TA CUN - 95-39727-(06-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39727-(06-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y
IESTABLEC1IEN1O DFfl, DERECHO PO SANCIOJES DISCIPLINARIAS - Conteo del iinocj TRIBUNAL ADflINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASantafé de Bogotá, noviembre seis de mil novecientos noventa y seis.
Mag. Ponente Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-39727
Demandante: CARLOS ERNESTO DIAZ PUBIANO
ACTOS DEPARTAMENTALES Procuraduría Departamental de Cundinamarca.- En escrito que obra a folios 178/184, el apoderado de la parte actora, interpone recurso de súplica "contra la parte resolutiva del Auto del 3 de mayo de 1.996, que inadmi te la demanda formulada contra las Resoluciones Nos.: 072 de abril 3.2 de 1.991 y 470 del 31 de octubre del mismo año", a fin de que se revoque y se "admita la demanda en su totalidad, tal como fue formulada". Para resolver, se considera: Del estudio de las presentes diligencias se observa que en el libelo demandatorio se pide la nulidad de las Resoluciones Nroa. 072 del 12 de abril de 1.991, por medio de la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca "declara responsable a mi mandarte de indebjda intervención en política y lo sanciona con solicitud de destitución del cargo" y 470 del 31 de octubre de 1.991, por la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa "desató el recurso interpuesto
intervención en política y lo sanciona con solicitud de destitución del cargo" y 470 del 31 de octubre de 1.991, por la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa "desató el recurso interpuesto contra la Resolución 072 del 12 de abril de 1.991 y la confirmó en todas sus partes". Así mismo demanda la nulidad del Decreto 01655 del 13 de Julio de 1.995 "originario de la Gobernadora de Cundinamarca, en su2 - Juicio No. 39.727 condición de Presidente de la Junta Administradora del Fer, por el cual destituye a mi mandante del cargo de profesor de la escuela rural 'Paramillo Bajo', del Municipio de Arbeláez (Cund.) en acatamiento a las resoluciones proferidas por la Procuraduría". La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 1.995. El H. Magistrado conductor del presente proceso, mediante providencia del 3 de mayo del año en curso (fin. 176/177), procedió a admitir la demanda contra el Decreto 01655 del 13 de julio de 1.995, e inadmitirla respecto de las Resoluciones 072 de]. 12 de abril de 1.991 y 470 del 31 de octubre de 1.991, por caducidad de la acción, ya que, se dice, la última Resolución citada, con la cual "queda agotada la vía gubernativa, se notificó al demandante el. 24 de noviembre de 1.99111, de donde "se tiene que la impugnación contra las Resoluciones referidas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 20 del art. 136 del C.C.A., debía hacerse dentro de
la impugnación contra las Resoluciones referidas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 20 del art. 136 del C.C.A., debía hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes, es decir, a más tardar el 24 de marzo de / Así la situación, ea del caso señalar que la caducidad de la acción que sirve de soporte a la decisión adoptada por el H. Magistrado conductor del presente proceso, a juicio de la Sala, no tuvo ocurrencia en el caso controvertido..,,' Siendo la finalidad de la actividad desarrollada por la Procuraduría Departamental do Cundinamarca, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Gobernación de Cundinamarca, la de investigar la conducta imputada al actor -"indebida intervención en política"- y sancionarlo conforme a la Ley, si a ello habla lugar, como en efecto ocurrió, la Sala considera que el punto de partida del término para3 Juicio No. 39.727 que opere la caducidad de la acción, ea precínamente aquel en que culminó tal actividad disciplinaria sancionadora y se le destituyó del cargo de Profesor de la Escuela Rural "Paramillo Bajo" del Municipio de Arbeiez (Cundinamarca)", afectándole efectivamente sus derechos. La voluntad de la administración, frente al demandante no puede considerarse en forma fraccionada como lo hace la providencia recurrida, sino que ella debe tomarse en forma total, integrada inseparablemente por los pronunciamientos hechos por las autoridades que la ley autorizó para adelantar la investigación y fijar la sanción, con el de la otra autoridad que facultada por la misma tuvo el encargo de darle cumplimiento.
