🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-39629-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-39629-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOTACION - No son compensables en dinero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "8" % \ v, - A-4 c

' Saritafé de Bogotá D.C., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-39629. ACTOS NACIONALES

Demandante: FEDERICO FRANCO MENDOZA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Controversia: Dotaciones.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA..- Declarar la nulidad de]. Oficio sin número y fechado el 7 de julio de 1995 emanado de la Superintendencia Nacional de Salud y comunicado a GILBERTO ANIBAL GOtIEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestido de labor y calzado, entre otros del demandante. SEGUNDA..- Declarar la nulidad de la Resolución No 0592 del 22 de Agosto de 1995 emanada de la rProceso No 95-39629 2 Superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1995, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nro del 7 de Julio de 1995.

Superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1995, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nro del 7 de Julio de 1995. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a titulo de restablecimiento del derecho conculcados el derecho a mi mandante a percibir las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1993 y 31 de Diciembre de 1994 de conformidad con la Ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989. CUARTA.- Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos por el articulo 176 del Decreto 01 de 1984. QUINTA.- Reconocerme personería jurídica para actuar en el presente proceso. SEXTA.- Que se pague la indexación monetaria y hasta que se cumplimiento al fallo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes "PRIMERO.-- El demandante, por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de Junio de 1995 solicite a la Superintendencia Nacional. de Salud, las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) de conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989, que le adeudan por los aos de 1992, 1993 y 1994. SEGUNDO.- El 7 de Julio de 1995, Superintendencia Nacional de Salude emitió un

de 1989, que le adeudan por los aos de 1992, 1993 y 1994. SEGUNDO.- El 7 de Julio de 1995, Superintendencia Nacional de Salude emitió un oficio dando respuesta a las peticiones y laProceso No 95-39629 3 vocación a percibir la dotación (Vestido y Calzada de labor); comunicado al suscrito, mediante oficio sir número. TERCERO.— Contra el anterior oficio se interpuso en tiempo el recurso de reposición.. el cual fue resuelto con la resolución Nro 0592 del 22 de Agosto de 1995, la misma que fue notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1995. CUARTO.- La remuneración básica mensual, en el periodo Enero de 1992 a Diciembre de 1994. de mi prohijado no ha superado los das salarios mínimos legales. QUINTO.— A la fecha de esta demanda, a mi poderdante, no se le han cancelado las dotaciones correspondientes al periodo Enero de 1993 a Diciembre de 1994, no obstante haber hecho la reclamación y tener derecho a ello. SEXTO.- Al actor, se le adeudan a la fecha un total de 6 dotaciones correspondientes a: tres para 1993 y tres para 1994. SEPTIMO.- El actor presta sus servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con certificación que obrara en el proceso". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 123; Ley 70 de 1988 articulo 1; Decreto Ley 1978 de 1989.

proceso". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 123; Ley 70 de 1988 articulo 1; Decreto Ley 1978 de 1989. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para elloProceso No 95-39629 4 (Folia 59). PRUEBA Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librarel ibrar el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma numerales 5 y 6. folio 22 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alar mediante la documental de folio 73. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 4:-. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS 1 D E R A C ¡UNES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio sin número del 7 de Julio de 1995, proferido por la Superintendencia Nacional de Salud por medio del cual se le negó el pago en dinero de las dotaciones y de la Resolución No 0592 del 22 de Agosto de 1995, que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se paguen las dotaciones por

de las dotaciones y de la Resolución No 0592 del 22 de Agosto de 1995, que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se paguen las dotaciones por el período comprendido entre ci 1 de Enero de 1993 y 31 de Diciembre de 1994 de conformidad con la Ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989. Que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por el articulo 176 del C.C.A. y se pague la indexación monetaria hasta que se de cumplimiento al fallo.Proceso No 95-39629 5 Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Oficio sin número del 7 de Julio de 1995 (Folio 2), y la Resolución No 0592 del 22 de Agosto de 1995 (Folia 5). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación, de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo, lo fundamenta en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo y la lrrenun,ciabjlidad a los Derechos Mínimos, afirma así mismo, que se desconoció lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 que dispone el suministro en forma gratuita de dotaciones a los trabajadores del sector oficial siempre que su remuneración básica mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, especialmente con la constancia expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana del ente

