TA CUN - 95-39673-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39673-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Improcedenci indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "8"
909 Santafé de Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS
Expediente: Nro. 95-39673
Actor: IDALID HENAO CHAVEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Controversia: Indemnización
Naturaleza: Actos Distritales Procedente del Despacho del H. Magistrado LUIS RAFAEL RGARA QUINTERO, por haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a la Sala de la Subsección, según consta en el Acta Nro. 012 de abril 04 de 1997.
IDALID HENAO CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.338.262 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 23 de noviembre de 1995, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, dando lugar al proceso que mediante psta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 11):xoediente Nro. 95-9673 'PRIMERO..- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la
La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 11):xoediente Nro. 95-9673 'PRIMERO..- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolución 0367, de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.-Glue como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO. - Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad Distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le Pague el valor de la indemnización antes solicitada.. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe
CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagarteniendo agar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor." 2o. HECHOS y OMISIONESgxoºdiente Nrg. 9-3973 3 Los HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda se encuentran relatados a folios 12 del expediente y son los siguientes: "1. - El último cargo que desempetó mi poderdante fue el de REVISOR II desde abril 11 de 1985 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo Básico de $ 259.360 y un promedio de $ 410.992. 2. - El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 19993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de
Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4. - Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica-—. ba la ley 87 de 1993, en el paragrafo del art. 70. 5.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la Indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la Indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral.xoedints Nro. 95-39673 4 7.- Por medio de la resolución Nr4. 064 del 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución Nro. 18 de 1976, en el siguiente sentida. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, pr'estaciones laborales y convencionales de que gozan los
18 de 1976, en el siguiente sentida. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, pr'estaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto 9 Alcantarulado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente". 8.- De conformidad con el art. lo.. de la mencionada Convención Colectiva rige las relació- nes entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los tra1aJadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demarda niega a mi poderdante el derecho reconocid4 por la ley al no reconocer la indemnización salicitada quedo agotado el procedimiento gubrnativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la yía judicial administrativa.". 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOACION Las disposiciones violadas y el concepto' de violación, se encuentran reseadas a folio 13 del epediente y, en resumen, son: Articulo 25 de la C. N.. Ley 87 de 1993 art. 7o. parágrafo Art. lo. Decreto 797 de 1949 Art. 11 Ley 6a. de 1945 y 51 del Decreto 217 de 1945 por la no aplicación de la Convenciói Colectiva del Trabajo.Exoedi.nt. Nro. 95-39673 5 El concepto de violación se encuentra reseado a folios 13 a 15 del expediente.
40. PR 0 E 8 0
Colectiva del Trabajo.Exoedi.nt. Nro. 95-39673 5 El concepto de violación se encuentra reseado a folios 13 a 15 del expediente.
40. PR 0 E 8 0
Admitida la demanda (folio 17 ), se le notifjcó a el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcntaril].ado de Bogotá Distrito Capital (folio 17 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 25) la profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del iibelcb, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 16 a 44). Decretadas las pruebas pedidas por las partees (folioI 64/65) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demnda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 84); las partes descorrieron traslado (fis. 85 a 88 y 90 a 93). El Ministerio Público mediante la Procuradora Judicial Doce emitió concepto mediante escrito visible a folios 89 del C. Ppal., mediante el cual se remite al contenido de sentencia de agosto 02/06 con ponencia de la
H. Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 'Por la cual se niegan las pretensiones de la demanda".Exoediente Nro. 95-39673 6
Presentado proyecto de Fallo por parte del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO, éste fue derrotado (Acta Nro. 012 de abril 04 de 1997) ordenando, mePresentado proyecto de Fallo por parte del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO, éste fue derrotado (Acta Nro. 012 de abril 04 de 1997) ordenando, mediante providencia de abril 04 de 1997 (fl 95) el envió, del presenta negocio, al Magistrado que sigue en turno, "para lo pertinente". Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede decidir previas las siguientes CONS 1 DERC 1 ONS lo. En el caso sub-examine, el acto acusado los constituye la Resolución Nro. 0367 de septiembre 04 de 1995 " Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZAC ION a un ex--funcionario de la Revisoría Fiscal" -la actora-; para que una vez anulado dicho acto, se ordene a la demandada el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. 2o. Considera el actor, que mediante la expedición del acto acusado -Res. 0367/95-- la administración ha violado normas del orden superior y legal, cuyo fundamanto radica en el hacho de no haberse incluido en esta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del paragra-fo del art. 7 de la ley 87 de 1993, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al suprimirse el cargo que venía desempegando e lajo.di.nte Nro. 95-39671 7 1 Revisoría Fiscal ante dicha Entidad y, en cuanto a haber
