TA CUN - 95-39721-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39721-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECIOR GESIERAL DE LA POLIANL - Facultad discrecional / CITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo IfPUWCA r ~ 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND11A1Aiivo
SECCION SEGUNDA SUBSECCIONdCUinamC 17 OCT. 1S7
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE :No. 9539.721
DEMANDANTE : CLEOFER GUZMÁN RENGIFO
DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL AUTORIDADES: NACIONALES, Retiro del Servicio CLEO FER GUZMÁN RENGIFO, debidamente representada por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se
hagan las siguientes declaraciones:
DECLARA(I(NES :
1 PRIMERA. Que es nula la Resol n Septiembre de 1995, publicada en Administrativa de Personal No. 1-187 1 emitida por la Dirección General de la l teí cuanto ordenó por razones del servicio 1 1 servicio activo de Esa. Institución, GENERAL de la Señorita PATR LI RENGIFO. . (115255 del 26 de 32 de la Orden de 1 -tubre de 1995, tciI, parcialmente en .)
eu Yrina absoluta del ad la DIRECCION
RENGIFO. . (115255 del 26 de 32 de la Orden de 1 -tubre de 1995, tciI, parcialmente en .)
eu Yrina absoluta del ad la DIRECCION OFER GUZMANXPEDLENIE No. 39721 2 "SEGUNDA. Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL dar reintegro a la Seflorita PATRULLERA CLEOFER GUZMAN RENGIFO, al cargo que tenia en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. TERCERA. Que igualmente la NACION - M]NISTERIO DE DEF ENSA NACIONALPOUCIA NACIONAL, deberá pagarle a la Seflorita PATRULLERA CLEOFER GUZMÁN RENGIFO, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 26 de Septiembre de 1995, fecha en que fue retirada de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. "CUARTA. Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A". (fi. 5). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen así 1.- La seflorita CLEOF1±a( GUZMÁN RENGIFO, se vinculé a la POLICÍA NACIONAL como alumna el 1° de Agosto de 1993.
resumen así 1.- La seflorita CLEOF1±a( GUZMÁN RENGIFO, se vinculé a la POLICÍA NACIONAL como alumna el 1° de Agosto de 1993. 2.- Fue retirada del servicio en al grado de 1 AT.RTII ',ERA con fecha 26 de Septiembre de 1995. 3.- La demandante habla sido seleccioi da, rsó y aprobó el curso reglamentario para PATRULLERA. 4.- Durante su permanencia al servici Is nstnción su conducta fue sobresaliente. ~lXPEDEENIE No. 39721 3 L 5.- Al momento de su retiro prestaba sus servicio en Santafé de Bogotá. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, aduciendo razones del buen servicio, mediante la Resolución No. 015255 del 26 de septiembre de 1995, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a la Señorita PATRULLERA CLEOI"ER GUZMAN RENGIFO. 7.- La Dirección General de la Policía en el acto demandado, invoca la facultad discrecional contenida en los arta 55, 56 num. 20 hL f) y 67 del Decreto Ley 132 dehI3 de enero de 1995, sin previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el Art 50 del Decreto 41 de 1994. (fi. 6). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: arts. 55, 56 num. 2° lit. f) y 67 del Decreto Ley 132 del 13 de enero de
NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: arts. 55, 56 num. 2° lit. f) y 67 del Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995; Ms, 50 51 del Decreto Ley 41 de 1994. ( fi. 7). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados-,por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que teniendo en cuenta el salario mensual de la demandante $325.710,00, más la parte prestacional; por el número de días transcurridos entre la fecha del acto y la deEXPEDIENTE No. 39721 4 presentación de la demanda, sesenta (60) ascienden a la suma de $705.705,00; suma insuficiente para acceder a la segunda instancia ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente reiterando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivamente, el Ministerio Público se remite a la decisiónde Tribunal.( fi. 132). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 1995 (fi. 13); se admitió mediante auto del 22 de marzo de 1996 (fi. 27); se decretaron pruebas por auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 60); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 22 de noviembre de 1996 ( fi. 131). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad VIUe invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones: 1
