TA CUN - 95-39647-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39647-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
A INSTITUTO PEDAGOGICA NACIONAL - Naturaleza jurídica / PROFESOR HORA CATEDRA - Renovación de contrato
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SIJBSECCION B1
OOj ; Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (04) de mil novecientos noventa y date (1997). agistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. REFERENCIAS Expediente a
Actor: Demandado
Controversias Naturalezas Nro. 95-39647
JOSE ALBERTO GORD ILLO
ARD 1 LA
UNIVERSIDAD
NAC 1 ONAL
Incorporación Planta Actos Nacionales JOSE ALBERTO GORDILLO ARDILA,, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.314.161 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda ante esta jurisdicción el pasado 22 de noviembre de 1995, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, en acción de Restablecimiento del Derecho, dando lugar al presente proceso que e decide mediante la presente providencia.
ANTECEDENTES
lo. PRETENSIONES:
M PEDAGOGICA La actora su libelo demandatorio persigue las siguientes PRETENSIONES (folio 23/24):ExDdilnte Ny.. 95-39647 2 "A) PARTE DECLARATIVA la..- Declarar que entre mi poderdante y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, existió una relación de trabajo, que para el presente ao empezó a regir a partir dl la. de febrero de 1995, fecha en la cual
la..- Declarar que entre mi poderdante y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, existió una relación de trabajo, que para el presente ao empezó a regir a partir dl la. de febrero de 1995, fecha en la cual mi mandante comenzó a prestar sus servicios como docente, al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, (Unidad de Dirección. Académica) 2a.- »eclarar la nulidad del (cto Administrativo contenido en el Oficio No. 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la rectoria de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual se denegó la incorporación del demandante a la Planta de Personal de esa Universidad, y en la cual se manifestó que no era posible acceder a las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995. 3a.- Declarar que mi mandante fue funcionario de hecho a partir del 1. de febrero de 1995 a marzo 30 de 1995 4a..- Declarar que durante el tiempo de servicio que mi mandante dure cesante, no h existido solución de continuidad porrazón or razón de la desvinculación del demandante, para efectos salariales y prestacionales, a que éstetiene derecho.
B. PARTE CONDENATORIA PETICIONES PRINCIPALES: Como consecuencia de las anteriores dec 1 arac iones s la..- Se ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, la vinculación del actor a laEo.ent Nrp. 95-9647
Planta de Personal Docente de ea Institución 2aSe condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
la..- Se ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, la vinculación del actor a laEo.ent Nrp. 95-9647 Planta de Personal Docente de ea Institución 2aSe condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a pagar en favor del demandante,, los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía, y demás prestaciones que este dejó de recibir desde el lo. de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. 3a.-- Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la e.iecutoria de la sentencia y moratorios por ci tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. (Articulo 177 del C.C.A.). 4a.- Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las cantidades anteriores de conformidad con la certificación expedida por el DANE, mes por mes, (articulo 178 dci C.C.A.). PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA De la efectuada en la segunda principal). Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre cesantía, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero lo. de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. PETICION SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, casantias, intereses sobre las
