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TA CUN - 95-39744-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39744-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santafé de Boaoti. D.C.. Treinta (30) de abril de mil nave -1

oventa y siete 1997).

Magistrada Ponente : Dra. Mercadee Rodera Trujillo

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION BEGUNDA - BUBBECCIDN "CM

Expediente No. 95--.39744

Actor : CASTAF4EDA PORTILLA, ALIX MARINA

Demandada : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.

Controversia : INDEMINIZACION POR SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA identificada con la C.C. No. 23.267.153, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Noviem bre 29 de 1995 presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al reco nocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi den cia.

ANTECEDENTEB LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO: Que se declare la nulidad del siguiente acto admi nistrativo, proferido por la Gerencia General de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolución 0360 de Septiembre 05 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNI

nistrativo, proferido por la Gerencia General de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolución 0360 de Septiembre 05 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNI ZACION a un ex-funcionario de la Revisaría Fiscal". 1 1 13 0

A. DETRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No.95--39744 PAG. No. 2

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada. y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se or dene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parorafo del art. 7o.. de la Ley 97 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Em presa y el Sindicato.

TERCERO: Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prez tación del servicio y por tanto la Entidad Distrital Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y

-. pestaciones desde el primero 1) de enero de 1994 hasta que le oaaue el valor de la indemnización antes solicitada.

CUARTA: Que la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE 80

GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tencia en, el término sealado por los articules 176 y 178 del C. C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de

GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tencia en, el término sealado por los articules 176 y 178 del C. C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el indice de precios al consu midor." (fI. 11 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: el 1.- El ültimo cargo que desempeó mi poderdante fue el de REVISOR 1 desde Septiembre 01 de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1993 en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de 286.40 y un promedio de 539.204,.00. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTA RILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi pordedante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1. de Enero de 1994, y por tan to quedó desvinculada del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- La Empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994. le informó a mi poderdante lo siauiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos se rán liquidados de conformidad con la ley." 4.-- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización

En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos se rán liquidados de conformidad con la ley." 4.-- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo in

40 dicaba la Lev 87 de 1993. en el parágrafo del art. 7o.• TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION CM EXP. No..95--39744 PAG. No. 35.- 5..- La Ley 87 de 1993. indica que para efecto de la liquida ción de la indemnización se debe tener en cuenta lo es tablecido en cada Empresa al respecto.. 6..- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la Empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la ResoluciónNo. 064 de 4 de Diciembre de 1987! la Junta Directiva de la Empresa aclaró el art.. me 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido: "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Reví Soria Fiscal percibiran las mismas prerroaativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los em pleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarrillado de Bogo t. D.C., nombrados por el Gerente." 8.- De conformidad con el art. lo. de la mencionada Conven ción Colectiva rige las relaciones entre la Empresa de

pleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarrillado de Bogo t. D.C., nombrados por el Gerente." 8.- De conformidad con el art. lo. de la mencionada Conven ción Colectiva rige las relaciones entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9..- La Resolución materia de esa demanda niega a mi poder dante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedó agotado el procedimiento guber nativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial ad ministrativa." (fi. 12 exp.). -t EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 0360 de Sept. 4/95 por la cual se resuelve negativamente una reclamación de indemni zación a la Parte Actora, proferida por el Gerente General de la Empresa, notificada en Sept. 8/95 que se aportó válidamente a este proceso (fIs. 2 a 6 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (25; del D. 797/48 (1) de la Ley 6/45 (11); del D. 2127/45 (51): de la Ley 87/93 (7 par.); de la Conven ción Colectiva de Trabajo (2 52): del C. S. del T. (471) y del Código Civil (1608 (2) =fls. 13 a 15 exp.- El conceptp de la vio o4 -.

ción Colectiva de Trabajo (2 52): del C. S. del T. (471) y del Código Civil (1608 (2) =fls. 13 a 15 exp.- El conceptp de la vio o4 -.

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C

EXP. No.95'--39744 P46. No. 4 lación aparece entremezclado y es visible del folio 13 al 15 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $539.20400. por lo que la indemnización la estima en la suma de 2.983.518 sealan do que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 15 exp.).

