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TA CUN - 95-39742-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39742-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santífi5 de Bogotá D.0 Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-39742

Demandante : JOSE ALFREDO CHAPARRO BELLO

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BTÁ.

Asunto : RECONOCIMIENTO INDEMNIZACION

Clasificación : ACTOS DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0370 del 4 de septiembre de 1995, por medio de la cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría

Fiscal.

II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

10. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.2

sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39742

Y. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. 4°. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. ifi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 13 del expediente, los resumimos así 1°.El último cargo por él desempeñado fue el de Mensajero II, desde Junio 12 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 , en la Revisoría Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con un sueldo básico de $ 134.520,00 pesos y un promedio de $ 233.810,00. 2°. El Gerente General de la entidad accionada , por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.

diciembre de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.

Y. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por 1 separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993 en el parágrafo del art. 7°. 4°.Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en caso de terminación de la relación laboral. 5°.- La resolución materia de esta demanda le niega el derecho reconocido por la ley al no reconocerle la indemnización solicitada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993, y como consecuencia de la anterior violación también violó el art. 1°. Del Decreto 797 de 1949 y el Art. 11 de la ley 6. De 1945 y 51 del Dec. 2127 de 1945 y por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato.

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-16 del expediente.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39742

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-16 del expediente.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39742

V. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 33-40 del expediente solicitó se negaran las declaraciones y condenas de la demanda por ser injustas y contrarias a derecho.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de carencia de causa, Indebido Agotamiento de la vía Gubernativa y caducidad de la acción.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 74-76 del expediente, así: La demandada ejerció con relación al actor, el cumplimiento de la ordenado mediante Decreto Ley 1421 de 1993 Artículo 177, y en consecuencia de ello se suprimió el cargo que éste desempeñaba en la Revisoría Fiscal, así como el de todos empleados (sic) públicos de la citada dependencia.

(...). Desde la estructuración administrativa de la dependencia en la E.A.A.B., el acto administrativo que le dioorígen (sic) estableció la calidad de sus funcionarios como empleados públicos , en el articulo 30 de la resolución No. 18 de 1976 siendo clara la condición de empleado público radicada en la actora, como también lo es que el régimen laboral interno de la Empresa demandada no coincide con la aplicación de una indemnización por desvinculación del funcionario de la Revisoría Fiscal, cuando la remoción del cargo derivó del

empleado público radicada en la actora, como también lo es que el régimen laboral interno de la Empresa demandada no coincide con la aplicación de una indemnización por desvinculación del funcionario de la Revisoría Fiscal, cuando la remoción del cargo derivó del mandato legal del Decreto ley 1421 de 1993, Artículo 177. Igualmente, la Empresa vinculó a la dependencia del Control Interno que se creo por la misma ley, el personal de la extinta Revisoría Fiscal solo que la planta de ésta dependencia no requería de los 120 funcionarios que ejercían con anterioridad la labor. En manera alguna le es aplicable a la (sic) demandante el reconocimiento indemnizatorio plasmado en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1993; por cuanto a pesar de las determinaciones de la Junta Directiva que rigieron en el sentido de hacer extensivas las prerrogativas convencionales a sus4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 empleados públicos, incluidos los funcionarios de la Revisoría Fiscal, el mismo ente administrativo determinó limitar la ampliación de los citados beneficios en cuanto ellos en materia de sanciones e indemnizaciones fueron incompatibles con la libre remoción inherente a la naturaleza de su desvinculación , Acta No. 2208 de 1991 de reunión de Junta Directiva. (...)". El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 7780 del expediente, así: El restablecimiento de los derechos de mi poderdante, consisten en el pago de la indemnización establecida por la ley antes citada, en la