por el periodo comprendido entre febrero lo. de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. PETICION SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, casantias, intereses sobre las cesantias, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero lo. de 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, permitió a mi. poderdante la prestación real del servicio, en elExped4ntqNra. -3947 4 INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL.". 2o. HE C OS Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 25 a 29 del expediente, los cuales hacen referencia a que el actor sostuvo vínculo laboral con la entidad demandada, desempeando el cargo de docente en el Instituto Pedagógico Nacional nombrado mediante Resolución para períodos lectivos de diez (10) meses y hasta el 30 de noviembre de 1994, considerando dicha vinculación como temporal sustentando dicha situación en razón a los nombramientos que para el efecto le hacia la Universidad, con renovación de vinculación anual. Es claro al afirmar que dicha vinculación se efectuaba por el sistema de hora cátedra, con una carga de diez y seis (16) horas que le permitían ascenso en el Escalafón Docente conforme a las disposiciones sobre la materia. "Con la expedición de la Ley 60 de 1993, (Ley Orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994, (Ley General de Educación), se estableció que la
materia. "Con la expedición de la Ley 60 de 1993, (Ley Orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994, (Ley General de Educación), se estableció que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa en el término de seis (06) a?os y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente, (Ley 60 de 1993, artículo 6o. Parágrafo lo. y Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 3o. ) .'. Mediante resolución 3711gHdi.trp 9-39647 5 de julio 23/93 de Mineducación fueron -ti Jadas 1 condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedra en plazas docentes...". Hace un análisis de la normatividad que adopta como sustento de su reclamación para mencionar que "...No obstante las disposiciones anteriores, en el mes de enero de 1995, mi mandante fue nuevamente requerido como en allos anteriores, por la rectoria de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para empezar a laborar a partir del día lo. de febrero de 1995 en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, corno docentes...", vinculo que se generó en las mismas condiciones de otros aFos, esto es, para el aío lectivo de febrero lo. a noviembre 30 de 1995 (no fu expedido acto Administrativo ni Resolución), ". la anterior manifestación la hizo el rector de la Universidad Pedagógica Nacional cuando a mi representado se le entregó el programa de trabajo Resolución para
expedido acto Administrativo ni Resolución), ". la anterior manifestación la hizo el rector de la Universidad Pedagógica Nacional cuando a mi representado se le entregó el programa de trabajo Resolución para nombramiento de catedráticos, en los cuales se le fijaba la intensidad académica, para el respectivo aPo lectivo correspondiente a 1995. ..»"» Mediante Acuerdo Nro. 005 de marzo 30 de 1995 el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional declaró el receso de las actividades académicas en el Instituto Pedagógico Nacional, según interpretación de la actora, para dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado. Se refiere a conceptos mi tidcis por o 1 Ministerio de Educación Nacional respecto a la no aplicabilidad de las normas citadas, a la Institución representada en el Instituto Pedagógica Nacional "por este un ente autónomo" y, concluye exponiendo que "una vez reabierto el INSTITUTO PEDA(3061C0 NACIONAL miExoediente Nrp. 9-39697 mandante, acudió a cumplir cori sus labores académicas, sir que se le hubiera permitido continuar con el ejercicio de sus labores hasta la fecha do presentación de esta demanda no se le ha canc:eiado a mi representado, el salario ni las prestaciones soc.talo correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente avío, mucho menos todo lo que se le adeuda. 3o.. NORPtAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONs Las normas que se sealaron quebrantadas son Normas Constitucionelesi Arte.. 53, 13 y 25 C.N. Disposiciones Logalesa Ley 115 de 1994 Articulo 105 Parágrafo lo.
Las normas que se sealaron quebrantadas son Normas Constitucionelesi Arte.. 53, 13 y 25 C.N. Disposiciones Logalesa Ley 115 de 1994 Articulo 105 Parágrafo lo.
INDEBIDA UTILIZACION DE UN FALLO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
FALSEDAD DE MOTIVOS DEL ACTO ACUSADO..
Y el concepto de violación se encuentra reseP,ado a 'folios 29 a 38 del expediente.