B. DEL PRQCESO

LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AL

CANTARILLADO DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación por personal del admisorio al Delegado del Representante legal, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda. solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 17 vto. 27 36 a 43 exp.. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde recalca en su pretensión a nulatoria y el consecuente restablecimiento del derecho (fis. 174 a 177 exp.). LA ENTIDAD DEMANDADA guardó silencio. Por ultimo. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta V cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 178 a 184 exp.).

MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta V cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 178 a 184 exp.). Ahora cumplido el tramite da lev sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siouientes 1 CONB 1 DERACIONEB 0 gi orobl.ma jurídico central en el sub-lite se 11o

iiDM. CUt4Dlt4APhRLA SEC00t4 2a. UBSECCIOt4 C"

EXP. No.9r--39741 PAG. No. mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NEGATIVA AL RE CONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION POR SIJPRESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta lo caruo% o caa1e de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas valida y oportunamente apor tada al proceao. Ahora. en caso de prosperar la nulidad del acto acusado c.orrespenderia entrar a conocer de las demás pretensiones ormiu La motivación de la 4.cisión.- Para resolvr se considera : a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo \'lnculc laboral con la Entidad demandada, desempePandose coao REVI0F 1 . que la Entidad E.B.- en cumplimiento del

De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo \'lnculc laboral con la Entidad demandada, desempePandose coao REVI0F 1 . que la Entidad E.B.- en cumplimiento del art. 177 del Decreto 1.4213. por el cual se dicta el r+iqimen cspecia1 para el Distrito C apital de antaf de í30aot. DESVINCU LO. por upresión del carue. a. la Parte ctora ihora t:,Len. como con cuencia d la aplicación de la norma antes erunc.Lada y en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 87 de novi€mbre 2' de 1.99"For la Cual so establecen normas para el ejerctcio del control interno en Las entidades y ornanismos del E.tadn se dictan otras d posiciones". cuyo art. 7o... es ç a'iente tenor rt 7o contratación del se....,icio de Control interno con LrsLDr esas Privadas. Parac,r í . En las empresas de servicio pubi icos do miciliarios del Distrito Capital. en don de se suprinrlo elControl Fiical Eflercido por las Revi sor 'as. el nersonal de 1 ac mismas tendrá prelación para serreubicado in solución de continuidad en el eerci cio de control interno de las respecti.'as empresas, no 9 tudiendo ¿tienar Irihabl. 1 idad para estos el ecto0 RIU. çiM. ÇtJtll)l (PlFf - E( ClON - SWECCIOM HÇ E\F.. Ho ii - PÑG. Nr,. L'e nc , ser p 3it.'iE? la reubicación del per

E\F.. Ho ii - PÑG. Nr,. L'e nc , ser p 3it.'iE? la reubicación del per onai. i.aa Ernpre.a .tpl icarar de conformidad con el R oinien Laboral Interno. las indemnicior correapor cii Cli te , ' Li acto acusado (Res. No. ú3.') de Sept. 4/951 mediante el cual se resuelve ricoativamente la reclamacióri de indemniaciórt a la Parte Actora. core lo cuat ha quedado agotada la V.i.a csuberna tia '; abierta la posibilidad de acudir ante la iuridicc,ión de lo contencioso admin.i8trat.io en el eercicio de la acción corete nllia en el art. 85 del. L.C.H.. Fué aportada la otocopia del acto acusado. por La cual se resuelve la reclamación de indernniación solicitada por la Par te Actora. como efuncoriario de la Pevisoria Fiscal ante la Em presa de -icueducte y Alcantarillado do Bogotá. notificada rierso lrnorte er, Sept. 5,95. la cual era suceptible del recurso de Re posición que no era obliatonio. nuedanda asi aaotada la va au bernat.iva ií'ls. 2 a 6 exp.). b..) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de "CARENCIA DE LA CAUSA. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA 'y CADUCIDAD DE LA ACCION" oue0 en e.L caso de autos. respecto de las dos primeras, no impide el estudio de fondo de la controver

"CARENCIA DE LA CAUSA. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA 'y CADUCIDAD DE LA ACCION" oue0 en e.L caso de autos. respecto de las dos primeras, no impide el estudio de fondo de la controver sia. sino que apunta a la no prosperidad de las suplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, si no que serán esfiadj.adas como oposición, de la Demandada a la pros peridad de las pretensiones del libelo tfls. 41 a 42 ep.. Ahora bien. sobre de la caducidad de la acción y teniendo en cuenta que fue propuesta respecto de un acto que no ha sido eniui ciado en este proceso, no es preciso entrar a su análisis 1 -fl. 42 exp. Las impugnaciones del acto acusado y las • pretensiones de la demanda.el

rRIB. ÁWI. CUNfINAM#RCA SECCIOt4 2. - SIJBSECCJOH 'C"

