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TA CUN - 95-39764-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39764-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE / RENUNCIA A

SUSTITUCION PENSIONAL POR ESPOSA LEGITIMA - Efectos / TRANSITO

CONSTITUCIONAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 95-39764. AUTORIDADES NALES

Demandante: MARIA DEL CARMEN FORERO GARAVITO

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Sustitución Pensional - compañera permanenteLa actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la resolución 1479 de¡ 20 de octubre de 1995, y la declaración del silencio administrativo en cuanto que se pidió la reposición sin ser resuelto el recurso, el 27 de octubre de 1995, a efecto de que se decrete la nulidad y el silencio administrativo ficto, yProceso No 95-39764 2 SEGUNDA.- En su lugar se declare que la compañera supérstite del Sr Capitán del Ejército Luis Antonio Calderón Molano, tiene derecho a percibir la totalidad de la pensión sustitutiva del causante desde el fallecimiento del causante a

SEGUNDA.- En su lugar se declare que la compañera supérstite del Sr Capitán del Ejército Luis Antonio Calderón Molano, tiene derecho a percibir la totalidad de la pensión sustitutiva del causante desde el fallecimiento del causante a partir del 5 de Julio de 1991, en que entra a regir la Constitución de 1991 en el 50% y a partir del 4 de noviembre de 1995, en el 100% de los haberes, con valores calculados sobre el sueldo de un Capitán a la fecha de la sentencia, o subsidiariamente debidamente actualizados y con interés de mora; o lo que se demuestre en proceso. TERCERA.- Se condene al pago de 1.000 gramos oro por reparación del daño que se le ocasiona al negársele su derecho pensional porque contraria de manera ostensible lo previsto en los arts 25, 29, 42, 43, 46, 48, 53 de la Carta Política. CUARTA.- Para efectos de la economía procesal se renuncia al recurso de reposición que hasta la fecha no ha sido resuelto, para acudir en nulidad, por no ser obligatorio este recurso. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Luis Antonio Calderón Molano fallecido en goce de asignación de retiro como Capitán, el día 5 de abril de 1987, quien vivía en unión libre con María del Carmen Forero Garavito, y procrearon a Bernardo, Alicia, Antonio, Gustavo y quienes fueron reconocidos por el causante ante el Notario 33 de Bogotá, siendo el último en quien se encontraba radicada la pensión sustitutiva, la cual fue extinguida por

Garavito, y procrearon a Bernardo, Alicia, Antonio, Gustavo y quienes fueron reconocidos por el causante ante el Notario 33 de Bogotá, siendo el último en quien se encontraba radicada la pensión sustitutiva, la cual fue extinguida por Resolución 1479 del 20 de octubre de 1995, a partir del día 4 de noviembre de 1994, y niega el reconocimiento de la sustitución a María del Carmen Forero Garavito, habiéndose presentado el recurso sustentado de reposición sin ser resuelto a la fecha.Proceso No 95-39764 3 2.- El Capitán Calderón Molano había contraído matrimonio con Ema Santacruz quien fue abandonado mucho tiempo atrás, sin que se sepa si vive o ha fallecido y menos aún no se tiene conocimiento de su domicilio, y quien tampoco se hizo presente como cónyuge sobreviviente a la fecha por lo que hay que entender que abandona su situación matrimonial y para hacerlo, no registra ni dirección, ni domicilio. 3.- La asignación de retiro de que disfrutaba el Capitán Luis Antonio Calderón Molano a la fecha de su muerte, se integraba por el sueldo básico de $212.000.00, prima de actividad del 20%, $42.400.00, prima de servicio del 12%, $25.440.00, subsidio familiar 3%, $63.600.00, o sea la suma de $363.506.00 mas 1/12 por prima de navidad, $30.709.00, para un total de $363.336.00, con porcentaje del 62% o sea la suma de $225.268.79 desde el 5 de julio de 1991 en que entra a regir la Constitución de 1991, en un 50%, hasta el 4