4o. P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 50), se le notificó a el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, (folioExpediente Nro. 95-3947 7 50 vto.;. Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 53)I el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 56 a 64). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 67/68), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 102), la parte demandada no descorrió el traslado; la parte actora alegó de conclusión según consta en el escrito visible a folios 103/104 del expediente C. Ppal.); el Ministerio Público guardó silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo as:tuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES a lo. En el caso sub-examine el acta acusado lo constituyen el Oficio Nro. 00954 de Julio 24 de 1995
decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES a lo. En el caso sub-examine el acta acusado lo constituyen el Oficio Nro. 00954 de Julio 24 de 1995 suscrito por el rector de la Universidad Pedagógicaxo.di.nt. Nrq, 9-3647 8 Nacional, mediante el cual la Entidad demandada Universidad Pedagógica Nacionalnegó al actor la petición hechas mediante apoderado judicial, conforme a escrito de fecha junio 28 de 1995 (fi 5 a 7 C Fpal. ) en el sentido de solicitar el nombramiento y posesión en los mismos términos que se encontraba disfrutando al momento de la interrupción laboral, pago de salarios de febrero lo, a la fecha en que se le permita reanudar actividades y reajuste y paco del valor de los intereses moratorios y salarios adeudados; para que una vez anulado dicho acto se le restablezca en el derecho conforme a las pretensiones de la demanda. 2o En el acápite CONCEPTO r. VIOLACION, i parte actora hace un análisis de la naturaleza jurídica de la ÇCJ4fL para exponer que Es un establecimiento Público, que, '1a mi poderdante se le desconoció SU condición de servidor público, sujeto al Régimen Especial, que le garantiza derechos laborales e irrenunciables. En consecuencia el régimen legal aplicable, es el que rige para estas entidades y sus servidores según la condición de éste. ,Según el Acuerdo 107 de 1993, ci Conse.io Superior do la UNIVERSIDAD PEDAI35GICA NACIONAL, expidió el Estatuto General, en el cual se constituye como un Ente
servidores según la condición de éste. ,Según el Acuerdo 107 de 1993, ci Conse.io Superior do la UNIVERSIDAD PEDAI35GICA NACIONAL, expidió el Estatuto General, en el cual se constituye como un Ente Universitario Autónomo Estatal, con Régimen Especial, vinculado al Ministerio do Educación Nacional. Además, se estableció que el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, es una Unidad Académica de la UNIVERSIDAD
PEDAGCJG 1 CA NACIONAL.
Así mismo, expone que -. Mi mandante es profesor escalonado, con derecho a estabilidad, salarios y Prestaciones legalmente preestablecidos, que prestá sus servicios en el sector oficial, y a quien se le debióspeda.ente NY-QL 95-3947
9 aplicar ci Esi:atul:o Ooc:en te (Decreto Lev 2277 de 1979) y las demás normas que lo adiciona, modi-tica y reglamente. Su régimen de remuneración debió ser el que existe pata los docentes de la Nación (Articulo 50, Acuerdo 107 de 1993 -- Estatutos Universidad Pedagógica Nacional)..". Luego hace un análisis de la normatividad invocada como violada en el libelo, argumentando que ".. no obstante que la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, es un ente autónomo, y que por ende tiene facultades para regular su funcionamiento, ello no implica que esa ser eximida de la aplicación de la Ley, sobre todo teniendo en cuenta, que en sus estatutos establece que Los docentes del I.P.N., se regirán por el Estatuto Docente. Si el ente demandado en algún momento dudo acerca del
