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TA CUN - 95-39728-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39728-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

o?-,! !L i k de . PESION DE JtJBILACION Actualización del salario base aPENSION DE JtJBILACION -Reajuste / ACIO E1INISTRATIVOElementos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

REFERENCIAS

-'

Magistrado Ponente : WILUAM GIRALDO GIRALDO

Expediente 95-39728 Actor ALVARO CARO MENDOZA Demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del 'poceso.

1. DEMANDA El señor ALVARO CARO MENDOZA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 30 de noviembre de 1.995, visible a folios 45 a 60, solicita que esta Corpo'ráción, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39728 2 1.1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en los oficios dirigidos a GUSTAVO MEDINA ORDOÑEZ como apoderado del Dr. Alvaro Caro Mendoza con fecha 17 ó 19 de

1.1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en los oficios dirigidos a GUSTAVO MEDINA ORDOÑEZ como apoderado del Dr. Alvaro Caro Mendoza con fecha 17 ó 19 de mayo de 1.995, número, 784995, "Dependencia: 40.300", 28 de agosto de 1995, sin número, y 15 de septiembre de 1995, número 2056, firmados el primero por el Subgerente Jurídico y los dos últimos por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, organismo descentralizado del Departamento de Cundinamarca, mediante los cuales se negó al doctor ALVARO CARO MENDOZA, pensionado por dicha entidad, el reajuste de su pensión de jubilación por él solicitado. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Beneficencia de Cundinamarca, organismo descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o la persona o entidad que haga sus veces para efectos del reconocimiento y pago de pensiones, procederá a reajustar la pensión de jubilación del doctor ALVARO CARO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.801 de Bogotá, en calidad de ex - Director Departamental de Salud Pública, con idénticas categoría y funciones a las de Secretario de la Gobernación de Cundinamarca, de acuerdo con los orígenes legales del cargo, a las cantidades siguientes: a) A partir del 1. de abril y hasta el 31 de diciembre de 1.992, a la cantidad 'de QUINIENTOS VENTICINCO MIL CIENTO

SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE

a) A partir del 1. de abril y hasta el 31 de diciembre de 1.992, a la cantidad 'de QUINIENTOS VENTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 525.174.99 m.c.) mensuales: b) A partir dello, de enero y hasta el 31 de diciembre de 1993, a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 696.740.44 m.c.) mensuales;PROCESO No. 95-39728 3 c) A partir del lo. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1.994, a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y

DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON CUARENTA Y

NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ( $2.262.207.49

M.C.) mensuales d) A partir del lo. de enero de 1995 y hasta cuando fuere procedente un nuevo reajuste, a la cantidad de DOS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.669.404.84 m.c.) mensuales.

TERCERA.- Que la misma Beneficencia de Cundinamarca, organismo descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o la persona o entidad que haga sus veces para efectos del reconocimiento y pago de pensiones, deberá reconocer y ordenar pagar al mencionado doctor ALVARO CARO MENDOZA, identificado en el numeral que precede, por

o la persona o entidad que haga sus veces para efectos del reconocimiento y pago de pensiones, deberá reconocer y ordenar pagar al mencionado doctor ALVARO CARO MENDOZA, identificado en el numeral que precede, por concepto de diferencias acumuladas entre las pensiones que le corresponden; según lo expresado arriba, y las recibidas por el beneficiario en el transcurso de los meses comprendidos entre abril de 1992 y diciembre de 1995, la cantidad de SETENTA

MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 70. 011.390.20 m.c.).

CUARTA.- Que, igualmente, la misma Beneficencia de Cundinamarca, organismo descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o la persona o entidad que haga sus veces para efectos del reconocimiento y pago de pensiones, deberá reconocer y ordenar pagar al mencionado doctor ALVARO CARO MENDOZA, identificado en el numeral segundo que procede, la cantidad en moneda legal colombiana que resulte a su favor, a partir del lo. de enero de 1996 y hasta cuando se regularice el pago mensual de la pensión reajustada conforme a la ley, por concepto de diferencias acumuladas en dicho lapso, entre el monto de la pensión que le corresponda y el de la que efectivamente le hubiere pagado.PROCESO No. 95-39728 4 QUINTA.- Que para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS 1.- El doctor ALVARO CARO MENDOZA, mi mandante, desempeño en propiedad las funciones del cargo de Director

aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS 1.- El doctor ALVARO CARO MENDOZA, mi mandante, desempeño en propiedad las funciones del cargo de Director Departamental de Salud Pública de Cundinamarca, durante el lapso comprendido entre el primero (lo.) de julio de 1956 y el treinta (30) de julio de 1957, es decir, un (1) año y un (1) mes. 2.- El mencionado cargo tuvo origen legal en el contrato celebrado entre el Ministerio de Salud Pública, por entonces denominado Ministerio de Higiene, y la Gobernación de Cundinamarca en el año de 1949, sustituido posteriormente por el celebrado con fecha 23 de enero de 1953, vigente para ese año y prorrogado por actas adicionales para los años subsiguientes, incluido el de 1957. Inicialmente se denominó Director Departamental de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca. 3.- A partir del Acta Adicional de fecha 20 de marzo de 1954, referente a la prórroga del contrato, publicada en el Diario Oficial No. 28548, de agosto 12 del mismo año, al Director Departamental de Salud Pública se le dio la categoría de Secretario de la Gobernación, según reza el texto de su cláusula quinta, la cual continuó rigiendo en las sucesivas prórrogas del contrato. O sea, que cuando mi mandante ejerció el cargo era Secretario del Despacho. 4.- A mi poderdante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Resolución número 036 de 2 de marzo de 1.978, con

Secretario del Despacho. 4.- A mi poderdante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Resolución número 036 de 2 de marzo de 1.978, con retroactividad al lo. de septiembre de 1977. Posteriormente, porPROCESO No. 95-39728 5 otras providencias, fue incrementada la cuantía de la pensión fijada inicialmente. 5.- En los últimos años, computados desde abril de 1992, a mi poderdante le liquidó mensualmente la Beneficencia de Cundinamarca, sin considerar los descuentos para el Fondo de Prestaciones y para la Sociedad de Pensionados, los valores que a continuación se indican: año Pensión mensual 1992 (desde abril) $ 146.520.12 1993 $ 183.200.69 1994 $ 221.837.71 1995 $ 271.950.84 6.- Por mi conducto, en calidad de apoderado del doctor ALVARO CARO MENDOZA, éste solicitó por escrito de la Beneficencia de Cundinamarca un reajuste pensional a partir del lo. de abril de 1.992, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud y la prescripción trienal que para el cobro de las mesadas pensionales establece la legislación vigente, a fin de que su cuantía mensual ascendiera al 75% de la asignación del cargo de Secretario de la Gobernación del mismo departamento por todo concepto, o sea, incluyendo la doceava parte las primas anual, de navidad y de vacaciones. Los resultados numéricos de este planteamiento son los que se resumen en los tres cuadros que en el presente libelo me

mismo departamento por todo concepto, o sea, incluyendo la doceava parte las primas anual, de navidad y de vacaciones. Los resultados numéricos de este planteamiento son los que se resumen en los tres cuadros que en el presente libelo me permito reproducir, rectificados y actualizados, previa la siguiente explicación: el primer cuadro tiene por objeto establecer el valor mensual a que asciende el 75% de la asignación total del cargo de Secretario, es decir, el valor mensual de la pensión de jubilación a que éstos tienen y han tenido derecho en el lapso comprendido entre abril de 1992 y diciembre de 1.995; el segundo cuadro busca establecer la parte de la pensión de jubilación que no ha sido pagada mensualmente a mi mandante en el mismo período; y el tercerPROCESO No. 95-39728 6 cuadro tiene por fin establecer el monto total de lo adeudado al doctor ALVARO CARO MENDOZA en los citados meses de abril de 1992 a diciembre de 1995. Veamos los mencionados cuadros

CUADRO¡

Año Asignación mensual Secretarios Pensión Secretarios (incluida 1/12 parte de las primas) 1992 $600.200 x 14; 12 = $ 700.233.33 x 75% = 525.174.99 1993 $750.250x11 = $8.252.750 (la. quinc. Dic) 375.125 (2a. " ")l.019.472 Subtotal $ 9.647.347 (primas) 1.500.500 Total año $ 11.147.847 :12 = $928. 987.25 x 75% =$696.740.44