mente por los pronunciamientos hechos por las autoridades que la ley autorizó para adelantar la investigación y fijar la sanción, con el de la otra autoridad que facultada por la misma tuvo el encargo de darle cumplimiento. Es hasta cuando queda integrada esta voluntad y se hace efectiva cuando se logra la finalidad propuesta con el procedimiento disciplinario y cuando como consecuencia del cumplimiento do la sanción impuesta se afectan los derechos del investigado, surgiendo para éste, sólo hasta entonces, la acción encaminada a pedir y lograr su restablecimiento. Y es desde allf desde donde, a juicio de la Sala, parte la posibilidad de que si no se promueve tal acción dentro del lapso previsto en la Ley, ocurra válidamente la caducidad de la acción. En el presente caso la decisión de la administración quedó consignada en las Resoluciones Nros. 072 del 12 de abril de 1.991 y 470 del 31 de octubre del mismo año, proferidas por la Procuraduría Departamental do Cundinamarca y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa respectivamente, sal como en el Decreto 01655 expedido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca e]. 13 de julio de 1.995, pronunciamientos mediante los cuales se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo y se le d16 efectivo cumplimiento (fis. 3/15).4 - Juicio No. 39.727 En consecuencia, siendo, como ya se dijo, que la demanda se presentó el día 30 de noviembre de 1.995 y el Decreto N° 01655 con el que se ejecutó la determinación disciplinaria sancionatoria, se le
En consecuencia, siendo, como ya se dijo, que la demanda se presentó el día 30 de noviembre de 1.995 y el Decreto N° 01655 con el que se ejecutó la determinación disciplinaria sancionatoria, se le notificó al demandante el 31 de julio de 1.995 (fi. 15 vto.), la caducidad de la acción no pudo tener ocurrencia. / La acción se habría propuesto dentro del lapso previsto en el art. 136 del C.r.A.. / Al no darte el rrestipuesto Indispensable para la prosperidad de la caducidad de la acci6n Contra el acto administrativo que de manera integral recogió la determinación de la administracl6n que afectó de manera efectiva loa derechos del demandante, la demanda que dió Inicio al presente proceso debió ser admitida de manera Integral, tal como fue planteada en el libelo demandatorio. Fn este sentido ya se ha manifestado el H. Ccmnsejo de Estado, cuando en Sentencia del 26 de marzo de 1.992, Expediente N° 3042, Demandante JORGE RECALDE MORAN, Consejero Ponentet Dr. DIEGO YO!N!S MORENO, expresó, "Estima la Sole que el acto Fncionatorio proferido por la Procuradurf a General de la Nación, y el acto de cumplimiento que profiø're la admtni9trsción en desarrollo de aquel, no constituyen un acto complejo, por cuanto ente ltimo no perfeccton, nl le da validez al que expide el Ministerio Público, y no puede ser desconocido total o parcialmente, so pena de que el nominador, incurra en causal da mala conducta. Al respecto el parágrafo único del artículo
validez al que expide el Ministerio Público, y no puede ser desconocido total o parcialmente, so pena de que el nominador, incurra en causal da mala conducta. Al respecto el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 25 de 1.974, preceptúa! "E]. Procurador General, loe Procuradores Delegados de que trata el artf culo anterior y los Procuradores regionales podrán imponer o solicitar la imposición a empleados oficiales de les siguientes aancione disciplinarias5 - Juicio No. 39.727 "a) Amonestaci6n escrita con orden de que se anote en la hoja de vida; "b) Multa hasta por un sueldo mensual; "c) Solicitud de suspensi6n hasta por treinta (30) días, y "d) Solicitud de destitución. "Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer, dentro del término de diez (10) días, la solicitud de suspensión o de destituci6n, so pena de Incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer. "Sin embargo, aunque el acto expedido por la Procuradurf a no constituye un acto complejo con el proferido por la administración, sí tiene izia necesaria conexidad, como lo afirma el Tribunal, que Incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativo, estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. "En estas condiciones, la Sala estima que debe
