TA CUN - 95-39733-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39733-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EFERENCIAS: ,rrl~ >~&~
1997e%aI0 EMPRESAS DEEIVECIbS PUBLIODS DOMICILIARIOS - supresi6n de la oficina de control fiscal L SUPRESION DE CARGOS.- Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JDE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SU;SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNÁNDEZ DE AL 'lARRA CIN Expediente : 9539.733
Demandante: JAIME FERNANDO IRTIZ HAZ
Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGO, indemnización JAIME FERNANDO ORTIZ DIAZ, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes,0 , Expediente No. 95-39733
1. DECLARACIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolución 0381, de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de
a) De la Resolución 0381, de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 70 de la Ly 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.- por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. "CUARTO.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor (fi. 8). Soporta el petitum en los siguientes,
II. HECHOS
las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor (fi. 8). Soporta el petitum en los siguientes,
II. HECHOS "1.- El último cargo que desempeñó mi erd fue el de JEFE DE DIVISION DE AUDITORIA DE OBRAS e 1 ro 27 de 1988 hasta el /Expediente No. 95-39733 3 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA con un sueldo básico de $715.970 y un promedio de $1.362.498. "2.- El Gerente de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994 y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. "3.- La empresa por comunicación del 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente : "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". "4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. "5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efectos de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.
art. 7o. "5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efectos de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. "6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y sus Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en caso de terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta 01
Directiva de la empresa aclaró que el art. 33 de la resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal precibiran (sic) las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., nombrados por el gerente". "8.- De conformidad con el art. 1° de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. "9.- la resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la Ley al no reconocer Ja irdemnización solicitada quedo agotado el procedimiento guber ati pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrat '(fi. ). 1qr Expediente No. 95-39733 4
quedo agotado el procedimiento guber ati pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrat '(fi. ). 1qr Expediente No. 95-39733 4
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT , DE LA VIOLACION Constitución Nacional (art. 25); Ley 87/1993 (art. 7 Parag.); Decreto 797 de 1949 (art. 1); Ley 6 de 1945 (art. 11); Decreto 2127 de 1945 (art. 51); Convención Colectiva de Trabajo (art. 52). El concepto de la violación se encuentra expuesto del folio 10 al folio 12.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda e igualmente propone como excepciones las de "Carencia de Causa, Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa y Caducidad de la acción" (fis. 34 a 41).
y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la últimaExpediente No. 95-39733 5 asignación mensual de la demandante $1 .362.498,00, ascendían a la suma de $12.887.460, cantidad estimada y razonada por el libelista (fi. 12).
IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1995 (fi. 12 vto.); fue admitida por auto del 23 de febrero de 1996 (fi. 14); se decretaron
IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1995 (fi. 12 vto.); fue admitida por auto del 23 de febrero de 1996 (fi. 14); se decretaron pruebas el 21 de junio de 1996 (fi. 43) y el 13 de diciembre de 1996 (fi. 131) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante sostiene que no se está discutiendo la calidad de su vinculación, que tanto la parte demandante como la demandada están de acuerdo en que era un empleado público. Que si la convención Colectiva rige tanto para empleados como para trabajadores incluidos los funcionarios de la Revisoría Fiscal es apenas elemental la aplicación del art. 52 de la Convención para establecer la cuantía de la indemnización. En el expediente obra la Resolución No. 064/1987 de la Junta Directiva del
1Expediente No. 95-39733 6 Acueducto que establece que los funcionarios de la Revisoría Fiscal tendrán los mismos derechos y garantías de los demás funcionarios de la empresa de donde se establece que se debe tener en cuenta el art. 52 para fijar la cuantía de la indemnización. Si no se condena a la indemnización a favor del demandante se viola el art. 7o. de la Ley 87 de 1993, en concordancia con los arts. 1 y 2 de la Convención y52 de la misma. (fis. 135 a 138). Por su parte la entidad demandada recurre a la mencionado por la Corte Constitucional, sentencia C-527 de fecha 18 de noviembre de 1994 y
Convención y52 de la misma. (fis. 135 a 138). Por su parte la entidad demandada recurre a la mencionado por la Corte Constitucional, sentencia C-527 de fecha 18 de noviembre de 1994 y sostiene que no le es aplicable al actor lo estipulado en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo dado que los beneficios en ella contenidos, no se extienden a los empleados públicos (fis. 132 a 134). El Ministerio público se remite a lo señalado en el Concepto No. 0022, emitido por la aquí Procuradora Séptima en lo Judicial dentro del expediente No. 94-36980. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, 4,Expediente No. 95-39733 7
CONSIDE ACIONES
1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de JEFE DE DIVISION DE AUDITORIA DE OBRAS que él desempeñaba en la REVISORIA FISCAL DE DICHA
ENTIDAD DISTRITAL.
