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TA CUN - 95-39725-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39725-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SE ION "B" !7 JIS

1. ' •--": Q Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-39725. AUTORIDADES NALES

Demandante: LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 015255 de¡ 26 de septiembre de 1995, publicada en el Art. 3292 de la Orden Administrativa de Personal No 1-187 de¡ 05 de Octubre de 1995, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio, el retiro en forma absoluta del servicio activo de esa Institución, por voluntad de la DIRECCION GENERAL delProceso No 95-39725 2

señor PATRULLERO LUIS MARTIN SANDOVAL

SANDOVAL.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, dar reintegro al señor

SANDOVAL.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, dar reintegro al señor PATRULLERO LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al Señor PATRULLERO LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 26 de Septiembre de 1995, fecha en que fue retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL, ingresó al servicio de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en el cargo de Alumno el 01 de Marzo de 1993. 2.- El señor LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL, fue retirado del servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en el grado de PATRULLERO con fecha 26 de Septiembre de 1995.Proceso No 95-39725 3 3.- El demandante, fue seleccionado convenientemente para

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en el grado de PATRULLERO con fecha 26 de Septiembre de 1995.Proceso No 95-39725 3 3.- El demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso Reglamentario para PATRULLERO de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la Sociedad y a la Institución. 4.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por parte de sus superiores. 5.- El demandante, al momento de su retiro de la NACIONMINISTERIIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C. 6.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, mediante Resolución No 015255 del 26 de Septiembre de 1995, publicada en el Art 3292 de la Orden Administrativa de Personal No 1-187 del 05 de Octubre de 1995, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la DIRECCION GENERAL, al Señor PATRULLERO LUIS MARTIN SANDOVAL SANDOVAL. 7.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, en la Resolución No 015255 del 26 de Septiembre de 1995, publicada en el Art. 3292 de la Orden Administrativa de

SANDOVAL SANDOVAL. 7.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, en la Resolución No 015255 del 26 de Septiembre de 1995, publicada en el Art. 3292 de la Orden Administrativa de Personal No 1-187 del 05 de Octubre de 1995, en la motivación jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los Artículos 55 y 56 del Decreto-Ley No 132 del 13 de Enero de 1995, sin previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el art 50 del Decreto No 41 de 1994". eProceso No 95-39725 4 Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto Ley 132 de 1995 artículos 55 y 56 literal f) y 67; Decreto 41 de 1994 artículos 50 y 51. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 59 a 62. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó el oficio solicitado en la parte final de la relación de pruebas a fin de anexar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del demandante que ya se encontraba anexa al expediente, remitida mediante comunicación de folio 65. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el

comunicación de folio 65. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 82. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal mediante el escrito visible a folio 94. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:1' Proceso No 95-39725 5

El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad Resolución No 015255 del 26 de septiembre de 1995, publicada en el Art. 3292 de la Orden Administrativa de Personal No 1-187 del 05 de Octubre de 1995, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente, por medio de la cual se le retiró en forma absoluta del servicio activo por voluntad de la DIRECCION GENERAL. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 26 de Septiembre de 1995, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el tiempo de servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto

continuidad en el tiempo de servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es la Resolución 015255 del 26 de septiembre de 1995 (Folio 21), en contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Expedición Irregular. El cargo por Expedición Irregular, lo fundamenta el libelista en que el retiro del actor se fundamentó en la facultad consagrada en el Decreto 132 de 1995 artículo 56 numeral 2 literal f, que consiste en la discrecional ¡dad que tiene la Dirección General de la Policía Nacional para retirar del servicio a sus miembros, la cual se encuentra supeditada a lo establecido en el artículo 67 de la misma normatividad, es decir, a las razones propias de la institución previa la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994; que se le impuso a la Administración la obligación de motivar en concreto los actos administrativos que expida con base en las razones M servicio las que se deben puntualizar con exactitud y que en el presente se abstuvo de motivar el acto impugnado y de obtener la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores; que el actor prestó sus servicio por espacio de dos años habiendo sido felicitado en varias oportunidades pos sus superiores y que observó conducta ejemplar, hechos que demuestran que fue un buen servidor público y que la institución no sopesó estos antecedentes favorables.Proceso No 95-39725 6

oportunidades pos sus superiores y que observó conducta ejemplar, hechos que demuestran que fue un buen servidor público y que la institución no sopesó estos antecedentes favorables.Proceso No 95-39725 6 Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal del nivel ejecutivo del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 55 y 56 numeral 2 literal f y 67 del Decreto 132 de 1995, por voluntad de la Dirección General. El Decreto 132 de enero 13 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 55. Retiro: Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 56. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales: (...) f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". A su vez el artículo 67 del Decreto 132 de 1995 reguló la posibilidad del retiro del personal del Nivel Ejecutivo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994.

Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar al personal del Nivel Técnico del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por4 ' Proceso No 95-39725 7 parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. El actor había sido nombrado como Patrullero mediante la Resolución No 000133 de enero 26 de 1994 y debidamente posesionado según consta en el acta visible a folio 141 del Cuaderno No 2. En un caso similar al estudiado, la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo II, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del

Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

(...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales,Iw Proceso No 95-39725 8 suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la

que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba

exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley, se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio al personal del Nivel Técnico de la Policía Nacional, diferente a lasProceso No 95-39725 9 existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. El hecho que el demandante se haya desempeñado en forma responsable, eficaz, haya sido felicitado en varias oportunidades por sus superiores y observado una conducta ejemplar tal como lo afirma su apoderado, no constituye en ningún momento causal de inamovilidad en el cargo, ya que es obligación de todo empleado público cumplir bien y fielmente el ejercicio de las funciones asignadas.

sus superiores y observado una conducta ejemplar tal como lo afirma su apoderado, no constituye en ningún momento causal de inamovilidad en el cargo, ya que es obligación de todo empleado público cumplir bien y fielmente el ejercicio de las funciones asignadas. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, el cual se podía disponer del personal del nivel técnico de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual se evidencié dentro del sub-judice, mediante el acta No 079/95 de septiembre 20 de 1995, visible a folio 55. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al Artículo 67 del4% Proceso No 95-39725 10 Decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica...". Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones

Policía que en cada caso se indica...". Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no halla existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Superiores se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor, para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente dicho documento ya que existe dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad de la Dirección General se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la 4

Policía Nacional, podía retirar de dicha institución al personal del Nivel

cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la 4

Policía Nacional, podía retirar de dicha institución al personal del Nivel Técnico que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma.Proceso No 95-39725 11 Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Obra a folio 89 memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora GLADYS CARDONA RAMIREZ, para que actúe como apoderada de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Segundo.- RECONOCESE a la Doctora GLADYS CARDONA RAMIREZ, como apoderada de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL conforme los términos del poder visible a folio 89.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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