trativa, quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativo, estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. "En estas condiciones, la Sala estima que debe reexaminarse el criterio esbozado en providencia de mayo 10 de 1.991, expediente 3477, según el cual, la caducidad se empezaría a computar, a partir de la notificación que el Ministerio Público realizare de la resolución de imposición de la sanción. "Por consiguiente, para el solo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de loe actos de la administración que considoren que loe afectnn, le Sal a contará el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del decreto ley 01 de 1984, norma aplicable al sub-lite, desde la notificación del acto de ejecuci&t mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanci&t pedida por el Ministerio Pb1ico. "En estes condiciones, el cargo que el actor hace a la sentencia, de violar el artículo 136 del C.C..A., está llamado a prosperar, pues en efecto, sean las vocee del citado artículo, la aocidn de restablecí- miento del derecho, en este ceso, caduca al cabO de cuatro meses contadue a partir del día da la notificaci6n del acto o •jecuc16n, que en esta oportunidad corresponde al día lO de septiembre de 1.986, fecha de expedición de la Resolución del I.S.S. y como la demanda fue presentada el día 13 de enero de 1.987, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad
de expedición de la Resolución del I.S.S. y como la demanda fue presentada el día 13 de enero de 1.987, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción. "Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, anularl la sentencie recurrida, y en sedo de instancia, procederá a examinar las súplicas de la demanda, de acuerdo a los hechos probados que obran en el-6-- proceso". (Pesalte la Sglai. Juicio No. 39.727
En igual sentido se pronunci6 e]. H. Consejo de Estado recientemente, en tallo del 25 de julio de 1.996, cuya copia obra en autos. Todo lo cual conduce a que la providencia suplicada sea revocada, y, en su luciar, Be ordena la admisi6n de la demanda tal como fue planteada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en Sala de Deciui'5n; R E S U E L y E: 1..- Se revoca la parte resolutiva del auto del 3 de mayo del silo en curso, en cuanto lnadmiti6 la demanda formulada contra las Resoluciones Uros. 072 del 12 da abril de 1.991 y 470 de] 31 de octubre del mismo sito, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia; y,en su lugar, se dispone: 2.- En loe términos en que fue propuesta, se admite la demanda contra las Resoluciones Nroe. 072 del 12 de abril de 1.991 y 470 del 31 de octubre del mismo ailo.
lugar, se dispone: 2.- En loe términos en que fue propuesta, se admite la demanda contra las Resoluciones Nroe. 072 del 12 de abril de 1.991 y 470 del 31 de octubre del mismo ailo. 3.- En lo demás eatse a lo resuelto en providencia del 3 de mayo de 1.996. 4.- Ejecutoriado ente auto, vuelva al Magistrado Ponente para los fines que estime pertinentes.-7NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Juicio No. 39.727
Aprobado en Acta N° 11 de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS
ILVAR N. ABEVALO PERICO MARTHA BETANCUR RUIZ
TARSICIO CACERES TORO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON CARLOS A. PINZON BARRETO LUIS R. VERGARA QUINTERO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANOCADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCIONES DISCIPLINARIAS - Conteo del término (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECC ION SEGUNDA
(SALA PLENA) iCL.FAC ION DE vo ro
DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA EETANCUR RUIZ A LA
PROVIDENCIA DE FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE MIL
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DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA EETANCUR RUIZ A LA
PROVIDENCIA DE FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE MIL
NOVEC JENI OS NOVENTA 1 iEIS (1996) CON PONENCIA DEL HONOELE MAGISTRADO DR. NE')ARDQ A. REYES RODRIGUEZ E:>: pcien te A c, t or
Dndad-: No 95-39727
CARLOS ERNESTO DIAZ
RU1IANO PROCURADOR lA r)EPAFn AMETAL. DE jfj 1 NAtIARCA
:1 I.t_,f............'. .:....... dicha posición h ido revaluada : 'rí.:. Íi C 1 t:iri 1.i1,_) .::i • k3 kACLARÑCIL'N DEVOTO Expediente Nro. 95-39727 u. :ú . ( p clp •i •r •.i un ,.ci ir C.Lt!I t pr u
MARTHA BETPiNCUR RUIZ
5ntafé de Bogotá. D. C. noviembre 29 de 1996.ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION -Demanda (E) TRIBUNAL ADIVIINISTFATIVO DE CUNDINAMARCA si lp SALA PLENA DE LA SECCION SEGUNDA :ritfÉ de Boqot E) Diciembre dos (02) de mil novecientos noventa seis (1996)
Salvamento de Voto :
Mag. TARSICIO CACERES T.
REFÉREiíC lAS
Expediente No. -39727
novecientos noventa seis (1996)
Salvamento de Voto :
Mag. TARSICIO CACERES T.
