TA CUN - 95-39737-(05-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39737-(05-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTO COMPLEJO -Impugnación /DEMANDA -Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" el S st, - NW
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-39737. ACTOS DISTRITALES
Demandante: ALEJANDRO SANABRIA HERNANDEZ
SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE
SALUD DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Controversia: Destitución.
El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes peticiones:
A. DECLARATIVAS: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución 02567 del 10 de julio de 1.995, emanada de la Secretaría Distrital de Salud
de Santafé de Bogotá, D.C., y notificada el día 24 de julio de 1.995, mediante la cual se destituyó a ALEJANDRO SANABRIA HERNANDEZ, del cargo de Conductor II - Grado 6., y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años.Proceso No 95-39737 2 SEGUNDA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del Acto
2 SEGUNDA.- Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante; en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del Acto Administrativo acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si en (sic) realmente lo hubiere servido.
B. CONDENATORIAS: PRIMERA.- Condenar a la Secretaria Distrital de Salud de
Santafé de Bogotá, D.C., representada por el Secretario de Salud, al reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de la destitución. SEGUNDA.- Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., al reconocimiento y pago de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó la cesación de funciones de la parte actora hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. TERCERA.- Condenar a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., a que las sumas que resulten adeudar a mi mandante, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y según la certificación que expida el Banco de la República. CUARTA.- Ordenar a la Entidad Pública demandada, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el
previsto en el artículo 178 del C.C.A. y según la certificación que expida el Banco de la República. CUARTA.- Ordenar a la Entidad Pública demandada, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. QUINTA.- Ordenar a la Entidad Pública demandada, en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, a que reconozca y pague a mi mandante los interesesProceso No 95-39737 3 comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, después de dicho término tal como lo preceptúa el Artículo 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., por Decreto Distrital 1401 de julio 15 de 1982, en el Cargo de Conductor II - Grado 6.
SEGUNDO: Del cargo anterior mi asistido tomo legalmente posesión.
TERCERO: El último salario mensual percibido por mi mandante en la Entidad Demandada fue de $235.000, esto es, $7.833.33 diarios.
CUARTO: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Conductor II - Grado 6.
QUINTO: El día dos (2) de mayo de 1.991, mi mandante fue notificado del Pliego de Cargos No. 22 de fecha abril 16 de 1.991, proferido por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Información Consulta y Copia de Santafé de
notificado del Pliego de Cargos No. 22 de fecha abril 16 de 1.991, proferido por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Información Consulta y Copia de Santafé de Bogotá D.C., donde se le endilgan cargos por unos hechos acaecidos el día ocho (8) de agosto de 1.990, de acuerdo con una queja presentada por el señor PABLO ENRIQUE LUGO CARDONA. Los cargos endilgados a mi mandante están relacionados según dicho pliego con indisciplina, inmoralidad y complicidad, de hechos tales como concusión y decomiso arbitrario.
SEXTO: Mi mandante el día seis (6) de mayo de 1.991, presentó personalmente escrito de descargos, donde expone con lujo de detalles lo sucedido el día ocho (8) de agosto deProceso No 95-39737 4 1.990 y de donde se extrae que, la actuación de él como conductor de la Secretaría de Salud, se limitó a obedecer
órdenes superiores dirigidas a encaminarse a la carrera 109-A No 75-C - 21, llevando en la camioneta por él conducida a 2 Inspectores de Saneamiento, para practicar una diligencia de decomiso; que una vez hecha la diligencia, se dirigieron a la casa de Ancianos, ubicada en la Avenida Primera con Caracas, para hacer entrega de la mercancía decomisada que consistía en quesos. Posteriormente se encaminó al Laboratorio Central de la Secretaría de Salud ubicado en la Carrera 19-A con Calle 27 dejando allí a los Inspectores con unas muestras de queso y terminando de esta forma su labor
consistía en quesos. Posteriormente se encaminó al Laboratorio Central de la Secretaría de Salud ubicado en la Carrera 19-A con Calle 27 dejando allí a los Inspectores con unas muestras de queso y terminando de esta forma su labor de transporte. Niega mi prohijado, igualmente, que hubiese estado en la Central de Abastos, como lo señala el pliego de cargos, y que su única función como empleado de la Secretaría de Salud es la de conductor. Igualmente manifiesta que los dos Inspectores eran, RODOLFO RINCON CAMACHO y VICTOR GALEANO, el primero que fue vinculado al Proceso Disciplinario por el mismo Pliego de Cargos que vinculó al señor Sanabria y el segundo con quien se inició la investigación en 1.990.