Como restablecimiento del derecho, el pago de las sumas que correspondan como indemnización y declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución; la condena al pago de salarios y prestaciones hasta que se pague el valor de la indemnización.
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propuso la de "CARENCIA DE CAUSA" que, en el coso de autos, no impide el estudio de fondo de la controversia, sino se dirige a la no prosperidad de las
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propuso la de "CARENCIA DE CAUSA" que, en el coso de autos, no impide el estudio de fondo de la controversia, sino se dirige a la no prosperidad de las pretensiones, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia. 1Expediente No. 95-39733 8 De otra parte advierte la demandada que hay "la acción interpuesta esta caducada" teniendo en cuenta que el acto liquidatorio se efectuó el 5 de marzo de 1994 debiendo demandarse dentro de los cuatro meses siguientes después de haber agotado la vía gubernativa frente a dicho acto, pues precisamente allí no se incluyó la liquidación solicitada, planteamiento que no comparte la Sala, pues la presente acción no cuestiona tal acto, en consecuencia no prospera ésta excepción. Igualmente plantea la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, y señala que no se interpuso el recurso de reposición ha pesar de existir la oportunidad para proponerlo y de esta forma dejando de agotar la vía gubernativa, esta excepción no prospera, puesto que contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, por la tanto esta excepción no es de las llamadas a prosperar.
3. El concepto de violación se expone de la siguiente manera: "En primer lugar se violó el art. 25 de la Carta Constitucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reintegrarlo a un cargo de igual categoría, /.1 Expediente No. 95-39733
siguiente manera: "En primer lugar se violó el art. 25 de la Carta Constitucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reintegrarlo a un cargo de igual categoría, /.1 Expediente No. 95-39733 dentro de la empresa, por cuanto el mencionado artículo establece que el Estado debe proteger especialmente el trabajo para que el funcionario tenga ingreso suficiente para las necesidades vitales; pero al despedirlo y no reubicarlo, ni pagarle la indemnización establecida en la Ley 87 de 1993, se violó la norma constitucional citada. "Al parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1993 estableció que los funcionarios de las empresas distritales que por terminación de la Revisoría Fiscal de tales empresas, tenían derecho a ser reubicados, sin solución de continuidad, y en caso de no hacerlo, las "empresas de conformidad con el régimen laboral interno, deberían pagar las indemnizaciones correspondientes", de tal manera que la no aplicación del parágrafo mencionado por la empresa y al no pagar el valor de la indemnización, se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S.T., que define el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el art. 33 de la Resolución No. 064 de 4 de Diciembre de 1987, proferida por la Junta Directiva de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola los mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada.
hace extensiva a los empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola los mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. "Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S. del T. en relación con el art. 52 de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su sindicato, por cuanto ésta establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposición para liuidar la indemnización, mandato que no fue cumplido por la empresa, violando tales disposiciones que ha debido aplicar. "Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales indican que mi poderdante es empleado público, para no aplicar la convención se interpreta indebidamente el art. 2 de ésta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. "Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con lo expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado público para efectos de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado público. "El art. 11 de la Ley 6 de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 se debe pagar el
partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada por el parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la 1Expediente No. 95-39733 :io indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2° del art. 1608 del C.C. que y el art. 1° del Decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono o empresa de seguir pagando los salarios hasta que pague la indemnización y por no existir discontinuidad en la prestación del servicio" (fis. 15 a 16).