REFÉREiíC lAS
Expediente No. -39727
Actor DIAZ RUEIANO, CARLOS ERNESTO
Demandado N-- Proc. Oral de la N. Nirio de Hacienda y C. E Providencia Auto de Nov. 06/96
Magistrado F. : Dr. Nevardo A. Reyes R Controversia: Sanción Disciplinaria Con el debido respeto presento la sustentación de mi SALVAMENTO DE VOTO a la decisión adoptada en Auto de Nov. 06 de 1996 por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corpora i:iÓr, por la cual se REVOCA el auto "suplicado" de mayo 03/96 que llegó a dicha Sala por "empate' entre quienes debían resol ver cilctuc rec:urso En el c:asc:, de aL.utos -fueron acusados en nulidad dentro de la acción de nulidad 'j restablecimiento del derecho.... tanto la DECISION DISCIPLINARIA emitida por la Procuraduría Gene ral de la Nación (Res. Nos. 72 de abril 12191 y 470 de oct. 31 /91 ) por medio de la cual se impuso la DESTITUC:JON a la P Actora en su calidad de Profesor de la Escuela Rural "Param.t lic, Bajo"TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA -- SECCION 2a -- SALA PLENA
EXF No 95—39727 (8 VOTO) HOJA No. 2 del Municipio de Arbe 1 (Cunci - ) y el ACTO DE EJECUC ION DE LA
EXF No 95—39727 (8 VOTO) HOJA No. 2 del Municipio de Arbe 1 (Cunci - ) y el ACTO DE EJECUC ION DE LA SANCION (Dcto No. 1655 de jul. 13/95 del Gobernador del Departa mente de Cundinamarca en su condición de Presidente de la Junta Administradora del FE.R. ) Y ci H. Magistrado Ponente en Auto de Mayo 03/9 ("suplicado' y que dió origen a la decisión de Sala Plena do la Sección 2a.) se ADMIT 10 LA DEMANDA CONTRA EL ACTO DE CIBORIO DISCIPLINARIO Y SE INADMITIO RESPECTO DEL. ACTO DE EJECU ClON DE LA SANCION DISCIPLINARIA (fis. 176 a 177 esp.) IMPUGNACIONES DE ACTOS ADM PARTICULARES Inicialmente, bajo el original C.C.A. /84 era viable la impugnación de ACTOS ADMINISTRATIVOS y por "excepción" procedía la nulidad y suspensión provisional en prevención de los ACTOS DE EJECLICION conforme a los Arts 84-4 y .153-2. Posteriormente, entró el vigencia el DL. 2304/89 --Oct. 7donde el primer articulo mencionado fue modificado y el segur do derogado; asis desapareció la limitación de la acusación en nu lidad de los ACTOS DE EJECUCION y por lo tanto ya pueden serio. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en varias providencias, ha reconocido que en los PROCESOS DISCIPLINARIOS pueden coexistir ci ACTO COMPLEJO DECISORIO DISCIPLINARIO (cons tituído por las providencias "definitiva" que impone la sanción y
providencias, ha reconocido que en los PROCESOS DISCIPLINARIOS pueden coexistir ci ACTO COMPLEJO DECISORIO DISCIPLINARIO (cons tituído por las providencias "definitiva" que impone la sanción y las que resuelven los recursos de la vía gubernativa propuestos-J TRIBUNAL Ai:M DE C1.JND 1 NAMARCA - SECO ION 2a SALA PLENA EXP. N. 95-39727 (S.VOTO) HOJA No. 3 contra la anterior) y EL ACTO DE EJE000ION DISCIPLINARIA. Tam bién se ha admitido que entre estas dos clases de actos (A. 0cm piojo decisorio y A. de Ejecución del anterior) existo una CONE XIDAD. sin que ésto último fenómeno altere la naturaleza de las dos clases do decisiones. Pues, bien, a raiz de la REFORMA DEL C.C.A. EN EL AFO DE 1989 • cuando se permitió ACUSAR EN NULIDAD EL ACTO DE EJECUC ION, surgió la ''duda" si al anular el ACTO DECISORIO, c:oínc' corse'cuen cia de esta nulidad, se oxtinuia automáticamente el ACTO DE EJE LIJO: ION o CUMPLIMIENTO del anterior por desaparición de su "causa" en cuanto no exista "vicio o causal de nulidad" propio de esta clase do acto tal como ocurre cuando so ANULA UNA ORDENANZA O ACUERDO y automáticamente se extinguen sus DECRETOS REGLAMENTA RIUS. Sobre el particular se han expedido algunas providencias don de se ha sostenido que cuando se expide un ACTO DE EJE:c:uc ION para