EP. No.93--39744 PAG, No. 7

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA con ta.tuida por la Res. N%. 0360 d. Sept. 4 d 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Eaqota D.C.. mediante la cuaie se resuelve negativamente la recia mación de indemnización a un exfuncionarlo de la Revisoría Fis cal. para que una vez decretada la nulidad solicitada, se proceda a ordenar a la Entidad Demandada papar a la Parte Actora la indem riación correspondiente por supresión del carpc conforme a las pretensiones de la demanda.

cal. para que una vez decretada la nulidad solicitada, se proceda a ordenar a la Entidad Demandada papar a la Parte Actora la indem riación correspondiente por supresión del carpc conforme a las pretensiones de la demanda. Cor,).dera la Parte fictorii. que mediante la expedición del acto acusado la administración ha violado normas del orden uperior y ieoal • aue fur,damersta en los siciuientes tGrminos En primer lua ar se violo el art. 25 de la Carta Constitucio nal al despedir de su careo a mi poderdante y no reintegrarlo a un c:arec! de ioual o superior cateqcir.a. dentro de la Empresa, por cuanto l mencionado articulo establece que el Estado debe proto cer especialmente el trabaio para cue el funcionario tenca more so suficiente oara las r' ces idades 'mtales: pero al despedirlo y no reuhicario. ni paparle la indemnización establecida en la Lev 37 de 1993. se v.1ó 1<¡-i norma const.i tucional citada. El paraurato del art. 7o. de la Lv 87 de i99. tabieció que los iur.cmonarios de la Empresas iistritales que por, termina ciórs de la Revisoria Fiscal de tales empresas • ter,an derecho a ser reubicados • sir solución de continuidad, ' en case de no ha í:erlo las 'Eínpresas de cortormmdad con el réaimert laboral inter no. deber ian pagar 1 a indemnizaciones correspondientes" . de tal a pue la no ap! icacion del L:ar aoraie mencionado por la Empre

í:erlo las 'Eínpresas de cortormmdad con el réaimert laboral inter no. deber ian pagar 1 a indemnizaciones correspondientes" . de tal a pue la no ap! icacion del L:ar aoraie mencionado por la Empre a 1 no pauar el valor de ¡m xrIdE'mn i z ación. se; i. 16 la, lev ci. tada a su vez el arL. 4' 1 dci C. S. del 1., que establece que cund un smnd:tca to de una empre-sa a i 1 ma a mas de 10. del persc nal de la ma . la Conencióri Colec.tiva se api m ca a todos los vuric.oniar i.os de la merc oriada EmpresaFor este aspecto €?i OC' paco de la. ndemnmzacion 1ola el meo cionado articulo en jorma directa por no aplicación del citado precepto ieoai. Pero tambmCn se violo la le citada y a su ve: el -art. 471 de! C. 5. del 1. en relac:ión con ci art de la Cors'vencmón Co lectiva suscr ita entre la Empresa y su Sindicato, por c:uanto es ta establece el monto de la r.demni. zaç ión por terminacmon de la re! aci on laborri .1 . -a que seoun la Ly z7 de 1'93. antes citada. ha debido teneren cuent a ial disposi c:ión para 1 iquidar la xridut ni ac tón mandato ciue nc inc cump 1 ido por 1 a Eír,pr esa • violando tales clispoiciones que ha debido aplicarPI U. DM. SECÍ IOH 2 SUBSELCI)14

ni ac tón mandato ciue nc inc cump 1 ido por 1 a Eír,pr esa • violando tales clispoiciones que ha debido aplicarPI U. DM. SECÍ IOH 2 SUBSELCI)14 EXÍ- PAG.. N Mi d.ictir 1a S en Ia=-