eximida de la aplicación de la Ley, sobre todo teniendo en cuenta, que en sus estatutos establece que Los docentes del I.P.N., se regirán por el Estatuto Docente. Si el ente demandado en algún momento dudo acerca del procedimiento que debía aplicar, tal conflicto debió ser resuelto con el principio constitucional de la norma más favorable al trabajador. Además, debe primar el derecho sustancial sobre las formalidades.... al • .La demandada discriminó a mi mandante. Pretende la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desconocer que mi mandante tenía derecho al nombramiento y posesión con esa Institución, con las mismas prerrogativas, de los maestros nacionales, departamentales, distritales o municipales, con el argumento de que existen normas presupuestales y salariales que se lo prohiben, planteamiento anterior construido, teniendo en cuenta solamente parte del concepto emitido por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y excluyendo el párrafo final que prevé nombramiento y posesión de los maestros CSi mismo también obvie el concepto expedido por el Ministerio de EducaciónOficina Jurídica,xoeiente Nro. 9-39647 10 que Por lo menos permitía la continuidad en la prestación del servicio, como consta en Los oficios que más adelante identificaré y describiré. u • . la UNI 'JERS 1 DAD PEDAGO(3 ICA NACIONAL, vi cii ó el parágrafo antes citado (parágrafo lo. artículo 105 Ley 115/94) por cuanto mi mandante por tener derecho a la garantía de aplicación del
u • . la UNI 'JERS 1 DAD PEDAGO(3 ICA NACIONAL, vi cii ó el parágrafo antes citado (parágrafo lo. artículo 105 Ley 115/94) por cuanto mi mandante por tener derecho a la garantía de aplicación del Estatuto Docente y de las demás normas complementarias, eran beneficiario de esta prerrogativa, que jamás se tuvo en curita, en el momento en que se desvinculó de hecho, no permitiéndole que siguiera con las actividades académicas, ya iniciadas. . Mediante escrito que obra a folios 103/104 del expediente (C. Fpal.) alegó de conclusión haciendo un análisis de las pruebas allegas al proceso y que considera sustento para el logro de sus pretensiones. Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de la Entidad, para oponerse a la Prosperidad mencionada, en lo pertinente, expuso ".,. Desde el mismo inicio de las consideraciones legales sobre la Universidad Pedaógica Nacional, la demanda cae en una imprecisión mayúscula al clificr a la entidad demandada como «establecimiento piiblico», desconociendo que la ley 30 de 1992 (art. 57) y el mismop estatuto general de universidad (Acuerdo 107 de 1993 del Consejo superior de la UPN, art. 1), la reconocen como un ente universitario autpomo sata)..Exeditnt Nro. 95-39647 11 De otra parte, la parte actora estima violados los artículos 13 y 53 de la constitución nacional, situación que no es aceptable, pues la argumentación invocada para sustentar la violación dista con amplitud de los fundamentos
De otra parte, la parte actora estima violados los artículos 13 y 53 de la constitución nacional, situación que no es aceptable, pues la argumentación invocada para sustentar la violación dista con amplitud de los fundamentos de las citadas normas constitucionales. u • - En el caso presente, se desacarta cualquier signo de discriminiación de Los que trata el articulo 13 de la Carta fundamental, pues el actor nadie lo reemplazó como catedrático en el Instituto Pedagógico Naciorual, y porque en los motivos de la demanda, no se argumenta causales de desigualdad que favorezcan a unos y perjudiquen a otros. En cuanto a la violación del art. 53 de la Constitución nacional, tampoco son afortunadas las reflexiones de la demanda, pues parece olvidar que el vinculo que como catedrático tenía la parte actora con la universidad, venció ci 30 de noviembre de 1994, como textualmente lo reconoce en el hecho primero del libelo. Es cierto que el Estado garantiza en el campo laboral un serie de prerrogativas, que han sido el fruto de aFos de reivindicaciones y de acuerdos, que para fortuna de la sociedad estan reconocidas en nuestra carta magna, pero no debemos pe4rder de vista que todos estos reconoc:imientos, deben tener su origen en urea vinculación real, precedida de la qførmaljdad propia, exigible por la misma ley cuando una de las partes es entidad de derecho público, como lo es la Universidad Pedagógica Nacional. Así mismo, el parágrafo lø. del art. 6 de la Ley 60 de 1993, y el 3o. parágrafo del artículo