que su remuneración básica mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, especialmente con la constancia expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana del ente demandado visible a folio 14, se tiene que el demandante labora al servicio de la Superintendencia Nacional de Salud desde el 11 de Febrero de 1993 hasta la actualidad. A través de la documental de junio 5 de 1995 (Folio 15), reclama el accionante ante el Superintendente Nacional de Salud, se ordene el pago en dinero de la dotación (Calzado y Vestido de Labor) correspondientes a los aPos de 1992 y 1993. conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1970 de 1909. Como consecuencia de la anterior petición el ente demandado profirió el oficio de 7 de julio de 1995 (Folio 2) en donde se negó el reconocimiento de la prestación solicitada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "El Honorable Consejo de Estado en respuesta aProceso No 95-39629 6 consulta que le fuera formulada sobre el tema, expresó "La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando ci empleado beneficiado está vinculado al servicio de la respectiva entidad y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamer,tc entregar dicha dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario, ni de prestación social". De otra lado, el articulo 234 del Código Sustantivo de Trabaja, prohibe a los patronos

terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario, ni de prestación social". De otra lado, el articulo 234 del Código Sustantivo de Trabaja, prohibe a los patronos pagar en dinero las prestaciones de calzado y vestido de labor. En todo caso, durante la vigencia de la relación laboral, debe pagarse la dotación siempre en especie. Así mismo, los principios rectores del sistema presupuestal consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, establecen la anualidad, la planificación la universalidad, la unidad de caja, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis. Entendiendo por anualidad que el ao fiscal comienza el 01 de enero y termina el 31 de diciembre de cada aso. Después del 31 de diciembre de cada ao no podrán asumirse compromisos con cargo a apropiaciones del ao fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, artículo 10)". Al no estar de acuerdo el actor con la decisión adoptada interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 1995, según se observa en el escrito visible a folio 9, el cual fue debidamente desatado por media de la Resolución 0592 de agosto 22 de 1995 (Folio 5), a través del cual se confirma el acto impugnado y se manifiestaProceso No 95-39629 7 que: "Acorde con la naturaleza jurídica de la figura de la dotación de calzado y vestido de labor, ésta no es compensable en dinero pues su

que: "Acorde con la naturaleza jurídica de la figura de la dotación de calzado y vestido de labor, ésta no es compensable en dinero pues su objetivo no es de carácter pecuniario, no participa ni de la naturaleza de salario ni de la de prestación social, sino que su.finalidad es la de entregar a 1s empleados los implementos afines con su entorno y la función que desarrollan, para una mejor prestación del servicio público, fin último del quehacer de la administración.. Si bien es cierto que el artículo 234 del C.S.T. no es de aplicación a los empleados del sector central de la Administración Pública, también lo es que el ánimo del legislador al expedir la Ley 70 de 1988 no fue el de conceder al servidor público una remuneración de tipo dinerario, sino el de entregarle en las fechas sealadas en la Ley las prendas (vestido y calzado de labor), previamente definidas por la entidad empleadora con el objetivo de facilitar sus labores, lo cual tácitamente establece la ley". Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala precisar, que la petición incoada hace referencia al pago en dinero de las dotaciones correspondientes a los aos 92 y 93, pero el actor se vinculó al ente accionado solamente hasta el 11 de febrero de 1993 tal como se evidencia con la constancia de folio 14, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se debe limitar el estudio de tal prestación ya que la misma se deriva de la relación laboral, respecto a las dotaciones del ae de 1994, considera la Corporación que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, pues

fecha que se debe limitar el estudio de tal prestación ya que la misma se deriva de la relación laboral, respecto a las dotaciones del ae de 1994, considera la Corporación que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, pues respecto de este periodo no se elevó reclamación en vía administrativa alguna, por lo tanto se deberá declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por no Agotamiento de la Vía Gubernativa referente a las dotaciones del ao de 1994.Proceso No 95-39629 9 La normatividad vigente aplicable al caso subjudice, es la consagrada en la Ley 70 de diciembre 19 de 1988 "Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público", la que es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 1.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, Ufl par de zapatos y un (1) vestido de labore siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. ARTICULO 2.- Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". De la norma transcrita se tiene que efectivamente el demandante tiene derecho a que se le