para un total de $363.336.00, con porcentaje del 62% o sea la suma de $225.268.79 desde el 5 de julio de 1991 en que entra a regir la Constitución de 1991, en un 50%, hasta el 4 de noviembre de 1994, para un valor de $4'843.278.98, y en el 100% desde ésta última fecha a la de la demanda, $3153.763.06, para un total de $7997.042.04. Mediante escrito visible a folio 29 procede el libelista a adicionar los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1.- Se tenga como demanda la nulidad de la Resolución 1810 del 27 de diciembre de 1995, notificada el 9 de enero de 1996, resolución que dispuso no reponer la resolución 1479 del 20 de octubre de 1995, por medio de la cual se extinguió la pensión de beneficiario y se niega el derecho a la señora María del Carmen Forero Garavito, como compañera permanente del señor Capitán Luis Antonio Calderón Molano. 2.- La Caja aduce la inaplicabilidad de la Constitución de 1991, por darse el fallecimiento del causante antes de laProceso No 95-39764 vigencia de ésta normatividad; pero no tiene en cuenta que la pensión sustitutiva de Luis Antonio Calderón Molano, la extingue la Caja mediante Resolución 1479 del 20 de octubre de 1995, o sea cuando ya estaba vigente la nueva Constitución cuyo artículo 42 dispone la igualdad de derechos para la compañera permanente y por tanto por aplicación inmediata de la ley, en los términos del art 16 del C.S.T. que es un principio general de derecho que dice: "Las

Constitución cuyo artículo 42 dispone la igualdad de derechos para la compañera permanente y por tanto por aplicación inmediata de la ley, en los términos del art 16 del C.S.T. que es un principio general de derecho que dice: "Las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo, estén vigentes a en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo esto es, no afectan las situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. 2. Cuando una nueva ley establezca una nueva prestación ya reconocida, espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono se pagará favorablemente al trabajador." 3.- Se da la interpretación de este principio en el caso de autos, para que lo gobierne la nueva Constitución por las siguientes razones: 3.1. La asignación de retiro del Capitán Luis Antonio Calderón Molano, sustitutivamente se produce en favor, para el hijo Gustavo Calderón Forero el 15 de junio de 1987, por fallecimiento del causante y se mantiene hasta su extinción por cumplimiento de los 24 años de edad, el 4 de noviembre de 1994, cuando la extingue la Resolución 1479 del 20 de octubre de 1995, que es cuando María del Carmen Forero Garavito compañera permanente del causante solicita mediante oficio de¡ 12 de septiembre de 1995, reconocimiento del derecho como compañera permanente; esto es, que se resuelva el derecho de la compañera permanente, ya no bajo el impero de las normas anteriores

mediante oficio de¡ 12 de septiembre de 1995, reconocimiento del derecho como compañera permanente; esto es, que se resuelva el derecho de la compañera permanente, ya no bajo el impero de las normas anteriores al 4 de julio de 1991, sino bajo el efecto inmediato de las normas constitucionales establecidas en 1991, y en especialProceso No 95-39764 5 el art 42 C.N., que le otorga el derecho en iguales condiciones, y sin consideración a la Constitución por vínculos naturales o jurídicos, o la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar la familia. 3.2. La procedencia de ésta solicitud es de simple rigor jurídico por que la relación jurídica está abierta a todas aquellas disposiciones nuevas que la mejoren o permita que otras personas con derechos no reclamados, reclamen la sustitución, porque como tiene carácter imprescriptible la pensión sustitutiva, también es imprescriptible el derecho a reclamar esa sustitución. Además, como en los términos del art 188 del Dec 1211/90, fijan los casos de acrecimiento cuando haya extinción para uno de los beneficiarios, esa porción del hijo acrece al derecho de la compañera, porque en ese momento está vigente una nueva ley, mas favorable y que permite a la señora María del Carmen Forero Garavito, se le reconozca su condición de beneficiaria bajo el régimen M art 42 C.N. Se puede concluir, que el derecho sustitutivo se estaba otorgando a un beneficiario, al cual se le extingue para concederlo o acrecerlo en aquella persona que tiene en ese momento por razón de la nueva Constitución, esto es por

Se puede concluir, que el derecho sustitutivo se estaba otorgando a un beneficiario, al cual se le extingue para concederlo o acrecerlo en aquella persona que tiene en ese momento por razón de la nueva Constitución, esto es por aplicación inmediata de la Carta Política, el derecho a recibir los mismos beneficios de quienes fueran en otros casos cónyuges sobrevivientes. No había consumación del derecho, sino todo lo contrario, apertura del mismo dentro de una relación jurídica vigente cuanto entró a regir el art 42 C.N.". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 13, 42, 43, 53, 380; Decreto 1211 de 1990 artículo 185.e Proceso No 95-39764 6 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 35 a 38. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 43 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1, 2 y 3, folio 13; se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 105 y 111. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 109. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no