entidad de derecho público, como lo es la Universidad Pedagógica Nacional. Así mismo, el parágrafo lø. del art. 6 de la Ley 60 de 1993, y el 3o. parágrafo del artículo 105 de 1994, fueron declarados inexequibles porla or la Corte Constitucional,la cual sostuvo que «los docentes temporales» vinuclados por contrato a los servicios educativos estatales, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de Los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la Planta de personalDVdi.fttv Nro. 9-9647 12 En el evento de la parte actora, el anterior pronunciamiernnto jurisprudencial no es aplicable por cuanto la entidad demandada es un ente universitario autónomo estatal del orden nacional y mal podría «incorporar a la planta de personal del departamento o distrito)-> al catedrático en cuestión z en segundo término, porque el «etudio previo de necesidades>> de que trata el mismo pronunciamiento jurisprudencia]., reflejó que el instituto Pedagógico Nacional, después de la reorganización académica llevada a cabo no precisa aumento de la planta de personal docente, recursos aumentar personal y por último, porque no existen ni posibilidades presupuestales d --así se quisiera-- la planta de docente del instituto. De otra parte , conviene establecer que tanto la doctrina coma la misma Jurisprudencia, seala una di. ferer.cia apreciable entre los docentes de cátedra y aquellos llamados
--así se quisiera-- la planta de docente del instituto. De otra parte , conviene establecer que tanto la doctrina coma la misma Jurisprudencia, seala una di. ferer.cia apreciable entre los docentes de cátedra y aquellos llamados ocasionales o trarisitorios,En la demanda se confunden ambos términos, generando as planteamientos totalmente alejados de la realidad normativa. Por último es conveniente aclarar que el único representante leaal de la Uni.versidad Pedagógica Nacional es el rector de la misma, que para el momento de los hechos indicados en la demanda era el doctor Adolfo Rodríguez Bernal. El Instituto Pedagógico Nacional es una dependencia de la Universidad, y por tanto, el director de esa dependencia no es la representante legal del instituto, no puede comprometer a la Universidad pues no tiene la calidad de ordenador del gasto. ". No descorrió el traslado para alegarde conclusión. 3oEl acto administrativo mediante el cual se resolvió la petición de nombramiento y poscsiór reconocimiento y pago de salarios y de ajustes -01icioxo.dient. Nro. 95-47 13 Nro.. 00954 de julio 24 de 1995-- fue sustentado. en los pertinente, en los siguientes términos: '.. en ningún momento para el ao de 1995, fueron vinculados en forma alguna a la Universidad Pedagógica Nacional, para laboraren aborar en el Instituto Pedagógico Nacional, 1a personas mencionadas anteriormente, por cuanto lo permitió así la existencia de normai pre%upuestales y salariales para la educación
Universidad Pedagógica Nacional, para laboraren aborar en el Instituto Pedagógico Nacional, 1a personas mencionadas anteriormente, por cuanto lo permitió así la existencia de normai pre%upuestales y salariales para la educación básica, que prohiben todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. Por ello esta Universidad tuvo en cuenta no solamente la sentencia C194 del 6 de diciembre de 1994, proferida poi'- la Honcwable Corte Constitucional, por la cual entre otras cosas declaró inexequibles las pargrafos la. de la Ley 60 de 1.993 y 3o. de la Ley 115 de 1994, sino también el artículo 3o, del decreto 002 de 1995, el cual prohíbe todo tipo de contratación de docentes, salvo algunas ecepcione expresamente sealadas.. Por lo expuesto, no os posible acceder a sus peticiones. -A folios 13/ 14 del expediente (E. Ppal.) obra constancia suscrita por la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, que da cuenta de la vinculación laboral sostenida entre el actor .....J03E ALBERTO GORDILLO ARDILAy la demandada -Universidad Pedagógica Nacional-- en el cargo de Educadora en ci Instituto Pedagógico Nacional, con carga académica de diez y seis (.16) horas promedio para aío lectivo de diezEo1iente Nro, -9647 14 (10) meses, renovados anualmente mediante acto legal y reglamentario (Fesaiución), siendo su última vinculación la correspondiente a 1994 (febrero 07 a diciembre 04)