(2a. " ")l.019.472 Subtotal $ 9.647.347 (primas) 1.500.500 Total año $ 11.147.847 :12 = $928. 987.25 x 75% =$696.740.44 1994 $ 2.585.380 x 14: 12 = $ 3.016.276.66 x 75% = $ 2.262.207.40 1995 3.050.748 x 14 : 12 = $ 3.559.206. x 75% = $ 2.669.404.50 CUADRO II Año Pensión Secretarios Pensiones liquidadas en favor Dr. CARO Diferencia en favor Dr. Caro pendientes de pago (mensualmente) 1992 $ 525.174.99 $ 146.520.12 $ 378.654.87 1993 $ 696.740.44 $ 183.200.69 $ 513.539.75 1994 $ 2.262.207.49 $ 221 .837.71 $ 2.040.369.78 1995 $ 2.669.404.50 $ 271 .950.84 $ 2.397.453.66PROCESO No. 95-39728 7 CUADRO III Año Diferencia mensual No. meses Mesadas adicionales Total por años 1992 $ 378.654.87 x 9+(P.Dic) $303.629.88 =$ 3.711.523.71 1993 $ 513.539.78 x 12+(P.Nav.) $379.486.81 =$ 6.541 .963.81 1994 $ 2.040.369.78 x 12+(P.nav.)$1.717.197.29 (P.Jun.) $1.258.662.29 $27.460.296.94

1994 $ 2.040.369.78 x 12+(P.nav.)$1.717.197.29 (P.Jun.) $1.258.662.29 $27.460.296.94 1995 $ 2.397.453.66 x 12+(P.Nav.) $2.016.110.16 (P'.Jun.)$l .512.051.66 $32.297.605.74

TOTAL - $70.011.390.20

ASTERICO Prima de navidad de 1993: 75% de la asignación de los Secretarios en la la. quincena de diciembre, menos el valor recibido por Dr. CARO MENDOZA. 7.- A la anterior solicitud de reajuste pensional, ceñida estrictamente a la legislación vigente, la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta negativa mediante los oficios que ya se han citado y de cuya declaratoria de nulidad se trata, dirigidos al apoderado del doctor CARO MENDOZA, el primero número 784-995 de fecha 17 ó 19 de mayo de 1995, el segundo sin número de fecha 28 de agosto de 1.995, y el tercero número 2056 de fecha 15 de septiembre del mismo año, evadiendo así la expedició'n de una providencia en la cual se señalaran los recursos de que dispusiera el interesado, conforme a las normas procedimentales. 8.- Mi mandante hizo la petición de reajuste por medio de memorial del suscrito apoderado presentado en la Secretaria de la Beneficencia de Cundinamarca el día 30 de marzo de 1995, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción del cobro de las mesadas causadas con anterioridad a la misma, de tal suerte que el lapso durante el cual se han causado las mesadas

interrumpiéndose en esa fecha la prescripción del cobro de las mesadas causadas con anterioridad a la misma, de tal suerte que el lapso durante el cual se han causado las mesadas pensionales, en cuantía superior a la de los pagos efectuados en favor de mi mandante, se extiende al lo. de abril de 1992, es decir, a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de reajuste, cumpliéndose en tal forma con las regulaciones' vigentes sobre prescripción trienal de las mesadasPROCESO No. 95-39728 8 pensionales. Los guarismos señalados en la parte petitoria de este libelo reflejan esa realidad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron los siguientes artículos: 29 y 53 de la Constitución Nacional; 35, 61 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 21 de la ley 72 de 1947; 146 de la ley 100 de 1993; decreto 2921 de 1948 y ordenanzas 02 de 1976 y 11 de 1990, expedidas por la Asamblea de Cundinamarca.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 99 a 103.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 199 a 204. La parte demandada guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el

alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 199 a 204. La parte demandada guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 211 a 214,PROCESO No. 95-39728 9 en el sentido de que se deben desestimar las pretensiones del actor, ya que considera que él no tiene derecho al reajuste pensional.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, las que corresponden al fondo del asunto y, por lo mismo, a continuación se pasarán a resolver.

Recapitulando, el actor impetra la anulación de los oficios Nos. 784-995, del 19 de mayo de 1995, 2056, del 15 de septiembre de 1995, y el del 28 de agosto de 1995 (sin número) por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el pago de los reajustes correspondientes a los años de 1992 a 1995, y la cancelación de las mesadas pensionales reajustadas, a partir del 11 de enero de 1996, y hasta que se regularice el pago, en la cantidad que resulte a su favor. Esta Corporación, por razones de método, resolverá sobre la petición de nulidad de los oficios atacados, en el siguiente orden:PROCESO No. 95-39728 lo 5.2. OFICIO NUMERO 784-995 DE 1995