alegar mediante la documental de folio 105 y 111. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 109. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 1479 del 20 de octubre de 1995, por medio de la cual se le niega el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y Resolución 1810 del 27 de diciembre de 1995, que desata el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la compañera supérstite del Sr Capitán del Ejército Luis Antonio Calderón Molano, tiene derecho a percibir la totalidad de la pensión sustitutiva a partir del 5 de Julio de 1991, en que entra a regirProceso No 95-39764 7 la Constitución de 1991 en el 50% y a partir del 4 de noviembre de 1995, en el 100% de los haberes, con valores calculados sobre el sueldo de un Capitán a la fecha de la sentencia, o subsidiariamente debidamente actualizados y con interés de mora; y que se condene al pago de 1.000 gramos oro por reparación del daño. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 1479 del 20 de octubre de 1995 (Folio 2) y Resolución 1810 del 27 de diciembre de 1995 (Folio 25).

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 1479 del 20 de octubre de 1995 (Folio 2) y Resolución 1810 del 27 de diciembre de 1995 (Folio 25). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que la Constitución de 1991 en su artículo 380, dispuso que derogaba la anterior Constitución, y que regía a partir del día de su promulgación, en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 153 de 1887 artículo 9 la misma es derogatoria y reformatoria de la legislación existente, por lo tanto, todo lo que sea contrario a ésta se desechará como insubsistente; que la nueva Constitución ampara a toda clase de familia y en especial a su cabeza, es decir, a la compañera dándole los mismos derechos de la cónyuge sin diferencia alguna, en razón de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.N.; que la Carta Política no hizo distinción alguna en el tiempo porque habiéndose dispuesto que la Constitución quedaba derogada es obvio que nada de lo que existía al respecto tiene validez alguna; por ende solicita se le conceda la sustitución pensional a la actora, considerando que no se trata de aplicar en forma retroactiva la Constitución Política, según lo afirma el ente accionado, el cual la niega por haberse producido la muerte del causante antes que entrara ésta en vigencia. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor

retroactiva la Constitución Política, según lo afirma el ente accionado, el cual la niega por haberse producido la muerte del causante antes que entrara ésta en vigencia. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO se le reconoció una asignación de retiro en el grado de Capitán del Ejército por medio del Acuerdo No 045 de febrero 12 de 1952 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Proceso No 95-39764 8 El mencionado señor falleció el 6 de abril de 1987, tal como en el registro civil de defunción visible a folio 66, en consecuencia procedió mediante la Resolución 673 del 15 de junio de 1987 (Folio 120) a reconocer la pensión de beneficiarios por el fallecimiento en favor de su menor hijo GUSTAVO CALDERON FORERO, el cual había sido reconocido por el Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO, además se manifestó en dicha resolución que la señora EMMA SANTACRUZ SANTACRUZ, en carta de fecha 22 de abril de 1987 con firma autenticada ante el Notario Once de Cali, había cedido en favor del menor GUSTAVO CALDERON FORERO el 50% de la pensión de beneficiarios que le pudiera corresponder por fallecimiento de su esposo en su condición de cónyuge supérstite. Efectivamente obra a folio 119 documento a través del cual la señora EMMA SANTACRUZ SANTACRUZ cede en forma libre y sin condiciones al menor GUSTAVO CALDERON FORERO cualquier pensión que le corresponda con relación al Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO en calidad de esposa legítima.

condiciones al menor GUSTAVO CALDERON FORERO cualquier pensión que le corresponda con relación al Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO en calidad de esposa legítima. Al haber cumplido el señor GUSTAVO CALDERON FORERO, 24 años de edad el 4 de noviembre de 1994 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 se determina la extinción del derecho a partir de esa fecha. La demandante procede a solicitar mediante escrito de septiembre 13 de 1995 (Folio 29 del Cuaderno No 2) la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO, la cual fue negada mediante la Resolución No 1479 de octubre 20 de 1995, argumentándose que: "De hecho la figura de la compañera permanente con fundamento en el artículo 42 de la norma suprema, es de absoluta aplicación para todos los efectos prestacionales. Empero antes que nada se debe atender el hecho de estar dentro de un sistema jurídico, que se rige por unas reglas principal !si mas, o principios generales de derecho que deben aplicarse. En otras palabras, si partimos del derecho como ciencia, y como ciencia se entiende el conjunto de verdades, ordenadas conforme a unos principios, todo ello logrado a través del conocimiento metódico, fácilmente se ha de entender que se hace parte de principios inamovibles que leProceso No 95-39764 9 dan estructura al sistema. Es por ello que para alcanzar estadios de equidad, justicia, etc, necesariamente se debe estar bajo parámetros de orden, de método que permiten el fin pretendido, por manera que las figuras de la aplicación de

