cuyas funciones desarrollaban de tiempo completo " y que, conforme lo explica la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a folio 88 del Cdno Ppal.: "El cuestionamiento que la H. Corte Constitucional formula a la vinculación de los llamados "docentes temporales contratados", se fundamenta en el hecho de que con contratos de prestación de servicios se disfraza o disimula un verdadero contrato laboral, dadas las características de permanencia, de subordinación y de responsabilidad, similares a las de los docentes de tiempo completo, estableciéndose así una situación inequitativa entre estos, que gozan de los derechos y garantías de la carrera docente (art. 27 Decreto 2277 de 1979), y aquellos que no perciben ni un

completo, estableciéndose así una situación inequitativa entre estos, que gozan de los derechos y garantías de la carrera docente (art. 27 Decreto 2277 de 1979), y aquellos que no perciben ni un salario acorde con el escalafón y los desempeños, ni tampoco prestaciones de ninguna clase. ( ... )". Así las cosas, tal normatividad - Parágrafo 1°. Del Art. 105 de la Ley 115 de 1994-,no es procedente aplicarla al caso concreto, pues la actora venía desempeñando sus labores de educadora vinculada para el año lectivo mediante acto legal y reglamentario y en hora cátedra, facultad que es otorgada al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, para tomar tal decisión de renovación o no, conforme a las necesidades y presupuesto de la Entidad a su cargo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39622 Atendiendo lo expuesto, esto es, la existencia de normas especiales, éstas son las llamadas a aplicar, en virtud a lo dispuesto en el Num. 1. Del Art. 5°., de la ley 57 de 1887, que en su tenor reza: "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".. Aún más, observa la Sala que, la actora no demostró con los medios probatorios que tenía a su alcance que había sido nombrada para desempeñar el cargo de docente hora cátedra, para el año lectivo de 1995, menos aún que de dicho cargo haya tomado posesión o, al menos, que se le hubiera autorizado laborar hasta marzo 31 de 1995

docente hora cátedra, para el año lectivo de 1995, menos aún que de dicho cargo haya tomado posesión o, al menos, que se le hubiera autorizado laborar hasta marzo 31 de 1995 ni mucho menos que hubiese laborado efectivamente, para que se considere con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de noviembre de 1995 ,o el reconocimiento y pago de los salarios, Nw cesantías, intereses sobre las cesantías y demás prestaciones causadas por el período comprendido entre febrero 1°. De 1995 y el 30 de marzo de 1995, como funcionaria" de Hecho" Se ha de tener en cuenta que para efectos de considerar a un funcionario de "Hecho ", se requieren determinadas circunstancias, entre ellas, el que éste haya desempeñado en virtud a una investidura irregular el cargo. El autor Jéze Gastón, en su obra "Principios Generales del Derecho Administrativo", definió al funcionario de hecho como "aquel individuo que ha ejercido la función en virtud de una investidura admisible", definición ésta que nos permite concluir que un funcionario de hecho es aquél que en virtud de una investidura irregular ejerce funciones como si fuese verdadero funcionario; es aquél que a cumplido con las mismas tareas de un funcionario de jure, en otras palabras, es aquella persona que aunque no es legalmente un funcionario está sin embargo en posesión y ejercicio de un cargo, - lo cual no fue demostrado en el sub-lite-. El H. Consejo de Estado mediante sentencia calendada 25 de noviembre de

es aquella persona que aunque no es legalmente un funcionario está sin embargo en posesión y ejercicio de un cargo, - lo cual no fue demostrado en el sub-lite-. El H. Consejo de Estado mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 1991, Exp. No. 4639. Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz, manifestó al respecto: • . la figura del funcionario de hecho, con arreglo a la jurisprudencia que el mismo actor invoca y que la Sala prohíja, supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39622 • . . la figura del funcionario de hecho no tiene raigambre normativa alguna, pues su desarrollo lo hizo la doctrina y la jurisprudencia. De ahí que, para una mejor comprensión de la jurisprudencia a que se refiere el actor - sentencia del 16 de agosto de 1963 de la Sala de Negocios Generales-, la Sala se permite transcribirla en lo atinente: "Es claro que el demandante era funcionario de hecho, ya que de acuerdo con la doctrina tales funcionarios son aquellos que desempeñan un cargo en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura, dice SARRIA, puede ser por defecto de origen o de causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley; o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la investidura de empleado , la pierde luego y sigue, sin embargo , en ejercicio de sus funciones , bien sea por ministerio de la