011 poderdinte es erncJ. ji publ i cc,. para no p1 icr 1. cion Se tnteruret tsdebidmrit el art. 2 do eta que 1r4d3ci Que ¿tent.e el Gerente 1c ubuerer el Socretrio Cror 1 1 o ri iroctove€ son etp 1. do rúbI 3. c:o • en cL'.r,t. • nu ooderdar, par ofee:t:.o de i z, a 1 convención .e cc'ridora tori derecho a la ism por no estar e; c: luido eereamento ni h t:er renunr jade .Ic:'; :recho con -;enc:.t r1es y por tnto 1 roso i oc ion mtf?riét de rio 1 idtd viol lasdiso:xori nte3 nencion d. f.ior de Lo rtf:er br e.B indicaroue do conformidad con lo €puesto ant.eriormeri Pe mi ooderdante so ci aif 1 ca como OiT pl eatlo

publico pr efec:e de sus rol ic iones laborales, ew. decir. de 1 t ohiiucionos de i Empresa se asimila a traba tador att. ciai.. sólo para aplIcar el art.. 11. de La Lev a de 1945 el art.

de 1 t ohiiucionos de i Empresa se asimila a traba tador att. ciai.. sólo para aplIcar el art.. 11. de La Lev a de 1945 el art. 51 del Decreto 2127 de i74. y el art.. lo. del Doca oto 797 de 1947 ciuo reformo el art. 52 de DecroEo 2127 de 1745 por las s.iquion t ra.ti.os. T1 art . 11 do la Lev a • do 1.945 atabl oro poe por el incum pl 1n1ento de 1 as nar tos a UE obiiatciones. ss puede pedir la re solucion de 1 a rol ación lahora 1 de conformidad con el art. 51 del. Decreto 2127 de 145 se debe papar el LUCRO CESANTE Y EL t)MO EMERGEN '[E - QUE EN LS TE CISO ES LÁ 1 NDEMNI ZAC ION. md 1. cada par el paracrafo del art. 7o. de i 1. e—, BY de 179% y al no haber papado 1 a inciomni zaci.ór s• tichen api icar 1 a anteriores disposic:ione-s ', por le trito. existe mor en el papo de la mndomrizacion y es el c:ao de ap1 c a r el. nr dina! 1o. del art • ibOB del C.C. que se ha inter pr, etado Loirsc:' la ot:si ic3ar.:ló1-1 del oatrcono o Emproa de souulr' flatiando ,r,s salar di as de las, fechas en uo ha debi, IDaU iaic$€ rizactnn. '. 1'1 . 14 ctp..

flatiando ,r,s salar di as de las, fechas en uo ha debi, IDaU iaic$€ rizactnn. '. 1'1 . 14 ctp.. La Entidd en a iciuno u. de sus apartes. al repocto sostiene En primer loQar debo ercbor,ar que en dosarrol lo de lo dis nuos to por el Decreto 3133 do l9óB • la Resc.lución No. 15 do sep tombre 3o do .t97_ e rada do 1 a Junta Directi rs de 1 a Empresa al establecer La estructura adir,ini5 Li'a do la Revisor £5 Fiscal cItorrrpirso en su art' j.0 :;,:' '[ciclas las per-sonas uiao presten sus servicios a la Rev.i Soria Fiscal de la Emorosa tiene el carActer de enspleados pu bi 3CO5 su remociór corresponde a E Previsor Fiscal de la Eín El caracter de c.mpl e.do púbi i c:o de Los miembros de la Revoo ria Fiscal y en especial de la solicitante, esta ratiticado ade ms nor el articulo 1.25 dci L'ocrsto 1425 de 19971. La supresión dela e la Revxsori Çisca1 se hizo en virtud a lo dispuos oTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION UCU EXP.. No.9--39744 = PAG. No. 9 to por el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993, norma oue contem p16 la desaparición de las Revisorías Fiscales de estas Entida des, al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos. lo cual ocurrió el 31 de Diciembre de 1993.

p16 la desaparición de las Revisorías Fiscales de estas Entida des, al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos. lo cual ocurrió el 31 de Diciembre de 1993. En la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, se tuvó en cuenta el período laborado en la Revisoría Fiscal de la Entidad, no siendo atendido la dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 87 de 1993 en su artículo 7o. por las siauientes razones