(10) meses, renovados anualmente mediante acto legal y reglamentario (Fesaiución), siendo su última vinculación la correspondiente a 1994 (febrero 07 a diciembre 04) Resolución Nro. 431 de enero 03/94 y 648 del 2$ de febrero/94. --La resoluci,ór, Nro. 5957 de marzo 26/79 expedida por el Ministerio do Educación Nacional visible a folio 15 del expediente (C Ppal.) da fé de encontrarse --el actor--' escalafonado en Décimo Grado en el Escalafón Nacional Docente. Mediante Resolución Nro. 005 de marzo 30 de 1995 el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional DECLARO RECESO EN EL INSTITUTO PEDAGOSICO NACIONAL de marzo 31 a abril 07 de 1.995 (fi. '76). -Obra a folio 99 del expediente (E. Ppal.) fotocopia del concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, cuyo contenido e del siQuientE? tenora "..Me permito reiterar el criterio de esta oficina, sobre la no aplicación del fallo emitido por la H. Corte Constitucional, del 6 de diciembre do 1994, a las vinculaciones por el sistema de hora cátedra en los establecimientos educativos de básica secundaría y media, por las siguientes razones 1o.iiejite Nro ., ?j-39647 15 a) El fallo se refiere a docentes vinculados por contratos de prestación de servicio, que desempeen funciones o responsabilidades docentes similares a las de un tiempo completo, y no a quienes asumen las responsabilidades limitadas
a) El fallo se refiere a docentes vinculados por contratos de prestación de servicio, que desempeen funciones o responsabilidades docentes similares a las de un tiempo completo, y no a quienes asumen las responsabilidades limitadas propias del catedrático. b) Los docentes por hora cátedra se han venido vinculando a la administración mediante actos legales y reglamentarios (resoluciones o decretos), y nunca porcontratos. or contratos. E:r cuanto a la tácita prohibición do continuar, vinculando docentes por hora cátedra, que so infiere del artículo 2o del Decreto 82 de 1.995 ('a. .aolo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas...") ésta tampoco seria aplicable a Los docentes del Instituto Pedagógico de esa Universidad porque, de acuerdo con su información la situación salarial del personal de dicha Institución se maneja integralmente con el de la Universidad, mediante acto administrativo especial independiente del aludido decreto 82 de 1995. . -Asimisma, a folio 100 del expediente ('a. Fpal.) obra copia de concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional que ha;e ro-ferencia a la contratación de educadores para los programas que se desarrollan mediante el Instituto Pedagógico Nacional y que, en lo pertinente, expones A juicio de esta Oficina, no sería necesario expedir un decreto para facultar o utoriar) al rector de la Universidad, para contratar docentes para el Programa Educ:ativ&.
A juicio de esta Oficina, no sería necesario expedir un decreto para facultar o utoriar) al rector de la Universidad, para contratar docentes para el Programa Educ:ativ&. para 1a Pa2 y la Foconci 1 jación Nacional y losxDSdieflts Nra. 9-39647 16 Programas Experimenta les en Educación, que ;e desarrollan a través del Instituto Pedagógico, con recursos asignado mediante Fiducia y por convenios suscritos con la Presidencia de la República. El hecho de que la Lev 60 de 1993 no sea aplicable a entes autónomos de régimen especial como la UPN, hacen innecesario que se confiera una facultad que por competencia permanente corresponde al Rector, quien puede directamente contratar o autorizar la contratación, para atender las necesidades docentes de un programa que, como ustedes lo dicen en los considerandos del proyecto analizado, se desarrolla por misión, en forma temporal y transitoria y para cada grupo reinsertado. ....". Al cuaderno Nro. 2 del expediente aparece UOJA DE VIDA del actor, de donde se establece la Vinculación laboral con la demandada, para el ej ercici.o docente HORA CATEDRA renovable ariulamente para ac lectivo de diez (10) meses y conforme a acto legal y reglamentario que para cada caso expide el rector de la Universidad Pedagógica Nacional. 40.- Del acervo probatorio allegado al proceso y relacionado en el numeral anterior, así como el contenido de la normatividad invocada como violada, observa la sala de decisión que, el Instituto Pedagógico Nacional es una dependencia de la Vicerectoria Académica