4. La entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo: En primer lugar, debo mencionar que en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 3133 de 1968, la Resolución 18 de septiembre 30 de 1976, emanada de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructura Administrativa de la Revisoría Fiscal determinó en su artículo 30: Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". "El carácter de empleado público de los miembros de la Revisoría Fiscal y en especial de la solicitante, esta ratificado además por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. La supresión de los cargos en la Revisoría Fiscal se
"El carácter de empleado público de los miembros de la Revisoría Fiscal y en especial de la solicitante, esta ratificado además por el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. La supresión de los cargos en la Revisoría Fiscal se hizo en virtud a lo dispuesto por el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, norma que contempló la desaparición de las Revisorias Fiscales de estas entidades, al vencimineto del período para el cual fueron elegidos, lo cualk ocurrió el 31 de diciembre de 1993. En la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, se tuvó en cuenta el período laboro en la Revisoría Fiscal de la entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 87 de 1993 en su artículo 7° por las siguientes razones: "A. a los empleados públicos, no se les aplica convenciones colectivas de trabajo. "B. El régimen indenmizatorio interno, esta contenido en las convenciones colectivas. El Consejo de estado en auto de febrero 6 de 1980 ha dicho: "las convenciones de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores se aplican exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la Administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores, que expresamente los víncule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicarán a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, /Expediente No. 95-39733 11 primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, porque la Administración no puede estar sujeta a las convenciones". "Para ratificar lo anterior, manifiesto que la Corte Suprema de Justicia , en
/Expediente No. 95-39733 11 primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, porque la Administración no puede estar sujeta a las convenciones". "Para ratificar lo anterior, manifiesto que la Corte Suprema de Justicia , en sala de casación laboral de sentencia de octubre 25 de 1988, al referirse al mismo tema señala: "Los empleados públicos tienen con la Entidad pública empleadora una relación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por los reglamentos valederos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en cambio los trabajadores oficiales tienen con la entidad Pública empleadora una relación de susceptible de ser regida por contrato de trabajo. Como las condiciones del servicio de los empleos públicos, no pueden ser modificados por solo acuerdos, entre empleador y el empleado, así sea en sentido favorable este último, por eso los sindicatos de empleados públicos, no pueden presentar pliego de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, según lo dispone el artículo 416 del código sustantivo de trabajo, y por ende no pueden ser sujetos de los laudos arbitrales, que tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, conforme lo preceptua el artículo 461 ibídem. También las relaciones legales y reglamentaria de los empleados públicos con la entidad empleadora, están excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral y lógicamente de la homolagación de los laudos arbitrales, en cuanto comprenden esas relaciones de esos empleados públicos, como claramente se desprende del contenido del artículo 2° del código de procedimiento laboral".
lógicamente de la homolagación de los laudos arbitrales, en cuanto comprenden esas relaciones de esos empleados públicos, como claramente se desprende del contenido del artículo 2° del código de procedimiento laboral". El Consejo de Estado, en fallo emitido en abril 9 de 1991, según radicación 6891, ha dicho que la convención colectiva, no se extiende a los empleados públicos, y que el acuerdo de la Junta Directiva, que establezca esta extensión incurre en fraude a la ley y no es válido en manera alguna. De forma y manera que el artículo 70 de la Ley 87 de 1993, es inaplicable en lo que hace relación a la indemnización porque no se ha expedido la reglamentación que en desarrollo de la Ley 97 de 1993 haga posible estas liquidaciones indemnizatorias" (fis. 36 a 39).
5. El Tribunal para resolver sobre la pretendidaExpediente No. 95-39733 12 nulidad de las resoluciones acusadas encuentra que casos como este han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B.,
Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR. Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisonas Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos
Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisonas Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles con cedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. 11 Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de
actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. " (...). So. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que laExpediente No. 95-39733 13 señora Martha Barrera Varon estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora señora MARTHA BARRERA VARON. "Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor: '' "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- '' Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las
domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sub-lite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción.". "Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo
Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal /Expediente No. 95-39733 14 beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.B.", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Así mismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre
atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIO-NALSENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994.
Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO).
De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención1NDEMNTZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda". Conclusión de lo decidido ya por ésta Corporación en casos similares al materia de estudio, es que no se dio la violación delExpediente No. 95-39733
1NDEMNTZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda". Conclusión de lo decidido ya por ésta Corporación en casos similares al materia de estudio, es que no se dio la violación delExpediente No. 95-39733 15 Art.7. PARAGRAFO de la Ley 87 de 1993 propuesta en primer término por el libelista. Por lo cual deberá despacharse este cargo adversamente. Respecto del cargo de infracción de la Convención Colectiva de Trabajo "Vigente entre la Empresa y su Sindicato". Se ha venido partiendo por el actor de la afirmación de que la Convención Colectiva rige tanto para empleado como para trabajadores y entre ellos para los funcionarios de las Revisorías Fiscales. CONVENCION COLECTIVA ARTICULO lo. PARTE A REGIR "La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., y todos sus trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES que laboran en ella. En consecuencia, fijará las condiciones que regirán los contra