SEPTIMO: Luego de practicadas las pruebas ordenadas por el investigador comisionado, las cuales fueron totalmente favorables a mi prohijado, y contrariando "la verdad real" que de ella se desprendieron el día 15 de junio de 1.993, prácticamente tres (3) años después, se profirió por parte de la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, la Resolución 000249, por medio de la cual se resuelve imponer la sanción de destitución contra mi mandante y los otros dos funcionarios.
OCTAVO: El día 7 de julio de 1.993, el apoderado de mi mandante y de los otros funcionarios destituidos, presentó escrito de reposición y Subsidiario de Apelación contra la Resolución 00249 de junio 15 de 1.993. Ese mismo día y en
mandante y de los otros funcionarios destituidos, presentó escrito de reposición y Subsidiario de Apelación contra la Resolución 00249 de junio 15 de 1.993. Ese mismo día y en un acto de desesperación por la pérdida de su empleo, miProceso No 95-39737 5 mandante, pasó escrito de Reposición y Subsidiario de Apelación, donde por el contrario debiendo atacar la Resolución que lo destituía, confesaba con igual lujo de detalles el dicho de los quejosos Pablo Enrique Lugo Cardona y Manuel Romero. Esta inusual y extraña actuación, fue hecha por mi mandante, por el estado de depresión, desconcierto y necesidad de verse privado de sus sustento, amén del padecimiento de cáncer en uno de sus hijos, y viendo que no podría tratarlo sino a través del Seguro que como funcionario de la Secretaría de Salud poseía y con los recursos de su trabajo, decidió así cometiese el delito de perjurio copiar el dicho de los calumniadores de marras, viendo en esto una tabla de salvación para evitar la pérdida de su empleo y sus desastrosas consecuencias más gravosas para él por su especial situación con su hijo enfermo.
NOVENO: El día 30 de agosto de 1.993, la Personería Delegada para la Protección del Derecho de Petición, desata negativamente el recurso de reposición, sustentando dicha determinación en el escrito de mi mandante, dándole el valor de confesión, contradiciendo de esta forma lo reglado en el Artículo 296 del Decreto 2700 de 1.991 que contiene los requisitos para que la confesión sea válida, y además, el
de confesión, contradiciendo de esta forma lo reglado en el Artículo 296 del Decreto 2700 de 1.991 que contiene los requisitos para que la confesión sea válida, y además, el Artículo 137 del C.P.P., que regla sobre las contradicciones que puedan existir entre sindicado y apoderado, tomándose como prevalentes las de este último.
DECIMO: El día 30 de mayo de 1.994 el Personero de
Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la Resolución 063, desató también negativamente para mi poderdante el recurso de apelación, incurriendo en los mismos yerros legales de la Resolución que resolvió la Reposición y agotando en esta forma la Vía Gubernativa. Esta providencia no fue notificada personalmente a mi mandante ni a su apoderado, pese a que era absolutamente sabido por la Personería los sitios de residencia y de labores de ellos; nunca se les comunicó, ni se les ofició, haciéndoles nugatorio el derecho a demandarProceso No 95-39737 6 judicialmente dicho acto, pues sólo hasta mucho tiempo después de proferida se pudo enterar de ella mi mandante, pues la misma había sido notificada por edicto. En un acto de suma protección solicitó la Revocatoria Directa de la misma pero la decisión le fue igualmente desfavorable. Este silencio violó fiagrantemente el Artículo 229 de la Carta Política pues no le permitió a mi mandante acceder en demanda contra la decisión finalmente tomada. El día 6 de julio de 1.995, un (1) año largo después, el Personero Delegado para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, entregó al Jefe de la
decisión finalmente tomada. El día 6 de julio de 1.995, un (1) año largo después, el Personero Delegado para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, entregó al Jefe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, copia de la Resolución 063 de mayo 30 de 1.994, para que esta Entidad procediera a expedir la Resolución definitiva de destitución de mi mandante y aquí presentemente impugnada, la No. 02567 del 10 de julio de 1.995 y notificada a mi prohijado el 27 de julio de 1.995.
DECIMO PRIMERO: Durante todos los trece (13) años en que mi mandante prestó sus servicios a la Secretaría de Salud del Distrito, siempre se distinguió por su diligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que lo hizo acreedor excelentes evaluaciones del desempeño y a carecer por completo de antecedentes disciplinarios en su contra.