Esta Corporación, por razones de método, resolverá sobre la petición de nulidad de los oficios atacados, en el siguiente orden:PROCESO No. 95-39728 lo 5.2. OFICIO NUMERO 784-995 DE 1995 El actor presentó petición (folios 20 a 27), el 30 de marzo de 1995, al Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca de reajuste de su pensión de jubilación, modificada el 10 de abril de 1995 (folios 30 a 32). Dicha solicitud fue atendida por la entidad demandada, con oficio No. 784-995, del 19 de mayo de 1995, visible a folios 38 y 39, negándole el reajuste a la pensión de jubilación. Revisado el expediente, la Sala encuentra que es del caso declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad respecto a este acto, en razón a que la acción fue incoada cuando ya había operado tal fenómeno jurídico. Veámoslo. Tal como lo dispone el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administratiyo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. según el caso". (subraya la Sala). La fecha que se tiene cuenta para establecer el término de caducidad es el 19 de mayo de 1995, en la cual se entiende,sin que obre prueba en contrario, que fue recibido por el actor el oficio en mención.PROCESO No. 95-39728 11 En tal virtud y respecto al oficio No. 784-995, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados

mención.PROCESO No. 95-39728 11 En tal virtud y respecto al oficio No. 784-995, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 19 de 'mayo de 1995, es decir, entre los días 19 de mayo y 19 de septiembre de 1995. Como la demanda objeto de la presente providencia se radicó en la secretaria de esta Corporación el día 30 de noviembre de 1995, según constancia obrante a folio 60 vuelto, es evidente la caducidad de la acción respecto del oficio acusado, número 784-995. 5.3. OFICIO NUMERO 2056 DE 1995 La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, él acto administrativo es, según lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz se producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado No. 2056, con el cual se responde comunicación del accionante, del 17 de agosto de 1995 (folio 37), del 15 dePROCESO No. 95-39728 12 septiembre de 1995, no contiene una decisión de la entidad accionada en el

comunicación del accionante, del 17 de agosto de 1995 (folio 37), del 15 dePROCESO No. 95-39728 12 septiembre de 1995, no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer, o no, el reajuste pensional al demandante. Simplemente se limita a comunicarle que ya se pronunció al punto mediante oficio No. 784995, del 19 de mayo de 1995. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para juzgarlo. O, lo que es lo mismo, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, su decisión ha de ser inhibitoria en lo que a él corresponde. Por lo demás, el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, ha expresado que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. Así en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el

de mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983,PROCESO No. 95-39728 13 verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983-, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos -el memorando y los oficiossimples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. Y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad

mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." 5.4. OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 1995 Antes de resolver esta pretensión, la Sala considera útil hacer un recuento respecto de los antecedentes del cargo de Director Departamental de Salud Pública de Cundinamarca, así: En el diario oficial No. 27129, del 29 de septiembre de 1949, aparece publicado el contrato mediante el cual el Ministerio de Higiene y el Gobernador de Cundinamarca se obligan a organizar la Dirección Departamental de Higiene, como una sección de la Secretaría de Asistencia Social, a cuyo frente estaría el Director Departamental de Higiene, enPROCESO No. 95-39728' 14 calidad de representante del Ministro de Higiene ante el Gobierno del Departamento (folios 3 a 7). En el diario oficial No. 28241, del 8 de junio de 1953 está el contrato celebrado entre dichos funcionarios, con el mismo objeto y con un

calidad de representante del Ministro de Higiene ante el Gobierno del Departamento (folios 3 a 7). En el diario oficial No. 28241, del 8 de junio de 1953 está el contrato celebrado entre dichos funcionarios, con el mismo objeto y con un médico director nombrado por el Ministro de Higiene, a quien representaba en el territorio de su jurisdicción (folios 8 a 10). Así mismo, en el diario oficial No. 28548, de¡ 12 de agosto de 1954, se inserta un contrato adicional al anterior, en cuya cláusula quinta se establece que el Director Departamental de Salud Pública será el representante del ministro del ramo, en su jurisdicción, y tendrá la categoría de Secretario de la Gobernación, siendo considerado como funcionario del Departamento [Cláusula sexta] (folios 11 y 12). Por último, está el diario oficial No. 29262, del 23 de enero de 1957, en el que se publica-un contrato adicional que prorroga los anteriores por un año, del 11 al 31 de diciembre de 1956. (folios 15 y 16). De otro lado, mediante el decreto 0567, del 27 de agosto de 1957, el gobernador de Cundinamarca, en uso de las facultades que le confirió el artículo 5° de la ordenanza No. 25 de 1955 y en armonía con el decreto legislativo No. 564 de 1955, creó la Secretaría de Salud Pública, adscribiéndole las funciones de la anterior Dirección Departamental de Salud Pública. Ocupándonos ahora de la petición relacionada con el oficio acusado, de agosto 28 de 1995, tenemos que con él la administración da