ACUERDO y automáticamente se extinguen sus DECRETOS REGLAMENTA RIUS. Sobre el particular se han expedido algunas providencias don de se ha sostenido que cuando se expide un ACTO DE EJE:c:uc ION para dar cumplimiento al ACTO DECISORIO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO es necesario también demandar la NULIDAD DEL ACTO DE EJECtJC ION y frente a esta tesis se han presentado dos hipótesis sobre la "ca ducidad" de la acción 1 primera, que cada acto (el decisorio y el de ejecución) tienen su propia caducidad pudiéndose demandar cada uno cuando so notifiquen y acumular los procesos si se han incoado separadamente 1asequncia. que solo hasta cuando se di(-.: te el acto de ejecución empieza a correr ci término do caducidad de la acción para las dos actuaciones. Frente a esta última te sis, respetuosamente se anota que así no lo dispone la ley y de otra parte, si. la Administración ro dicta o retarda injustificadaTRIBUNAL ADM DE CLIND 1 NAt'1ARC,: SECC ION 2a SALA PLENA EXF'. No 9.977 (S.VOTO) HOJA No 4 mente la expedición del ACTO DE EJECUCION el ejercicio de la ac ción se baria nugatorio o se podría dilatar contra lecjern además, de ir contra el principio que si acto administrativo produce efec tos jurídicos una vez en firme y que desde su conocimiento válido os demaridahie por el presunto perjudicado./
La acción dc-: nulidad y restablecimiento del derecho y el acto acusado disciplinario. La ley determina que el acto ad rn.inistrativo que"lesiona" los presuntos derechos de una persona
os demaridahie por el presunto perjudicado./
La acción dc-: nulidad y restablecimiento del derecho y el acto acusado disciplinario. La ley determina que el acto ad rn.inistrativo que"lesiona" los presuntos derechos de una persona puede ser demandado en ejercicio do la acción precitada dentro del término de caducidad de los cuatro mesesm que so cuentan a partir de su"conocimiento" válido (v.gr. notificación personal o por edicto • etc.).
En tratándose de un PROCESO DISCIPLINARIO se entiende que la presunta lesión jurídica surge con la DECISION SANC IONATORIA DIS C;IFLINARIA y a partir de su "conocimiento" válido a la F. Afecta da YA PUEDE SER IMPUGNADA y por tanto, si se demanda después del vencimiento del ttrn,j.nc' de caducidad de la acción, ésta se debe tener por CADUCADA En ci suL....3. 1 te por lo tanto considero que en el suL....1 i te efectivamente se dió el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACC1ONTRIBUNAL ADM DE CUND 1 NAtIARCA -- SECC ION 2a - SALA PLENA EXP. No. 95 --39727 (S.VOTO) HOJA No. 5 respecto del ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO que es el que tiene la vocación jurídica de producir la presunta lesión de los derechos invocados por El Actor, pues el otro (DE EJECIJC ION) en verdad so lo tiene esa connotación sea cual fuere la facultad que se ejercito jer cite para su cumplimiento. Aten tarer te,
] ARS 1 CI O LACERES TORO
lo tiene esa connotación sea cual fuere la facultad que se ejercito jer cite para su cumplimiento. Aten tarer te,
] ARS 1 CI O LACERES TORO
MagistradoACTO DE EJECUCION DE LA SANCION -Demanda ¡CADUCIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECO POR SANCIONES Conteo del término (E)joDE,. LA ACCIÓN
DtSCIPLINARIAS
SAL.%JÉDAD DE
ANTONIO JOSE
NOVIEMBRE 6
Hc - 727VOTO.,,9ÇL. I1AGISTRDO
RCIÑÍEGAS AUTO DE
DE 1996, EXFEDIENTE
Santafé de Bogot,D.C. Noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) Respetuosamente disiento de la decisión contenida en la providencia referida, por las razones siguientes: En el caso presente, la acción disciplinaria fue decidida., mediante las Resoluciones Nos. 072 del 12 de abril de 1.991 de la Procuraduría Departamental para Cundinamarca y., 470 del 31 de octubre de 1991 del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, por las cuales se definió la investigación., se declaró responsable al demandante de la comisión de la falta imputada y se tomó y confirmó la decisión de sancionarlo con solicitud de destitución en el ejercicio del carqo se ordenó la notificación al actor y se agotó la vía gubernativas según el régimen legal del procedimiento disciplinario aplicable. --'De conformidad con la Ley 25/74 arts 12 y ss y., el