y relacionado en el numeral anterior, así como el contenido de la normatividad invocada como violada, observa la sala de decisión que, el Instituto Pedagógico Nacional es una dependencia de la Vicerectoria Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, y por tanto, no os un establecimiento autónomo, sino, una dependencia de la universidad. La Universidad Si es un establecimiento público autónomo, adscrito al Ministerio de Educacióngxo.dient Nro. 95-39647 17 Nacional. Que la parte demandante si estuvo vinculada como docente de manera legal y reglamentaria -hora. cátedra, ao lectivo de diez (10) meses-, pero, la vinculación, más que al Instituto Pedagógico Nacional, e a la Universidad Pedagógica Nacional. Lo anterior es tar, cierto, que la demanda que nos ocupa no está dirigida contra el Instituto sino contra la Universidad . Además se encontraba remunerada en su respectivo grado de esca 1 afán. L Instituto Pedagógico Nacional no es un 'anexo' de la Universidad, sino una dependencia de la Vicerrectoria Académica. Sobre este particular son infructuosos los intentos de la parte actora de presentarla resentar la Instituto como un anexo, cuando en realidad es una dependencia, dentro de la organización jerárquica de la Universidad. Con la normatividad invocada por la actora no es de aplicación a losi entes autónomos de régimen especial cuya característica posee la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, esta fue creada para ser aplicada a las instituciones educativas oficiales dl orden nacional, departamental, municipal o Distrital y, conExedi.çit Oro. 95-39647 18
especial cuya característica posee la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, esta fue creada para ser aplicada a las instituciones educativas oficiales dl orden nacional, departamental, municipal o Distrital y, conExedi.çit Oro. 95-39647 18 ánimo de descamuf lar aquel los nombramientos por contrtn provisionales o temporales " recaídos en docentes cuyas funciones desarrollaban de tiempo completo y que, conforme lo explica la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a folio 100 "..ia 11. Corto Constitucional formula a la vinculación de los llamados "docentes temporales contratados', se fundamenta en el hecho de que con contratos de prestación do servicios se disfraza o disimula un verdadero contrato laboral dadas las caracterític:as do permanencia, de subordinación y de responsabilidad, similares a las de los docentes de tiempo completo, estableciéndose así una situación inequitativa entro estos, que gozan de los derechos y garantías de la carrera docente (art. 27 Decreto 2277 de 1979), y aquellos que no perciben ni un salario acorde con el escalafón y los desempeos, ni tampoco prestaciones de ninguna clase. ..." Así las cosas, tal normatividad no os procedente aplicarla al caso concreto, pues la actora venía desempeFando sus labores de educadora vinculada cada ao lectivo mediante acto legal y reglamentario Y Cfl hora cátedra, facultad que es otorgada al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, para tornar tal decisión de renovación o no, conforme a las necesidades y presupuesto de la Entidad a su cargo.
hora cátedra, facultad que es otorgada al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, para tornar tal decisión de renovación o no, conforme a las necesidades y presupuesto de la Entidad a su cargo. Ahora bien, no obra constancia alguna al expediente, que el actor haya sido nombrado para desempeFar el cargo de docente hora cátedra, para el aoLxp.di.nt. Nro. 95-39647 19 lectivo de 1995, menos aún que de dicha cargo haya tornado posesión o, al menos, que se le hubiera autorizado laborar hasta marzo 31 de 1995, para que se considere con derecho a reclamar el cumplimiento de dicho contrato de trabajo o el reconocimiento de unos días laborados DE HECHO.. Es claro, que para que existe dicha relación laboral so requería de un nombramiento, una aceptación y la correspondiente posesión, de lo cual no existe prueba al expediente, y, solamente aparece una hoja de trabajo que, al parecer, nunca se hizo realidad, razón por la cual no os viable que