TA CUN - 95-39667-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39667-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 ACIOS SANCIONAIORIOS DISCIPLINARIOS - Impugnaci6n / DE1ANDA Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) 01 OCT. 1.998
EPtJLICA DE COLO
REFERENCIAS:
ReIatorj Tribi.inaj Administrativo d. Cundinamarca EXPEDIENTE : No. 95-39667
DEMANDANTE : VICTOR IGNACIO GALEANO BARATO
DEMANDADA : DISTRITO CAPITAL DE SANTA'FE DE
BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
CONTROVERSIA: DESTITUCION VICTOR IGNACIO GALEANO BARATO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, procede a demandar a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES A.- PARTE DECLARATIVA:Expediente No. 95-39667 2 "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995, emanada de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., y notificada el día 24 de julio de 1995, mediante la cual se destituyó a VICTOR IGNACIO GALEANO, del cargo de Asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio
D.C., y notificada el día 24 de julio de 1995, mediante la cual se destituyó a VICTOR IGNACIO GALEANO, del cargo de Asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. " SEGUNDA : Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente lo hubiera servido.
B.- PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA : Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de
Bogotá D.C., representada por el Secretario de Salud, al reintegro de mi mandante al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de la destitución. "SEGUNDA: Condenar a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., al reconocimiento y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó la cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "TERCERA : Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., a que las sumas que resulten adeudar a mi mándate, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios del consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en
reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios del consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A y según la certificación qué expida el Banco de la República. "CUARTA: Ordenar a la Entidad Pública demandada, que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. "QUINTA: Ordenar a la Entidad Demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que se reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias, después de dicho término tal como lo preceptúa el art. 177 de C.C.A.(fl.7-8). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:Expediente No. 95-39667 6 demandada, de donde surge evidentemente la ineptitud de la demanda ya que la misma ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Distrito Capital que sí es una persona jurídica reconocida legalmente. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, en razón de la clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma de $2'600.745; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $503.370 (Anexo 2 fi. 197). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 1995, (fi.22 dvo.);
teniendo como base para dicho valor el salario que era de $503.370 (Anexo 2 fi. 197). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 1995, (fi.22 dvo.); admitida mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 24); se decretaron pruebas mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 49); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 9 de mayo de 1997 (fi. 57). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reitera su planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma. (fi. 58 y ss.)Expediente No. 95-39667 7 El Ministerio Público representada por la Procuradora Doce en lo Judicial, remite la decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi. 63) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante, mediante la acción incoada, la nulidad de la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995,
emanada de Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., y notificada el día 24 de julio de 1995, mediante la cual se destituyó a VICTOR IGNACIO GALEANO del cargo de asistente Técnico V, Promotor de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. Como medida de restablecimiento pide la condena a la entidad demandada a disponer el reintegro, el pago de sueldos
de Saneamiento, y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. Como medida de restablecimiento pide la condena a la entidad demandada a disponer el reintegro, el pago de sueldos aumentos y prestaciones concurrentes con su asignación básica mensual, valores que deben ser actualizados, tomando como base el I.P.C. 2.- TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIOExpediente No. 95-39667 8 2.1 El Despacho de la Personería Delegada para el Derecho de Petición notifica personalmente el 29 de octubre de 1990 al señor VICTOR IGNACIO GALEANO BARATO el pliego de cargos No 042 de fecha 10 de octubre de 1990, advirtiéndole el día en que debe presentar los descargos (Anexo 1 fi. 35) 2.2 Mediante Resolución No 000249 del 15 de junio de 1993 la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición Información Consulta y Copia y Vigilancia Administrativa resuelve solicitar al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y al Secretario Distrital de Salud la imposición de sanción disciplinaria a unos funcionarios por la queja No 008361/90 instaurada por PABLO ENRIQUE LUGO CARDONA contra VICTOR GALEANO. (Anexo 1 fi. 178). 2.3 El señor VICTOR GALEANO BARATO mediante apoderado interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución anteriormente citada. (Anexo 1 fi. 199) 2.4 La Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de
interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución anteriormente citada. (Anexo 1 fi. 199) 2.4 La Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición a través de la Resolución No 000359 del 30 de agosto de 1993 resuelve no reponer la Resolución No 000249 y solicita al Alcalde y al Secretario Distrital de Salud la imposición de sanción disciplinaria.(Anexo 1 fi. 223) 2.5 Por medio de la Resolución No 063 del 30 de mayo de 1994 el Personero de Santafé de Bogotá decide el recurso de apelación a través del cual confirma todas y cada una de las partes de la Resolución No 000249 solicitando la sancion con destitución del cargo y la inhabilidad de dos (2) años para ejercer cargos públicos .(Anexo 1 fi. 247) Con la presente actuación se da agotada la vía gubernativa. 2.6 En razón de lo anterior el Personero de Santafé de Bogotá mediante auto D.A No 132 decide no acceder a la propuesta de revocatoria directa contra las decisiones que causaron la destitución impetrada por el actor. (Anexo 1 fi. 342).Expediente No. 95-39667 'o "En este orden de ideas, la demanda debió dirigirse contra todos los actos proferidos en el trámite gubernativo, es decir, contra todos los que integran el acto administrativo, pues si bien es cierto, cuando éste es único y simple, basta con su identificación al formularse la acusación, también lo es que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos y presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de
bien es cierto, cuando éste es único y simple, basta con su identificación al formularse la acusación, también lo es que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos y presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de otra parte pueda omitirse alguno, porque no habría proposición jurídica completa. Sobre el particular establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989 lo siguiente: "... Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión..." "De acuerdo con lo anterior, la demanda también debió dirigirse contra el acto que confirmó la resolución acusada, es decir, contra la 000770 de octubre 17 de 1983, e impetrarse la declaratoria del silencio administrativo negativo. La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que en el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la que resuelve el recuso y abre paso al acto ficto o presento que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone el derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente..." (Sentencia del 30 de enero de 1997, actor: Cecilia Ladrón de Guevara Vda. de González. Magistrado Ponente: SILVIO ESCUERO CASTRO) La Sala concluye que al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho, la demanda resulta inepta, lo cual es necesario declarar.1"\
Ponente: SILVIO ESCUERO CASTRO) La Sala concluye que al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho, la demanda resulta inepta, lo cual es necesario declarar.1"\ Expediente No. 95-39667 11
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala según Acta Nro. de la fecha.
( JOSE HERNEY Y ,--'.JGTORIA LOZANO WILLIAM CIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
AIUTA ERNANDEZ
(
DE ALBARRACIN 1-0
Magistrada