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 13, 25, 29, 54, 33, 42, 89, 209, 228, 229 y 230; Decreto 991 de 1.974; Acuerdo Distrital 12 de 1.987; Acuerdo Distrital 10 de 1.991. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 44 a 51. PRUEBASProceso No 95-39737 7 Mediante auto que obra a folio 55 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en
PRUEBASProceso No 95-39737 7 Mediante auto que obra a folio 55 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en la demanda, folio 16; se dispuso librar oficio solicitando el informativo iniciado en contra el actor, toda vez que no obraba dentro del expediente. Por la parte accionada, no se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, folio 51, puesto que ya se encontraba en el proceso la hoja de vida del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar, mediante la documental de folio 72, igual actuación cumplió la Personería de Santafé de Bogotá en calidad de parte impugnante, según escrito visible a folio 74. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según se observa en el escrito visible a folio 93. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de la Resolución 02567 del 10 de julio de 1.995, emanada de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se le destituyó del cargo de Conductor II - Grado 6 y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga que no existió solución de continuidad en el ejercicio
ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo y en consecuencia, el tiempo que duró cesante sea tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos, se ordene el reintegro al mismo cargo y se le paguen los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones, auxilios, viáticos, vacaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, desde cuando operó la cesación de funcionesProceso No 95-39737 8 hasta cuando sea reintegrado; que las sumas anteriores se actualicen a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y según la certificación que expida el Banco de la República. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art 176 del C.C.A. y en el evento de que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, se reconozcan los intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, después de dicho término tal como lo preceptúa el Artículo 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente debidamente probado el acto administrativo acusado, es decir la Resolución 02567 de julio 10 de 1995 (folio 2), en contra de la cual se manifiesta que al momento de su expedición se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo, lo hace consistir el libelista en el
(folio 2), en contra de la cual se manifiesta que al momento de su expedición se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios consagrados en la Constitución Nacional tales como la Supremacía de la Carta, el Debido Proceso, lo cual comporta la violación de los Derechos Fundamentales, ya que al no dársele trato igual al actor, en las actuaciones administrativas pretéritas, se le violento de esa manera el Derecho a la Igualdad "frente a aquellos que lo calumniaron"; que así las cosas al no observarse en debida forma la imparcialidad del caso, está viciada de nulidad la Resolución atacada; que se le dio a una declaración del implicado, toda la trascendencia de una confesión sin serio, contrario a Ley, lo que le propino al actor un duro golpe, no solo a él, sino a su familia, quedando en concreto un hijo suyo desprotegido del cubrimiento a su salud por parte del Seguro Social, toda vez que padece de cáncer, y al haber quedado cesante el actor, perdido lógicamente todos los servicios en esa materia; argumenta además, que al no informar al accionante para que se notificara de la providencia que concluía el proceso administrativo, se le hizo nugatorio su oportunidad para impugnarla ante las autoridades respectivas; concluye afirmando, que al haberse violentado en forma grave la Constitución Política, así como la normatividad especial, no cabe sino "decretar la NULIDAD del Acto Administrativo acusado". Al actor se le adelantó por parte de la Personería DelegadaProceso No 95-39737
la Constitución Política, así como la normatividad especial, no cabe sino "decretar la NULIDAD del Acto Administrativo acusado". Al actor se le adelantó por parte de la Personería DelegadaProceso No 95-39737 para la protección del ejercicio del Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia una investigación disciplinaria por supuestas conductas indebidas, y como consecuencia de lo anterior se profirieron los Fallos de primera y segunda instancia. El día 15 de junio de 1993, la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia, profirió el fallo de primera instancia, esto es la Resolución No 000249 (Folio 165 deI Cuaderno No. 3), mediante el cual se resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo endilgado al demandante y otros dos empleados más, consistente en exigir dinero como funcionarios, a un particular, ante lo cual solicitan a las autoridades respectivas, imponer la sanción disciplinaria de destitución, y la inhabilidad de dos (2) años para el ejercicio de cargos públicos. La anterior providencia fue debidamente notificada el 3Q de junio de 1993, según consta a folio 180 del cuaderno No. 3. Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso por medio de apoderado, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 185 a 192 del Cuaderno No. 3)). El recurso de reposición, fue resuelto negativamente por la Resolución No 000359 del 30 de agosto de 1993 (Folio 198 a 217 ibidem), y se concedió la apelación solicitada, la cual
resuelto negativamente por la Resolución No 000359 del 30 de agosto de 1993 (Folio 198 a 217 ibidem), y se concedió la apelación solicitada, la cual fue desatada mediante la Resolución No. 063 del 30 de mayo de 1994 (Folio 229 a 240 del cuaderno No. 3), expedida por la Personería de Santafé de Bogotá D.C., en la cual se decidió confirmar en toda y cada una de las partes, la providencia inicial, esto es, la Resolución No. 000249 de junio 15 de 1993, y se determinó que así, quedaba agotada la vía gubernativa. Esta providencia se notificó por edicto, el que fue fijado el día 29 de junio de 1994, según consta a folio 244 deI cuaderno No. 3. Las providencias anteriores, quiere observar la Corporación, también forman parte, en sentido jurídico, de toda una estructura de Actos Administrativos, que giran en torno al caso de autos. Las resoluciones 000249 de junio 15 de 1993, 000359 de agosto 30 de 1993 y 063 de mayo 30 de 1994, conformaban una misma entidad, con la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995 (hoy atacada) que sancionó con Destitución al actor, expedida a solicitud de la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia y Vigilancia Administrativa, por parte de laProceso No 95.39737 10 Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. Lo anterior para significar y decir, que se debió demandar ante esta jurisdicción no solo la Resolución expedida por la Secretaría
Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. Lo anterior para significar y decir, que se debió demandar ante esta jurisdicción no solo la Resolución expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. sino también, las providencias expedidas por la Personería de Santafé de Bogotá D.C., resoluciones Nos 000249 de junio 15 de 1993, 000359 de agosto 30 de 1993 y 063 de mayo 30 de 1994 ya que estudiada detenidamente la demanda se observa por la Corporación que los argumentos que se dan en el capítulo de concepto de la violación están dirigidos a buscar la anulación de las decisiones de las providencias antes mencionadas expedidas por la Personería y no de la resolución o acto aquí demandado expedido por la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá D.C. La inconformidad o presunta violación de normas la predica el apoderado del demandante no de la resolución acusada, sino de la actuación ante la personería. Dentro del proceso se solicito tan solo, la nulidad de la Resolución 02567 de julio 10 de 1995, la cual forma uno de los extremos M acto complejo, el extremo final, mas no se dice nada de los actos que originaron la expedición de tal Resolución. Si se leen los considerandos de la Resolución hoy demandada, se advierte la complejidad del acto, cuando afirma que la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. trae a colación para proceder a imponer la sanción del caso, la Resolución 000249 M 15 de junio de 1993 expedida por la Personería Delegada para la
colación para proceder a imponer la sanción del caso, la Resolución 000249 M 15 de junio de 1993 expedida por la Personería Delegada para la Protección del Ejercicio del Derecho de Petición, Información y Consulta, en la cual se había solicitado se impusiere la sanción, como en efecto lo hizo la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. La Resolución No. 02567 de julio 10 de 1995 (Folio 2), expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., dice en sus considerandos: "Que mediante providencia No. 000249 del 15 de junio de 1993 proferida por la Personería Delegada para la Protección M Ejercicio del Derecho de Petición, información, y Consulta y Vigilancia Administrativa, solicitó a este despacho imponer "Sanción disciplinaria a los funcionarios VICTOR IGNACIO GALEANO BARATO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.354.474 de Bogotá, RODOLFO RINCON CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía 3.232.099 de Usme (Cundinamarca) y ALEJANDRO SANABRIA HERNANDEZ,Proceso No 95-39737 11 identificado con la cédula de ciudadanía No 19. 114.419 de Bogotá, tos dos primeros en su calidad de Asistentes Técnicos V, Promotores de Saneamiento y el último, Conductor Grado 6, Grupo Transportes adscritos a la Secretaría de Salud Distrital para la época de los hechos, con la destitución del cargo y como consecuencia de ello la inhabilidad por el
V, Promotores de Saneamiento y el último, Conductor Grado 6, Grupo Transportes adscritos a la Secretaría de Salud Distrital para la época de los hechos, con la destitución del cargo y como consecuencia de ello la inhabilidad por el término de dos (2) años para el ejercicio de cargos públicos". En tratándose de procesos disciplinarios como el estudiado, las decisiones de Primera y Segunda Instancia adoptadas dentro de la investigación administrativa, contienen la solicitud de separar del servicio activo al inculpado y conforman un acto complejo con la decisión que por regla general se profiere con posterioridad a lo allí dispuesto, el cual es emitido por el nominador del inculpado y hace parte integrante de toda la actuación. No lo consideró así el apoderado del actor, el cual no conformó en debida forma el acto complejo, pues, en las peticiones de la demanda tan solo se solícita la nulidad de la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995, que expidió la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., pero no se impugnan los actos que son el sustento del asunto estudiado, es decir, las resoluciones 000249 de junio 15 de 1993, 000359 de agosto 30 de 1993 y 063 de mayo 30 de 1994, proferidas las dos primeras por la Personería Delegada antes referida y por la Personería de Santafé de Bogotá D.C., que constituyen el acto inicial y los fallos de primera y segunda instancia, los cuales contienen una decisión de la administración y sobre los que también se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal
primera y segunda instancia, los cuales contienen una decisión de la administración y sobre los que también se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre ellos, pues no se podría llegar a declarar la nulidad de la Resolución 02567 del 10 de julio de 1995 expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., ya que quedarían vigentes los fallos tanto de primera como de segunda instancia, proferidos por la Personería Delegada para la Protección del ejercicio del Derecho de Petición, Información y Consulta y de la Personería de Santafé de Bogotá D.C.. Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica jurídica y apenas lógica, por cuanto si no se ataca, a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el acto que irroga el perjuicio, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho y esto por que la ley le reconoce a los actos administrativos su eficacia y ejecutoriedad dada suProceso No 95-39737 12 presunción legal. Luego es menester destruir a través del decreto de nulidad todas las decisiones que tengan capacidad de producir efectos jurídicos. Recordemos lo normado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, que dice en su inciso tercero: "Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión."
"Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión." Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha repetido que "en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto -acto complejodebe acusarse el conjunto, con el fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídica-administrativa; tal concepción doctrinal se aprecia en todo su valor si se razona por el absurdo, es decir, si se supone que la unidad integral de la operación pudiera ser desvertebrada permitiéndose la acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se llegaría al resultado de que anulado alguno o algunos de esos actos únicamente, el restante o restantes conservarán su vigencia, lo que jurídicamente impediría el cumplimiento del objeto de la acusación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado". El H. Consejo de Estado en sentencia No 335 de noviembre 2 de 1988, Consejero Ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA, Exp 1611 Actor: Felix Joaquin Cárdenas Carrillo, al estudiar un situación similar a la aquí planteada, manifestó: "El Decreto acusado concretamente por la parte demandante, no es un acto unitario que hay sido pronunciado por el querer frontal de la autoridad que lo emitió, o sea del gobierno nacional constituido en ese momento por el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público, sino
no es un acto unitario que hay sido pronunciado por el querer frontal de la autoridad que lo emitió, o sea del gobierno nacional constituido en ese momento por el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público, sino que, como él mismo lo anuncia, es respuesta a dos actos administrativos de tipo disciplinario que entre sí integran un acto complejo y al que regladamente debíase acoger. No es, por ende, el decreto acusado, un acto que sea fruto del poder discrecional, que fuera pronunciado en virtud de amplias facultades de recto criterio, sino un acto claramente reglado, sometido a un régimen especialmente señalado por la ley.Proceso No 95-39737 13 Solicitada la destitución a la autoridad nominadora; por disposición de la ley, ésta no podía eludir su cumplimiento, dado que el "fallo" de la Procuraduría, dictado en las dos instancias legales no dejaba margen para tomar otra medida distinta. El acto complejo, integrado por las dos resoluciones de la Procuraduría, fue el antecedente necesario del decreto que pronunció el Gobierno para acoger la solicitud de destitución. De aquel dependía éste. Y, ciertamente, como anotan el Tribunal a-quo y la agencia del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, para poder juzgar el acusado, forzosamente habría que juzgar el primero; la legalidad del segundo está íntimamente ligada del que le sirvió de base. Mas como no lo fue, como el mismo guarda estrechísima relación de conexidad, no le es dable a la jurisdicción contenciosa administrativa entrar a campos que, en razón de
segundo está íntimamente ligada del que le sirvió de base. Mas como no lo fue, como el mismo guarda estrechísima relación de conexidad, no le es dable a la jurisdicción contenciosa administrativa entrar a campos que, en razón de lo incompleto de la demanda, le están vedados. Recuérdese por demás, que el acto administrativo complejo es una manifestación de voluntad estadual formada por pronunciamientos sucesivos de dos o más autoridades administrativas por obra de las instancias o de los recursos que sean posibles en la vía gubernativa, y que un acto simple o un acto complejo pueden ser antecedentes lógicos de otro de las mismas naturalezas, redondeando una unidad jurídica, la que pide unidad de acción. No habiéndose, pues, demandado la nulidad de ese universo de pronunciamientos administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta inepta. Cuando se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el Art 138 del Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto-ley 01 de 1984), máxime no tratándose, como en los del caso sub-¡¡te de una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas, en su orden, por la Procuraduría Regional de Cúcuta, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y por el Gobierno Nac