Bogotá al suprimirse el cargo que venía desempegando e lajo.di.nte Nro. 95-39671 7 1 Revisoría Fiscal ante dicha Entidad y, en cuanto a haber sido despedido de su cargo y no haber sido reintegrado a un cargo de igual categoría dentro de la empresa. El cargo principal de la demanda, se encuentra expuesto, en el concepto de violación, dentro del siguiente contexto: "...Al paragrafo del art. 7o.. de la Ley 87 d 1993 estableció que los funcionarios de la empresas distritales que por terminación de l Revisoría Fiscal de tales empresas, teníar derecho a ser reubicados sin solución de continuidad, y en caso de no hacerlo, las "empresas de conformidad con el régimen laboral interno, deberían pagar las indemnizaciones correspondientes", de tal manera que la n aplicación del parágrafo mencionado por 1. empresa y al no pagar el valor de la indemniza--¡ ción se violó la ley citada y a su vez el art., 467 del C.S. del T. que define el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el art.. 33 de la Resolución Nro. 064 de 4 de Diciembre de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola loU mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. Pero también se violó la ley citada y a su vez
Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola loU mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C. S. del T, en relación con el art. 32 de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su sindicato, por cuanto esta establece el monto de la indemnización por terminación de la elación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposición para liquidar la indemnización, mandato que no fue cum-~diente Nro. 95-39673 9 pUdo por la empresa, violando tales disposiciones que ha debido aplicar. Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales indican que mi poderdante es empleado público, para no aplicar la convención se Interpreta indebidamente el art. 2 de esta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con lo expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado público para efectos de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado público. El articulo 11 de la ley 6a. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus
obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado público. El articulo 11 de la ley 6a. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada en el paragraf o del art. 70. de la ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2o. del art. 1608 del C.C. que (sic) y el art. lo. del decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono o empresa de seguir pagando los salarios hasta que pague la indemnización y por no xistir discontinuidad en la Prestación del servicio. U Mediante escrito visblé a folios 90 a 93 del expediente (C. Ppal.) presentó alegato de conclusión reiterando sus argumentos juridicos planteados en el libelo demandatorio en busca dl reconocimiento de lasxo.dinte Nro. 95-39673 9 pretensiones y haciendo un an1isis de negativa a las excepciones propuestas por la parte demandadas Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, al contestar la demanda y como razones de la defensa, en lo pertinente, expuso: "... La resolución Nro.. 18 de 1976, proferida
Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, al contestar la demanda y como razones de la defensa, en lo pertinente, expuso: "... La resolución Nro.. 18 de 1976, proferida por la Junta directiva de la empresa, estableció la estructura administrativa de la revisoría fiscal conforme al decreto 3133 de 1968, sealando en el artículo 3o. "Todas las personas que presten sus servicios a la revisaría fiscal de la empresa tienen el carácter de empleados públicos y su remoción corresponde al revisor fiscal de la empresa." Esta potestad discrecional, la establece también la ley 89 de 1936 e su artículo 4o. norma según la cual los funcionarios nombrados por los Consejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Debe sealarse también que para todos los efectos, la representación legal de la entidad recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remoción del alcalde mayor de Santafe de Bogotá, sin que entre el representante legal de la entidad y los funcionarios de la Revisaría Fiscal, transcurra relación alguna de jerarquía administrativa, pues quedó claramente establecido que el nominador de los funcionarios de la Revisaría Fiscal es el Revisor Fiscal. .En resumen: La seora Idalid Henao Chavez se vinculó a la Revisaría Fiscal de la E..A..A..13.gxD,dinte Nro. 95-39673 10 desde el 11 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993 fecha a partir de a cual la
vinculó a la Revisaría Fiscal de la E..A..A..13.gxD,dinte Nro. 95-39673 10 desde el 11 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993 fecha a partir de a cual la Ley ordenó la supresión de la Revisaría Fiscal y dado que por disposición del decreto 1421 de 1993, se ordenó la supresión de esta, se dictaron las comunicaciones pertinentes, con las cuales se comunicó al interesado que como las Revisarías Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había suprimido a partir de la fecha, produciendose de esta forma su desvinculación del servicio. Otra cosa sucede con la indemnización de la ley 87 de 1993 ya que como primera medida el régimen laboral interno de la E.A.A.B. es convencional, no siendo aplicable por este motivo a los empleados públicos, y por otro lado, como las Revisarías eran agentes fiscalizadores de la Contraloría Distrital, es a estos organismos a los que en verdad les corresponde correr con las indemnizaciones seÇaladas. . La apoderada de la demandada, en la constesta-- ción de la demanda, propone como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, la de CARENCIA DE CAUSA, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, LA CADUCIDAD y de INCONSTITUCIONALIDAD que sustenta a folios 40 A 43 del expediente (C. Ppal.) y que por tratarse de tema que concierne a la decisión de fondo del presente asunto, la Sala no habrá de hacer pronunciamiento previo al respecto.