adscribiéndole las funciones de la anterior Dirección Departamental de Salud Pública. Ocupándonos ahora de la petición relacionada con el oficio acusado, de agosto 28 de 1995, tenemos que con él la administración da respuesta a la nueva petición del 28 de junio de 1995, considerándolaPROCESO No. 95-39728 15 improcedente porque "...como bien se pudo detectar y así quedó planteado en el punto anterior su patrocinado desempeñó el cargo de Director Departamental de Salud Pública hasta julio 30 de 1957, y la creación de la Secretaría de Salud Pública fue mediante el decreto 0567 de agosto 27 de 1957, posterior al retiro de¡ cargo del cual se pretende convalidar en la actualidad, es decir no aparece acreditado dicho status a la fecha de la expedición de la referida norma..." Para dilucidar si le asiste el derecho que reclama, la Sala halla que a folio 18 del expediente obra certificación del tiempo servido por el demandante como Director Departamental de Salud Pública de Cundinamarca dentro del período comprendido entre el 1 de julio de 1956 y el 30 de julio de 1957. También seacredita que laboró en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, por último, que por más de 18 años se desempeñd como Médico Jefe, dependiente del Hospital San Juan de Dios (folio 42). Ese derecho, que el actor denomina de reajuste de pensión de jubilación, no tiene tal carácter, pues lo que realmente se busca es actualizar el salario base de una prestación que le fue otorgada el 2 de marzo de 1978, a disfrutar el 11 de septiembre de 1977, y para cuyo

jubilación, no tiene tal carácter, pues lo que realmente se busca es actualizar el salario base de una prestación que le fue otorgada el 2 de marzo de 1978, a disfrutar el 11 de septiembre de 1977, y para cuyo reconocimiento también se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el departamento de Cundinamarca, Dirección Departamental de Salud. Ese derecho básicamente lo finca en la ordenanza 02 de 1976, expedida por la Asamblea de Cundinamarca (folio 29), la que en su artículo 20 dispone:PROCESO No. 95-39728 16 "La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, de quien hubiere ejercido en propiedad y por un lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo." Tal norma no le es aplicable porque no ejerció el cargo de secretario del despacho del gobernador, en propiedad y por un lapso no inferior a un año. (subrayas fuera de texto). Aunque afirme que las funciones del Director Departamental de Salud Pública eran las mismas que las de un secretario del despacho, no aporta elementos para establecer dicha similitud. Que no está amparado por tal estatuto lo corrobora el artículo 30, ibídem, al preceptuar: "Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de

Que no está amparado por tal estatuto lo corrobora el artículo 30, ibídem, al preceptuar: "Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social." (negrillas fuera de texto)PROCESO No. 95-39728 17 Como se estableció antes y de acuerdo a la resolución No. 036, del 2 de marzo de' 1978, por la cual se le reconoce la pensión de jubilación al actor (folios 42 a 44), el último cargo desempeñado por él fue el de Médico Jefe dependiente del Hospital San Juan de Dios, y el monto de su pensión se obtuvo de promediar los sueldos devengados durante el último año de servicios, es decir 1977. Para cuantificar esa base pensional no se tuvo en cuenta el sueldo que recibió como Director Departamental de Salud, asunto hace mucho tiempo decidido y que ya no es tiempo de controvertir. También preténde apoyar el derecho al "reajuste" pensional en la ordenanza 11/90, la que afirma transgredida, sin indicar cómo. Finalmente, en los alegatos de conclusión alude a la ordenanza 18 de 1977, como fuente de su derecho, no invocada en la demanda; e intenta dibujar una lesión del derecho a la igualdad, que no desarrolló en el libelo iniciador del proceso. Las anteriores argumentaciones las estima bastantes la Sala para predicar que los cargos formulados contra el acto censurado, no

demanda; e intenta dibujar una lesión del derecho a la igualdad, que no desarrolló en el libelo iniciador del proceso. Las anteriores argumentaciones las estima bastantes la Sala para predicar que los cargos formulados contra el acto censurado, no prosperan, y denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "Á", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-39728 11 FALLA PRIMERO.- Declárase probada, de oficio, la excepción de caducidad respecto del oficio número 784995 de 1995. SEGUNDO.- Declarase inhibido respecto al oficio número 2056 de 1995. TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNY VICTORIA LOZANO c2i' x7

MA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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