El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 7780 del expediente, así: El restablecimiento de los derechos de mi poderdante, consisten en el pago de la indemnización establecida por la ley antes citada, en la cuantía indicada en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el año de 1992 aplicable por mandato del Laudo Arbitral producido en el año de 1993 al indicar que lo no establecido o reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...). Como la ley indica que se debe pagar la indemnización de conformidad con la reglamentación interna de cada una de las empresas para el caso del Acueducto se debe aplicar para el pago dela indemnización el Art. 52 de a Convención, que fija la respectiva tarifa. Por medio de la comunicación de gerencia, de fecha 15 de diciembre de 1993 se indica que el art. 177 del decreto 1421 de 1993 de 21 de julio d, se dispuso la supresión de los cargos de la Revisoría Fiscal de las entidades de servicios públicos del distrito Capital a partir del 10. De enero de 1994. La Empresa indicó a mi poderdante que a partir del 1°. De enero de 1994 quedaba cesante y que le pagarían sus derechos laborales. De manera que no fue por disposición de la ley que se terminó la relación de trabajo de mi poderdante sino por orden de la empresa que resolvió indicar que la desvinculación del cargo era a partir del 1°.,de enero de 1994. Pero ya se había probado la ley 87 de 1993, la cual en el parágrafo del

resolvió indicar que la desvinculación del cargo era a partir del 1°.,de enero de 1994. Pero ya se había probado la ley 87 de 1993, la cual en el parágrafo del art. 7°., indica, en su primer inciso, que en las empresas de Servicios Públicos en las cuales se suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría, el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa y que sino es posible su reubicación deben las empresas pagar la respectiva indemnización de conformidad con el régimen laboral interno respectivo. • . .,los arts., 1°., y 3°., de la Convención colectiva no sólo rige para los trabajadores oficiales sino además para los empleados públicos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 libre nombramiento y remoción y por lo tanto ,si no se condena a la indemnización a favor de mi poderdante se viola flagrantemente el art. 7°., de la ley 87 de 1993 en su parágrafo , en concordancia con el art.

10. Y 2°. De la convención y 52 de la misma, que constituye todo un sistema jurídico para el pago obligatorio de la indemnización solicitada como restablecimiento del derecho.

Si repasamos los efectos del Art. 2°., transitorio de la Constitución Nacional de 1991 encontramos que en todas las dependencias del Estado Colombiano al suprimir empleados por liquidación de las respectivas entidades o por su privatización se han venido pagando las indemnizaciones y no es posible que en el caso presente se nieguen

Nacional de 1991 encontramos que en todas las dependencias del Estado Colombiano al suprimir empleados por liquidación de las respectivas entidades o por su privatización se han venido pagando las indemnizaciones y no es posible que en el caso presente se nieguen derechos legítimamente determinados son subterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 7°., de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al personal de las revisorías fiscales encargadas entonces del control fiscal de las empresas distritales y el inciso 2°., indica que si no hay reubicación se debe pagar a los funcionarios de las Revisorías Fiscales que hayan sido declarados insubsistentes por la reorganización administrativa, una indemnización de conformidad con la regulación interna de la respectiva empresa. Se ha dicho que no es aplicable la Convención Colectiva que solamente rige para los trabajadores vinculados a la administración por contrato de trabajo y que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción y por lo tato no tienen derecho a indemnización. Pero que se debe aplicar? Creo que la Convención Colectiva que es la regulación interna , pero si considera el Tribunal que no es aplicable de todos modos para el cumplimiento del derecho sustancial que decretó la obligación de indemnizar debe seguirse el sistema de interpretación de la ley establecido en forma muy importante por la ley 153 de 1887 ( ... ). De manera que si no existe una reglamentación interna especial y específica para definir la cuantía de la indemnización, en todo caso, hay que buscar la norma similar que sea posible aplicar la y en el caso de autos seria, en primer lugar, la Convención Colectiva en su art. 52

específica para definir la cuantía de la indemnización, en todo caso, hay que buscar la norma similar que sea posible aplicar la y en el caso de autos seria, en primer lugar, la Convención Colectiva en su art. 52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. 6°. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al art. 64 del C.S.T.. Pero si no se aplica la norma anterior por analogía debe aplicarse el art. 8°. ,de la ley 27 de 1992 que regula la indemnización por supresión del empleo y en tal se incluye expresamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Si se indico que para los empleados públicos que figuran en carrera administrativa debe aplicarse por analogía si el tribunal no acepta la aplicación de la Convención colectiva. Hay que aclarar que la ley 87 antes mencionada indica en el parágrafo del art. 7°., que la indemnización se dará a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de las revisorías fiscales d ellas empresas distritales , y por tanto extiendo la norma que precisa la 56