Público mediante auto del 22 de noviembre de 1996 ( fi. 131). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad VIUe invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones: 1 1, Se demanda a la Nación - Ministerio de Defens Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 015255 26 de septiembre de 1995; en cuanto retiró del servicio a d'inandante. Solicita como medidas de restablecimiento; el r' gro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que re su separación del servicio,E)CPEDtENTE No. 39721 5 a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista contra el acto demandado: Expedición En Forma Irregular Porque la facultad discrecional que le fue conferida al Director General de la Policía Nacional fue supeditada por el legislador al procedimiento establecido en el Art. 67
M Decreto Ley No. 132 del 13 de Enero de 1995, es decir, a las razones del servicio propias de la Institución, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994. Aquella norma, dice, puntualiza el formulismo o procedimiento reglado que debe agotar previamente la Dirección General de la Policía Nacional, cuando haga uso de esa facultad. Esta discrecionalidad Administrativa, está condicionada a la sola recomendación previa del Comité de evaluación de Oficiales
que debe agotar previamente la Dirección General de la Policía Nacional, cuando haga uso de esa facultad. Esta discrecionalidad Administrativa, está condicionada a la sola recomendación previa del Comité de evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Art. 50 del Decreto 41 de 1994; en consecuencia las razones del servicio y la recomendación del Comité de evaluación de Oficiales Superiores que ordena la disposición legal, son sustanciales o de la esencia del acto y la Administración en el Acto Administrativo impugnado, se abstuvo en motivar el acto con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y mucho menos obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fije expedida en forma irregular, por carencia absoluta de motivación f'tir'a y legal. (fi. 8). /
3. Por su parte la idad din andada edifica su Defensa sosteniendo la legalidad del acto acusada ir haber sido dictado en uso de unafacultad discrecional legalmente estable ia orgda en las normas que le srvieron de soporte al acto acusado, como el art. 67 d De $o 1 Z de 1995.EXPEDIENTE No. 39721 6
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto se remite a la decisión del Tribunal. (folio 132).
S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El único cargo elevado contra el acto administrativo impugnado es el de EXPEDICION IRREGULAR, fundamentado en que al no cumplirse con el
S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El único cargo elevado contra el acto administrativo impugnado es el de EXPEDICION IRREGULAR, fundamentado en que al no cumplirse con el procedimiento establecido en el art. 67 del Decreto 132 de 1995, cual era el de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se configuró la expedición irregular.
Veamos que dispuso la norma en cita: "ARTICULO 67: Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policia Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de ¡994". Obra procesalm ente el Acta No. 079 del 20 de septiembre de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos la señorita PT.
GUZMÁN RENGIFO CLEOI'ER. (folio 34).
Se allegó además el Oficio de Septiembre 20 de 1995 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 079/95, entre ellos la demandante GUZMAN RENGIFO CLEOFER. (fi. 36).EXPEDIENTE No. 39721 7
Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 079/95, entre ellos la demandante GUZMAN RENGIFO CLEOFER. (fi. 36).EXPEDIENTE No. 39721 7 Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 015255 del 26 de septiembre de 1995, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos a Ja Señorita PT. GUZMÁN RENGIFO CLEOFER. (fi. 20). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores-. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 55 y 56 numeral 2° lit. f) y 67 del decreto 132 de 1995 que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el Retiro de Personal del Nivel Ejecutivo de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven
para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio publico de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto 'para la expedición e un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular.gistrado O (L1( ()-
TA HERNÁNDEZ DE ALB RRAC IN .-
Magistrado EXPEDIENTE No. 39721 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.31 /
JOSE HEBNY VICTORIA LOZANO WILLIAM G 1 O GIRALDO
Magistrada