9 dan estructura al sistema. Es por ello que para alcanzar estadios de equidad, justicia, etc, necesariamente se debe estar bajo parámetros de orden, de método que permiten el fin pretendido, por manera que las figuras de la aplicación de la ley en el tiempo (retroactividad, retrospectividad, ultractividad, efecto general inmediato), tienen su razón de ser y deben ser cumplidas". Por no estar de acuerdo con lo decidido en la referida resolución interpuso la demandante el recurso de reposición, según se observa en el escrito de octubre 27 de 1995 (Folio 5), el cual fue debidamente desatado confirmando la anterior decisión, a través de la Resolución 1810 de diciembre 27 de 1995, la cual consagro lo siguiente: "Al momento de darse el fallecimiento del señor oficial, la norma vigente radicaba el derecho en cabeza de la cónyuge sobreviviente, por lo que no puede pretenderse que concurran simultáneamente la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente, pues a todas luces, al cumplirse las condiciones para acceder al derecho por una de ellas, la otra in so facto queda excluida. Bajo la misma metafísica no puede ser posible que una le suceda en el derecho a la otra. Bajo estas condiciones se pronunció la administración dando vía a la ejecución del acto administrativo señido (sic) a los parámetros legales vigentes para 1987; es por ello que se trata de un derecho claramente constituido que en aras a la seguridad jurídica no puede ser trastocado o afectado por normas posteriores, ya que se desconocería de manera impropia la teoría de los derechos adquiridos. La Resolución No 673 que dio lugar al reconocimiento de la

seguridad jurídica no puede ser trastocado o afectado por normas posteriores, ya que se desconocería de manera impropia la teoría de los derechos adquiridos. La Resolución No 673 que dio lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo los dictados de la norma vigente tuvo en cuenta a la cónyuge sobreviviente, mas la cesión del derecho, no implica de manera alguna que pueda entrar a concursar la compañera permanente ya que en este ámbito el orden de beneficiarios es excluyente y no puede interpretarse que el deseo de la beneficiaria de que su derecho fuera ejercido por una tercera persona, permita que el derecho sea pretendido por la supuesta compañera permanente. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de e

la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, lo que es aplicable a las asignaciones de retiro.1 Proceso No 95-39764 'o De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 089 de 1984 "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", en su artículo 177 al establecer el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales dispuso un régimen preferencial en donde en el primer orden ordenó la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. La anterior disposición contemplo la sustitución pensional en

dispuso un régimen preferencial en donde en el primer orden ordenó la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. La anterior disposición contemplo la sustitución pensional en favor de la cónyuge sobreviviente del causante sin ninguna condición adicional, es decir, sin tener en cuenta la convivencia de la pareja. De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional No T-1 90 de mayo 12 de 1993, Magistrado Ponente Dr EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, actor: Noelma Henao Betancur, se tiene que los beneficiarios de alguna de las clase de pensiones existentes, una vez haya fallecido el trabajador pensionado con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, artículo 1, Ley 113 de 1985 artículo 1 parágrafo). La sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas. La Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer e

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado

Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer e

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros.Proceso No 95-39764 11 El derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada obedece a impedir que cuando sobrevenga la muerte de uno de los integrantes de la pareja, el otro se vea obligado a soportar en forma individual la carga económica. El vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho, es indiferente para el reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente -situación que no es la estudiadaes el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2 y Decreto R 1160 de 1989). En consecuencia, puede concluirse que respecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre

(Ley 12 de 1975 artículo 2 y Decreto R 1160 de 1989). En consecuencia, puede concluirse que respecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. La ley acoge el criterio material, es decir, la convivencia efectiva en el momento de la muerte y no simplemente el formal o sea el vínculo matrimonial. Además se manifiesta en la citada jurisprudencia que: Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (C.P. art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz (C.P. arts. 5 y 42). El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen por la decisión de vivir juntos y por ello laProceso No 95-39764 12 Constitución consagra iguales derechos a unas y otras. Los antecedentes del actual artículo 42 de la Constitución iluminan el alcance de esta garantía constitucional: "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la