A. A los Empleados Públicos, no se les aplican Convencio nes Colectivas de Trabajo.

B. El Régimen Indemnizatorio Interno, esta contenido en

las Convenciones Colectivas. El Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 1980 ha dicho: U Las Convenciones Colectivas de trabajo, celebradas en tre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la adminis tración por un contrato de trabajo o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los establecimientos públicos se establecería la pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, por que la Administración no puede estar sujeta a convenciones." El Consejo de Estado, en fallo emitido en Abril 9 de 1991, seoún radicación 6891. ha dicho que la Convención Colectiva no se extiende a los Empleados Públicos, y que el Acuerdo de la Junta Directiva, que establezca esta extensión incurre en fraude a la ley y no es válido en manera alguna." fls. 38 a 39 exp.). La Sala para resolver considerai Inicialmente es importante precisar que la Revisoría

Directiva, que establezca esta extensión incurre en fraude a la ley y no es válido en manera alguna." fls. 38 a 39 exp.). La Sala para resolver considerai Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTA, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 18 de 1976. éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en el correspondiente Capítulo de los órganos de Direc ción, Administración y representación. 1eran ci ón nes, p

TRIE4 ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION CU

EXP. No.95--39744 PAG. No 10

Se anota que las Empresas de Servicios Públicos domicilia ríos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Ener gia y Teléfonos) en donde las Revisarías Fiscales ejercían la vi oilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aun, habiéndoseles concedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus fun ciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la pres tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Boaot, radicada en cabeza de la EMPRESA DE ACUE

tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Boaot, radicada en cabeza de la EMPRESA DE ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada. al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso sealar que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la Parte Actora estuvo a caruo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en la documental aportada al proce so. Los empleados de las Revisarías Fiscales, por regla general, considerados empleados públicos de libre nombramiento y remo del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funcio razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistidaal momento del retirode la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse esca lafonada en Carrera Administrativa oeneral o especial, o gozar de fuero que le garantizare una estabilidad relativa o casual de in demnizacióri alguna. En el sub-lite, se esta alegando el derecho al reconoci miento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87/93, a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionario de la Revisaría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma aeneral, es para todo "el personal" sin distinción alauna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remociórj, puesto que la norma no hace dis p tinción.9

siendo norma aeneral, es para todo "el personal" sin distinción alauna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remociórj, puesto que la norma no hace dis p tinción.9

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HC

EXP. No.95--39744 PAS. No. 11

El art. 7o. de la Ley 87 de 1993. es del siguiente tenor: En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisoras, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las em presas aplicaran de conformidad con el régimen laboral inter no las indemnizaciones correspondientes." Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al re conocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo,, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabili dad que, al respecto, estuviera contemplado er. el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno do la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogo tL. De la Convención Colectiva, vigente en la Entidad, no es Po sible establecer la existencia del beneficio a indemnización a la

boral Interno do la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogo tL. De la Convención Colectiva, vigente en la Entidad, no es Po sible establecer la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el pargrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993 y del contenido de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 18 de Sep tiembro 30 de 1976) tampoco es viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, más si se tiene en cuenta que la Parte Actora poseía la calidad de empleado público de libre nombramien to y remoción y que, por norma aeneral, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. La H. Corte Constitucional, al hacer referencia a el re tiro de empleados de libre nombramiento y remoción y lo que refe rente al pago de INDEMNIZACION, ha dicho: lo Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera.. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción.TRIBU ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION EXP.. No.95--39744 FAG. No.. 12 no es constitucional el establecimiento de la indemnización.. En efecto. como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y papar una compensación sin causa a un 1unionario, aue dada la naturaleza

efecto. como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y papar una compensación sin causa a un 1unionario, aue dada la naturaleza de su vinculo con la administración., puede, en virtud de la facul tad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidorespúblicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No. C527 de Nov. 18/94. Maaistrado Ponente: DR.. MARTINEZ CABALLERO). Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que el acto acusado se encuentra asistido de la presunción de leaalidad, la cual no fue desvirtuada con la presento demanda Y. por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prerroqa tivas a las cuales hizo mención -indemnización-, por lo cual, ha bri de neqar las pretensiones de la demanda. Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas leaales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consocuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se loará desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iu rídicos formulados y entonces, consecuencialmerite, mantiene su vi

sub-lite no se loará desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iu rídicos formulados y entonces, consecuencialmerite, mantiene su vi aencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati v.o de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo• TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No.95-39744 PAG. No. 13

A lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS LA PARTE DEMANDADA. 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pa aar para pastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de orí •

gen, déjese constancia de dicha entreaa y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-23

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exo.95--39744==F1.13==

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