40 A 43 del expediente (C. Ppal.) y que por tratarse de tema que concierne a la decisión de fondo del presente asunto, la Sala no habrá de hacer pronunciamiento previo al respecto. Es de anotar, que el acto aquí demandado los es la resolución Nro. 0367 de septiembre 04/95 y que la demanda fue presentada el 23 de nov. /95, esto es, dentro de los cuatro (4) meses a los cuales hace referencia el art. 136 del C.C.A. como tiempo limite para accionar ante esta jurisdicción en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se deduce la improcedenciaExoedent. Nro, 95-39673 11 de la EXCEPCION DE CADUCIDAD propuesta por la demandada. Asimismo, es de notar que el acto demandado, fue expedido por el s&or Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual solo era procedente el recurso de REPOSICION cuyo ejercicio es opcional y, que al no haber sido ejercitado por el actor, daba la posibilidad de accionar ante esta jurisdicción al encontrarse agotada la via gubernativa, razón por la cual, no es de recibo de esta Sala la EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. No es procedente la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por la demandada, toda vez que no ha sido demostrado que con la ley 87 de 1993 -Art. 7o. haya sido violada norma constitucional alguna. En cuanto hace a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGANALIDAD propuesta por la demandada, toda vez que no ha sido demostrado que con la ley 87 de 1993 -Art. 7o. haya sido violada norma constitucional alguna. En cuanto hace a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGAClON y la CARENCIA EN CAUSA, en la decisión de fondo se resolvera al respecto. 30 La Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, fue creada por e]. Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de Servicios Públicos domicilia-.gxoenj,. Nro. 95-39673 12 nos del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisarías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales., prestacionales, operativos, etc), aún cuando se les concedió a los revisores la 1aultad do administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funcines1. En consecuencia, la RØsponsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Es del caso sealar que el pago de salarios y
del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá. Es del caso sealar que el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante estuvo a cargo de la empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 47 del expediente (C. PPa1.). Así mismo, sePala, LA SALA, que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue el motivo alegado por la administración para negar el derecha al pago de una INDEMNIZACIf)N, tal como se infiere de una simple lectura de los actos impugnadas. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisor-¡as Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO YExøedi.nt. Nro. 95-9673 13 REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejerce dichas funciones. Razón por la cual, la actora IDALID HENAO CHAVEZse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escala-fonado en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le qarantiza-- ra una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. 4o. Observa la Sala que al cuaderno ppal., obra fotocopias de liquidación definitiva correspondiente a la actora, como exfuncionaria de la Revisoria Fiscal ante la Empresa de Acuedcto y Alcantai-illado de
4o. Observa la Sala que al cuaderno ppal., obra fotocopias de liquidación definitiva correspondiente a la actora, como exfuncionaria de la Revisoria Fiscal ante la Empresa de Acuedcto y Alcantai-illado de Bogotá. No fue allegada al expediente copia de la CONVENCION COLECTIVA 1991 - 1992 suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Sindictato de trabajadores de la misma. A folios 46 a 57 obra copia de los antecedentes administrativos de la actora y, a folio 31 se observa la existencia del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA LA REALIZACION DE UNA LABOR DETERIIINADA suscrito entre la demandante -Idalith Henao Chavezy la empresa demandada -E.A.A.B.- que generaría la interpretación dirigida a interpretar la calidad de la actora como de trabajadora oficial, pero, es de aclarar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la resolución reglamentaria Nro. 18 de 197 -septiembre 30- "Por la cual se establece la estructura administrativa de la Revioria Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E.41. " Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remcjción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa'.xDediente Nro. 95-39673 14
50. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la seora Idalid Henao Chavez sostuvo vinculo laboral con la Entidad demandada y, que la
50. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la seora Idalid Henao Chavez sostuvo vinculo laboral con la Entidad demandada y, que la Entidad -E.A.A.B.- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora seora HENAO CHAVEZ.
Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complernentaciór, a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 'Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en ls entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor "ARTICULO 7o.. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- rivadas.- el ji .Pargraf o.- En las empresas de servicio públicos domiciliarias del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.».Çxoediente Nro. -39673 15 En el caso sublite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemconformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.».Çxoediente Nro. -39673 15 En el caso sublite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Revisoria Fiscal ante la E..A.A.B. y "para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de la nulidad viola las disposiciones antes mencionadas...". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo, y, por ende, aflora la imposibilidad de acceder a las petiticulo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo, y, por ende, aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que elgxdi.nt. Nro. 9-39673 16 actor poseída nombramiento y reconocimiento dos. la calidad de empleado público de libre remoción y que, por norma general, dicho es improcedente para esta clase de empleaEs de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Laboral Subsección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 'E.A.A.B..", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atase al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: ".Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera
empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que1 g)(Dediente Nro. 95-39673 17 el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) I:)e lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención --INDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,
F A L L A:
En consecuencia., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,
F A L L A: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVIJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenóxQedi.nte Nro. 9-39673 18 pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origenp déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta Nro. 015