iluminan el alcance de esta garantía constitucional: "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que viven hoy mas de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas vigentes sobre 'uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes'. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1990 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de este siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la del 60 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra 'La Nupcialidad en Colombia, Evolución y Tendencia' de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano". Debe igualmente destacar la Sala, que con ponencia de la Dra CLARA FORERO DE CASTRO mediante providencia de julio 8 de 1993, Expediente 4583, se declararon nulas algunas de las expresiones contenidas en el Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, tales como "...cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos", consagrada en el artículo 7, en consecuencia se observa que la única causal existente para considerar que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución pensional, es cuando no haya existido convivencia con el causante a la

el artículo 7, en consecuencia se observa que la única causal existente para considerar que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución pensional, es cuando no haya existido convivencia con el causante a la muerte de éste. Dentro del sub-judice, obra a folio 64 certificación expedida por el Notario 8 de Bogotá, en donde consta que mediante escritura No 4166 de noviembre 24 de 1967, el señor LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO, reconoció en forma espontánea tres hijos naturales, habidos en unión con la señora MARIA DEL CARMEN FORERO GARAVITO. Además, existen las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notarla 33 del Circulo Notarial de Santafé de Bogotá, los días 2 y 5 de diciembre de 1994 (Folios 60 y 61), por los señores LUIS ALFONSO GONZALEZ Y ADELA GONZALEZ DE ROMERO, en donde se comprueba que la actora y el causante hicieron vida conyugal por espacio de 32 años,Proceso No 95-39764 13 que en esa unión se procrearon cuatro (4) hijos, y que la compañera permanente hoy demandante acompaño al causante hasta sus últimos momentos. En la declaración rendida por el señor LUIS ALFONSO GONZALEZ (Folio 60) se manifestó: ". . .que tengo conocimiento y me consta que desde el año 1956 el Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO y la señora CARMEN FORERO GARAVITO, decidieron organizar sus vidas y formar un hogar en razón a que el Capitán Calderón fue abandonado por su esposa la señora EMA SANTACRUZ quien se fue para el OCCIDENTE

la señora CARMEN FORERO GARAVITO, decidieron organizar sus vidas y formar un hogar en razón a que el Capitán Calderón fue abandonado por su esposa la señora EMA SANTACRUZ quien se fue para el OCCIDENTE COLOMBIANO CONTRAYENDO UN "segundo matrimonio y concibiendo en éste nuevos hijos. Tengo conocimiento que de la unión del Capitán Luis Antonio Calderón Molano y la señora Carmen Forero Garavito hubo cuatro hijos de nombres BERNARDO, ALICIA, ANTONIO, Y GUSTAVO, éste último beneficiario de la pensión hasta Noviembre del presente año, mes en que ha cumplido 24 años, y a quienes cuidaron con esmero y amor hasta hacerlo personas útiles y de bien. Que me consta que la señora CARMEN FORERO GARAVITO, vivió, asistió, acompañó, y amó durante 32 años al Capitán Luis Antonio Calderón Molano, lo atendió en todas sus enfermedades y lo consintió solícita, cariñosamente y amorosamente hasta su muerte el día 6 de Abril de 1987". En idénticas condiciones se pronunció la señora ADELA GONZALEZ DE ROMERO (Folio 61) quien expresó: "Que tenemos conocimiento y nos consta que desde el año 1956 el Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO y la señora CARMEN FORERO GARAVIITO, decidieron organizar sus vidas y formar un hogar en razón a que el Capitán Calderón fue abandonado por su esposa la señora EMA SANTACRUZ SANTACRUZ quien se fue para el Occidente Colombiano contrayendo un "segundo matrimonio y concibiendo en éste nuevos hijos.

que el Capitán Calderón fue abandonado por su esposa la señora EMA SANTACRUZ SANTACRUZ quien se fue para el Occidente Colombiano contrayendo un "segundo matrimonio y concibiendo en éste nuevos hijos. Tenemos conocimiento que de la unión del Capitán LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO y la señora CARMEN FORERO GARAVITO, hubo cuatro hijos de nombres BERNARDO, ALICIA, ANTONIO, Y GUSTAVO, éste último beneficiario de la pensión hasta Noviembre del presente año, mes en que ha cumplido 24 años, y a quienes cuidaron y educaron con esmero y amor hasta hacerlo persona útil y de bien. Que nos consta que la señora CARMEN FORERO GARAVITO, vivió, asistió, acompañó y amóe Proceso No 95-39764 14 durante treinta y dos años (32) al CAPITAN LUIS ANTONIO CALDERON MOLANO, lo atendió en todas sus enfermedades y lo consi

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