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 indemnización de todos modos es obligación de la administración pagarla, por la cuantía convencional o la legal respectiva. Más adelante y en cuanto a las excepciones propuestas por la entidad accionada señaló: "La excepción de carencia de causa para pedir debe declararse infundada por cuanto la ley determinó en primer lugar, el reintegro, y

Más adelante y en cuanto a las excepciones propuestas por la entidad accionada señaló: "La excepción de carencia de causa para pedir debe declararse infundada por cuanto la ley determinó en primer lugar, el reintegro, y en segundo lugar, al no existir reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia de demanda y por tanto , si existe causa suficiente para incoar la acción. La excepción de caducidad no existe por cuanto se puede observar en el expediente que la resolución materia de demanda fue notificada el 8 de septiembre de 1995 y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1995, es decir dentro de los términos indicados en el art. 136 del C.C.A., subrogado por el art. 23 de 1989, que establece la Nw caducidad para el restablecimiento de derechos de 4 meses , por lo tanto esta excepción no debe prosperar. Finalmente la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no era necesario pedir apelación de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de jumo 20 de 1990 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz fue declarado inexequible el art. Y. Del Decreto 2304 que pretendía modificar el art. 63 del C.C.A., y por lo tanto no es necesario interponer recurso de reposición o apelación para que la providencia quede en firme. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad

necesario interponer recurso de reposición o apelación para que la providencia quede en firme. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: El aspecto central de la controversia, se circunscribe a determinar si efectivamente el accionante tenía derecho a percibir o reclamar la indemnización por retiro del servicio, del cargo de Mensajero II en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto u Alcantarillado de Bogotá, o si por el contrario no tenía derecho a ello, de conformidad con el tipo de vinculación y de funciones que desempeñaba en dicha entidad. Al respecto este Despacho considera lo siguiente: Mediante el Decreto No. 3133 de 1968, por el cual se reformó la organización7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 administrativa del Distrito Especial de Bogotá , el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 33 de 1968, creó las Revisorías Fiscales para las entidades distritales de servicios públicos,(...). Con fundamento en el precepto anteriormente mencionado, la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado e Bogotá expidió la Resolución Reglamentaria No. 18 , de septiembre 30 de 1976, por la cual se estabelcio (sic) la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B., resolución en la que consignó expresamente: "Artículo 30.- Todas las personas que prestan sus servicios a la

1976, por la cual se estabelcio (sic) la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B., resolución en la que consignó expresamente: "Artículo 30.- Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa , tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". Posteriormente ,mediante el Decreto No. 1421 de Julio 21 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimieron las Revisorías Fiscales de la EAAB, ETB, EEB y por ende, los cargos que se habían creado en las mismas, fijando como término para ello, el vencimiento del período para el cual habían sido elegidos sus titulares, es decir hasta el 31 de diciembre de 1993. Estas normas nos indican, que en efecto el actor al momento de ser separado del servicio oficial, era un empleado público , razón porla cual no le podía ser aplicado lo dispuesto por el artículo 70V, de la Ley 87 de 1993,(...). Pues bien, como el régimen indemnizatorio interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está consagrado en las convenciones colectivas de trabajo pactadas por la entidad con el sindicato de la misma, y como bien es sabido, éstas convenciones no son aplicables a los empleados públicos, es menester concluir que le demandante no tenía derecho a percibir la indemnización por retiro solicitada, - reiteramos -, en razón a su condición de empleado público, la cual en materia de indemnizaciones no era compatible con

son aplicables a los empleados públicos, es menester concluir que le demandante no tenía derecho a percibir la indemnización por retiro solicitada, - reiteramos -, en razón a su condición de empleado público, la cual en materia de indemnizaciones no era compatible con la de los trabajadores oficiales, quienes sí estaban sujetos para su reconocimiento a la convención colectiva. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES8