carqo se ordenó la notificación al actor y se agotó la vía gubernativas según el régimen legal del procedimiento disciplinario aplicable. --'De conformidad con la Ley 25/74 arts 12 y ss y., el D.R. 3404/83 arts 26 y ss, esas Resoluciones de la Procuraduría General de la Nación, pusieron fin y decidieron definitivamente el debido proceso disciplinario, definiendo la situación, responsabilidad y sanción disciplinaria del inculpado y, por lo tanto, el demandante pudo ejercer su derecho de acción para .impugnarlas., a partir del dia en que fue notificado y tuvo conocimiento de ellas, como lo disponían los artículos 85, 135 y 136 del C.C.A. e, independientemente de que la autoridad nominadora expidiera o no el acto de ejecución para darles2SAL..VEDAD DE VOTO J.N039727 cumplimiento y efectividad, desvinculando al demandante del empleo. Las Resoluciones de la Procuraduría concluyeron el proceso disciplinario adelantado, sin que fuera necesario que., durante ese proceso el demandante permaneciera en el empleo, pues éste hubiera podido retirarse antes de proferirse esas resoluciones sancionatorias, que como tales., podían ser demandadas por el interesado a partir de su notificación, según los citados artículos 851 135 y 136 del C.C.A. En el supuesto de que, la autoridad ndminadora no hubiera proferido la Resolución para darle cumplimiento a la decisión sancionatoria de la Procuraduría dentro del término legal para Su ejecución, la acción contra esta decisión era igualmente ejercitable dentro de los cuatro meses de su
hubiera proferido la Resolución para darle cumplimiento a la decisión sancionatoria de la Procuraduría dentro del término legal para Su ejecución, la acción contra esta decisión era igualmente ejercitable dentro de los cuatro meses de su
notificación. Otro Hecho es que, la autoridad nominadora sea responsable por el no cumplimiento o el cumplimiento tardío de la Resolución sancionatoria de la Procuraduría, conforme se prevé en la ley
Las Resoluciones sancionatorias de la Procuraduría, quedaron notificadas y ejecutoriadas en noviembre de 1991 ( hecho 16 de la demanda), adquiriendo la capacidad Jurídica para ser cumplidas hasta cinco aPios después, según los artículos 64 a 66 del C.C.A., independientemente de que fueran susceptibles de la acción del artículo 85, a partir de su notificación, dentro del término de caducidad sealado en el artículo 136 del mismo código.TON 1 ARCÑIEGAS
3SALVEDAD DE VOTO J.No.39727
Por lo tanto, la Resolución No. 01655 de julio 13 de 1995, con la cual el Gobernador de Cundinamarca ejecutó después de varios aPos la decisión sancionatoria, contenida en las dichas resoluciones de la Procuraduría, no pudo hacer revivir la acción del artículo 85 del C.C.A., que había caducado con mucha antelación, al vencerse los cuatro meses contados desde la notificación de esas resoluciones, según el artículo 136 del En los citados artículos del C.C.A. se requla la vigencia del derecho sustancial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sePaL1ndole el término perentorio
notificación de esas resoluciones, según el artículo 136 del En los citados artículos del C.C.A. se requla la vigencia del derecho sustancial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sePaL1ndole el término perentorio de cuatro meses, contados a partir del día en que el interesado tenca conocimiento del acto administrativo que lesione un derecho suyo, mediante la publicación, notificación o ejecución de ese acto. Las prescripciones de las normas legales citadas son de imperativo cumplimiento en el procedimiento contencioso administrativo, para la observancia de los términos y formas propias del debido proceso, contenido en los artículos 85, 135, 136 y concordantes del C.C.., 29, "8 230 de la C.N. Atentamente, ag istradoACTO DE EJECUCION DE LA SANCION -Demanda ¡CADUCIDAD DE LA ACCIOPi DE NULIDAD Y RESTABLECIIENTO DEL DERECHO POR SANCIONES DISCIPLINARIAS -Conteo del término (E)41
TRTJNAL An INXSTR7I!0 13E CUNDINAMARCA
S!CCI0N SEGUNDA - SUR-SECCION ??CN
Santa Pi de Rogor, D.C., noviembre 27 de 19945
SALYATO N 901 M. NA0I3TA3)O M. ILTAR RSON MZTMO PMICO, AUTO NOYWIRM 6 M 1996, IPnwre Ro. 5-39727, 1mdant.: CAIOS
¡áiiSTO MAZ RU1flA. Con el debido respeto mm aparto de la decisi6n mayoritaria de le Sala, por las siguientes razones: la.- El ordenamiento jurídico que regula el procedimiento contencioso