(3) meses al servicio de la entidad empleadora. ARTICULO 2.- Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". De la norma transcrita se tiene que efectivamente el demandante tiene derecho a que se le suministre calzado y vestido de labor conforme a la ley, al percibir menos de dos salarios mínimos tal como consta en la certificación visible a folio 14 remuneración que para 1993 ascendió a la suma de $124.344. Dotaciones que fueron efectivamente suministrada tal como se comprueba con la certificación de septiembre 20 de 1996 (Folia 63), proferida por la Jefe de la División Administrativa del organismo acusado, en donde afirma que revisada la correspondencia de esa División durante la vigencia fiscal de 1993, aparece en el mes de octubre del mismo aso, una relación de los servidores públicos que recibieron dotación de calzado deProceso No 95-39629 9 labor del segundo período de 1993, entre los cuales aparece la firma del demandante, que igualmente para el ao de 1994, se encontraron 3 relaciones de entrega y recibo de la dotación correspondiente al mencionado ao, en el que aparece registrada la firma del actor como beneficiario de ésta. El derecho otorgado a los empleados del sector oficial por la Ley 70 de 1988 tiene como finalidad de proporcionar al trabajador la comodidad para el desempeo de las funciones propias de su cargo, independientemente de las consideraciones pecuniarias, por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie. Analiza la Corporación que la ley consagró las dotaciones como una de las formas de garantizar el mejor

de las funciones propias de su cargo, independientemente de las consideraciones pecuniarias, por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie. Analiza la Corporación que la ley consagró las dotaciones como una de las formas de garantizar el mejor desempego del trabajador en su labor, circunstancia que lo hace un indiscutible derecho de los empleados y que la Ley 70 de 1988 califica como un derecho que por sus especiales características no participa de la naturaleza de salario. Por lo anterior, en el evento que habiendo precluido el término dentro del cual debían suministrarse las dotaciones objeto de la presente, y no se hubiesen entregado las mismas, es evidente que la solicitud carece de objeto, ya que las dotaciones son elementos de trabajo que se conceden para el mejor desempeo de las funciones, al no otorgarse dentro del período no existe obligación de suministrarlas por fuera del período. Debe aclarar la Sala, que anteriormente para que pueda considerarse el vestuario como salario en especie, según lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978 artículo 41, se requería que el suministro se realizara como parte de la retribución ordinaria del servicio, que existiera una valoración expresa en el acto de nombramiento del funcionario y que dicha valoración no excediera del diez por ciento (10V. de la cuantía del sueldo básico, situación que tampoco se evidencio dentro del sub--judice.Proceso No 95-39629 10 Ahora bien, en cuanto hace referencia a la solicitud que se compense en dinero el vestuario dejado de suministrar, tampoco es del caso acceder a tal pedimento teniendo en cuenta que las dotaciones no constituyen salario en especie, son tan solo elementos de

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la solicitud que se compense en dinero el vestuario dejado de suministrar, tampoco es del caso acceder a tal pedimento teniendo en cuenta que las dotaciones no constituyen salario en especie, son tan solo elementos de trabajo suministradas para que el empleado desarrolle mas eficientemente su trabajo, además, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, existe prohibición expresa de compensar en dinero el suministro de las dotaciones, porque la filosofía de la concesión de éstas es para que sean utilizadas en el servicio, por lo que no es procedente compensarlas en dinero. Solamente con la expedición de la Ley 70 de 1988, que regula lo relacionado con el suministro del vestuario a los empleados del sector oficial, se vino a regular como obligatorio lo relacionado con el suministro de las dotaciones y se ordenó expresamente, que esta prestación no se consideraría como salario ni como factor salarial. El H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia de octubre 27 de 1992, Magistrado Ponente Doctor JAIME E4ETANCUR CUARTAS, radicación 471, sobre una consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo económico sobre Reconocimiento de horas extras y dotación de calzado y vestido de labor no suministrada oportunamente, manifestó "...5) Los artículos 2os de la Ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989 prescriben que esta dotación no constituye salario. De este modo, el artículo So del decreto citado determina que la dotación de calzado y vestido de labor consiste en "las prendas apropiadas para la clase de labores que desemePen los

dotación no constituye salario. De este modo, el artículo So del decreto citado determina que la dotación de calzado y vestido de labor consiste en "las prendas apropiadas para la clase de labores que desemePen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades. Y el artículo 6o ibidem establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo deProceso No 95-39629 11 función del trabajador y el medio ambiente en el cual deba desarrollarla. 6) Así las cosas la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley y con el solo objetivo de facilitar las labores de los empleados en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada. '7) De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio. 2) La dotación de calzado y vestido de labor, procede cuando ci empleado beneficiado está vinculado al servicio de la respectiva entidad y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamente entregar dicha dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario, ni de prestación social" Al no haberse desvirtuado por parte de la

dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario, ni de prestación social" Al no haberse desvirtuado por parte de la accionante la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, se deberán negar las suplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, SubProceso No 95-39629 12 Sección BUP admir,itrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A;

Primero. - DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por No Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto de las dotaciones correspondientes a 1994, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Secunda.- NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA

DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGIJESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...