calidades que exige la ley; o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la investidura de empleado , la pierde luego y sigue, sin embargo , en ejercicio de sus funciones , bien sea por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por la ley." En este orden de ideas, se tiene que, el funcionario de hecho ,es aquél que desarrolla las funciones de un cargo específico , sin ser el titular del cargo. Es importante por ello hacer hincapié en la frase" desempeña un cargo", que implica la existencia de un cargo determinado en la planta respectiva. La palabra funcionario, además, supone la figura de empleado público cuyo ingreso a la administración está referido a un previo nombramiento y posesión, lo cual conforme lo aportado no se da, pues si bien es cierto , al folio 13 del Cdno Ppal., obra la "Hoja del Programa de TrabajoResolución para Nombramiento de Catedráticos", también lo es que, ella se constituía en la posibilidad de originar luego la Resolución de Nombramiento de la demandante pero no se constituía, en sí, en el acto administrativo de nombramiento del que se pudiera generar los correspondientes derechos y obligaciones propios de la función a desempeñar. El programa de trabajo no indica mas que eso, es decir, es un plan, un proyecto o programa incompleto, en la medida que no indica en que fecha se inicia y cuando termina ni la fecha de la firma del "programa". Así las cosas, el documento no constituye prueba alguna de trabajo realizado, es apenas, -como ya se mencionó-, un programa incompleto que indica una intención de realizar una labor, tal y como de manera claro lo manifestó el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante Oficio No. 1177 del 12 de

alguna de trabajo realizado, es apenas, -como ya se mencionó-, un programa incompleto que indica una intención de realizar una labor, tal y como de manera claro lo manifestó el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante Oficio No. 1177 del 12 de agosto de 1998, visible a folio 138-139 del Cuaderno Principal, así: "(. •). El texto del documento que obra a folio 13 del expediente corresponde en su totalidad al original que reposa en esta Universidad.

FwTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39622 Es importante aclarar que el mencionado documento no está firmado por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, quien es su representante legal y como tal, el único facultado legal y estatutariamente para vincular al personal docente que presta sus servicios al Instituto Pedagógico Nacional, como dependencia que es de esta Universidad. De esta manera, el documento cuya copia obra a folio 13 del expediente, es simplemente un proyecto utilizado para el trámite de posibles vinculaciones, las cuales, si fuere el caso, deben plasmarse en resoluciones expedidas por el Rector de la Universidad , quien es, se repite, el único facultado para proferir el acto administrativo vinculante. Por tratarse de un documento de simple trámite, dicho proyecto no está fechado ni tiene constancia de entrega a la demandante señora María del Carmen Perez Perez. En los archivos del Instituto Pedagógico Nacional ni en los de esta Universidad , existe constancia alguna referente al hecho de que la demandante señora María del Carmen Perez Perez hubiese laborado en ese Instituto durante el año lectivo de 1995. (...

En los archivos del Instituto Pedagógico Nacional ni en los de esta Universidad , existe constancia alguna referente al hecho de que la demandante señora María del Carmen Perez Perez hubiese laborado en ese Instituto durante el año lectivo de 1995. (... Texto esto del cual se colige que, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, máxime cuando, no demostró la actora vinculación, ni prestación del servicio. En este orden de ideas, y siendo claro, que para que exista dicha relación laboral, se requería de un nombramiento, una aceptación y la correspondiente posesión, de lo cual no existe prueba al expediente, se tiene que, no es viable que prosperen las pretensiones subsidiarias de la demanda. De otra parte, no puede aplicársele a la parte actora, el Régimen general, porque , en primer lugar, el ente demandado se rige por normas especiales, además, la normatividad aludida se refiere a los docentes de planta, que no es el caso de la demandante, pues ella, como ya se dijo, venía desempeñando sus labores de educadora vinculada para el año lectivo mediante acto legal y reglamentario y en hora cátedra, además, el régimen especial del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, como dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, hace también imposible la aplicación de la norma señalada como violada y de otro lado, porque, como lo manifestó ésta Corporación en fallo calendado 4 de abril de 1997, Exp. No. 95-39514. Actor Ana Victoria Gómez Carrillo . Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "...ésta no probó al proceso que ejerciera la docencia como

Victoria Gómez Carrillo . Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "...ésta no probó al proceso que ejerciera la docencia como "maestro", en un organismo "anexo" a un Instituto Docente de educación media vocacional, pues, conforme se expuso, elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39622 Instituto Pedagógico Nacional, está adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional. En otros términos, no es docente "maestro" de una escuela anexa o una normal o un bachillerato pedagógico o Instituto de Educación media vocacional. (.. Atendiendo lo expuesto, y al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado, máxime cuando, - conforme lo analizado-, no se logró deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, no se encuentran motivos para acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, de ahí que, las mismas han de ser negadas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. En Mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO.- Nieganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el

demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.85

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARC

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