¡áiiSTO MAZ RU1flA. Con el debido respeto mm aparto de la decisi6n mayoritaria de le Sala, por las siguientes razones: la.- El ordenamiento jurídico que regula el procedimiento contencioso administrativo en Colombia, concretamente, el C6dtgo respectivo, hoy Decreto Ci de 19849 modificado en 451tiiva instancia por el Decreto 2304 de 1989, dintingue de manera indudable entre actos sdein1atrati'vo definitivos, es decir que, deciden o definen un tramite administrativo y actos preparatorios, de tramite o de ejecución, en forma tal que en los artículos 49 y 50 dispone incluso que tales actos no defintivos, carecen de recursos gubernativos, excepto cuando norma expresa lo establezca. 2a.- En el sub-lite, las normas expresas y especiales que se aplicaron y regularon la Investigación disciplinaria del hoy actor CARLOS ERNESTO J)IAZ RURTANO, lo fueron la Ley 25 de 1974 y el Decreto Reglamentario 3404 de 1983, las cuales establectan que el trámite administrativo disciplinario, terminaba con la Resoluci6n que lo decidía o definía, la cual era proferida por el Procurador Departamental respectivo, pudiendoJ. 95-39727 - 2 la persona afectada impugnar la resolución respectiva (como sucedio en el caso sub-examine) para que el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativo decidiera med1nte acto que agotaba la vía gubernativa, tal como sucedió mediante resolución 470 del3l. de octubre de 1991 1 desatar el recurso de apelación que interpuso el afectado y en cuyo
Administrativo decidiera med1nte acto que agotaba la vía gubernativa, tal como sucedió mediante resolución 470 del3l. de octubre de 1991 1 desatar el recurso de apelación que interpuso el afectado y en cuyo ordinal 40. de la parte Resolutiva se anotó en efecto que, con tal acto quedaba agotada la vía gubernativa (Art. 135 dei C.C.A.). Es entonces a partir de Ja fecha de notificación o ejecución de la resolución anterior que debían de contarse los cuatro meses que tenía el actor para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, según lo dispuesto en el los Artículos 135 y 136 del C.C.A., pues tal acto había concluido todo el trámite administrativo, con decisión inimpugnahie en ese nivel y que afectó con destitución al funcionario. Aquí esta la decisión de la administración que realmente afectó los derecho subjetivos, particulares y concretos del funcionario investigado. En esas dos decisiones de la administración que conforman un acto complejo, se encuentra sin lugar a dudas la supuesta o real afectación de los derechos del funcionario sancionado, 3a.- La actuación posterior, es independiente y tiene un límite preciso y taxativamente establecido en la Ley y Decreto precitadosi cumplir lo decidido por la Procuraduría y en un término no caprichoso, sino delimitado. En este orden de ideas el acto administrativo no definitivo sino de cumplimiento o ejecución de lo decidido en el disciplinario, no conforme ni un acto complejo con los que decidieron el trámite disciplinario, ni un acto demandable o controlable ante la jurisdicción
sino de cumplimiento o ejecución de lo decidido en el disciplinario, no conforme ni un acto complejo con los que decidieron el trámite disciplinario, ni un acto demandable o controlable ante la jurisdicción contenciosa mediante la acción del Artículo 85 del C.C.A., por carecerJ. 95-39727 - 3 del contenido o dec1sin sanclonatoria que es la determlnecl6n que as Impugna como ilegal e Inconstitucional. Si rardiamente el nominador (Gobernador de Cundinamarca) profirió el acto de cumplimiento, es de su resorte le responsabilidad que pudiera caberle por tal situacl&n anmsla, 4s ello no significa que ese acto tenga sinembargo, el gran mérito de revivir los términos para el ejercicio de la acción pertinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos Rç, 135 y 136 del C.CIA.. 4. Las normas especiales aplicables al caso en estudio, es decir la Ley 25 de 1974 y el Decreto Reglamentario 3404 de 19831 no conceden al acto de cumplimiento de lei sanciones admln.L,trstiyas por va de exceoci6n la virtud de r