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Exp. No. 95-39742 Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0370 del 4 de septiembre de 1995, por medio dela cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría Fiscal. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de : carencia de causa, Indebido Agotamiento de la vía Gubernativa y caducidad considera pertinente la Sala referirse a ellas en los siguientes términos: Carencia de Causa: Para la Sala resulta claro que ésta no se constituye en una excepción propiamente dichas, sino por el contrario son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por tal razón ser desestimadas. Caducidad de la acción. No es del caso declararla probada, máxime cuando, el acto acusado lo constituye la resolución No. 0370 del 4 de septiembre de 1995, que está resolviendo una reclamación que consideraba el actor tenía derecho a recibir , y no el acto aludido por la demandada, y frente a la cual mal podría pronunciarse ésta Corporación cuando el mismo no es objeto de la litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. Falta de Agotamiento de la vía gubernativa. Considera la Sala que ésta excepción no se presenta, pues según el inciso final del artículo 51 del C.C.A., los recursos de reposición y queja no son obligatorios. En el sub-lite se tiene que la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición por haber sido proferida por el Gerente de la entidad. No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al

la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición por haber sido proferida por el Gerente de la entidad. No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al inciso segundo del numeral segundo del artículo 50 del C.C.A., y no siendo obligatorio el recurso de reposición como ya se anotó, es claro que la vía gubernativa quedó agotada conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del C.C.A.9

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Exp. No. 95-39742 La excepción no prospera. De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, tales como Violación Directa de la Ley, cargo éste que sustenta diciendo, que, en virtud de la supresión de su cargo y atendiendo lo dispuesto en la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo tenía la posibilidad de ser reubicado y de no ser ello posible, se le debía pagar una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización no le dio el verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas que regulen materias semejantes, como la Convención Colectiva. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0370 del 4 de

razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0370 del 4 de septiembre de 1995, expedida con fundamento en el Art. 58 del Decreto - ley 1421 de 1993, por medio de la cual, se resolvió negativamente la reclamación de indemnización hecha por el hoy demandante. - Al folio 10 del expediente obra copia auténtica de la Certificación expedida por el jefe de la División de sueldos y prestaciones de la entidad demandada, según la cual el hoy demandante laboró en la entidad accionada mediante nombramiento en interinidad desde abril 2 de 1990 hasta junio 11 de 1991 en los cargos de Mensajero 1, Operador III Equipo, Operador de Equipo, Revisor II, Operador III Equipo , Auxiliar V; ingresó en carácter de propiedad mediante resolución No. 0074 de la Revisoría Fiscal de Mayo 29 de 1991 a partir de junio 12 de 1991 fecha desde la cual se desempeñó como Mensajero II hasta diciembre 31 de 1993, siendo su última asignación mensual promedio de $205.904,00 m/cte.10

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía , Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno.

Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía , Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 71.

Dispuso: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas , no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el demandante se le retiro del servicio a partir del 1°. ,de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, artículo 177, procediendo el demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2°. ,parágrafo Art. 7°. ,de la ley 87 de 1993. En respuesta a la solicitud antes referida la entidad accionada profirió la Resolución No. 0370 del 4 de septiembre de 1995 (Fl.2-6 del Exp.), en la que se manifestó que el ex - funcionario fue empleado público, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo . Igualmente se le manifestó que la normatividad laboral en

el ex - funcionario fue empleado público, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo . Igualmente se le manifestó que la normatividad laboral en materia de indemnizaciones laborales, está contenida en la Convención Colectiva de trabajo, por lo que no se podía acceder a lo pretendido , en la medida en que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, son empleados Públicos. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el texto del Art. 7°., de la Ley 87 de 1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma esté contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub -lite para, - llegado el caso -, entrar a reconocer la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39742 nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la entidad, régimen que no existe ,- al menos no se probó su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención colectiva vigente dentro de la entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por disposición expresa de la ley , la misma no es aplicable en los empleados públicos, esta tan sólo cobija a los trabajadores oficiales. Mas aún , se ha de tener en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nombramiento y Remoción, para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18

Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nombramiento y Remoción, para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994, Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MART1NEZ CABALLERO, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida: "(....): .Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, en Empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, u por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede en virtud dela facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos..." Texto éste conforme al cual se tiene que, en razón a la calidad ostentada por el hoy demandante,- empleado de libre nombramiento y remoción-, no se hace acreedor al pago de indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un caso similar al aquí estudiado, se pronunció ésta

de indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un caso similar al aquí estudiado, se pronunció ésta Corporación en fallo del 14 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE12

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Exp. No. 95-39742 ARC1NIEGAS A., Exp. No. 36805. Actor;

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