TA CUN - 95-39769-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39769-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
95-39769
PENSIQN DE JUBILACION A EMBAJADORES -Liquidación /RELIQUIDACION PENSIONAL(E) YíZ
ACU11JLÁCION DE TIEMPOS PARA PENSION /ACUMULACION DE COTIZACIONES /APÓRTES do
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
Asunto : Reliquidación Pensión.
Expediente No 95-39769 Demandante Pedro López Michelsen
Demandada : Caja Nacional de Previsión Social y Fondo
Nacional de Pensiones Clasificación Autoridades Nacionales
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El demandante de la referencia , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda ante este Tribunal contra las Entidades arriba mencionadas , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-39769
1. ACTOS ACUSADOS Mediante su apoderado judicial , el actor acusa parcialmente las Resoluciones números 8276 y 3326 del 8 de agosto y 24 de abril del año 1995 , respectivamente por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del mes de junio de 1989, en cuanto las mimas no tuvieron en cuenta las primas de servicios , de vacaciones y de Navidad a que tiene derecho,
por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del mes de junio de 1989, en cuanto las mimas no tuvieron en cuenta las primas de servicios , de vacaciones y de Navidad a que tiene derecho, por disposiciones legales especiales y no reconoce la actualización de las mesadas pensionales que solo en septiembre de 1995 se le paga.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad parcial de los actos administrativos descritos en el acápite anterior y por las razones que allí figuran. 2.-A título de restablecimiento del derecho , se ordene que en su pensión de jubilación se incluya el computo de las partidas relacionadas con primas de servicios , de vacaciones y de Navidad que le corresponden por ser parte de la asignación señalada para el Ministro del Despacho, desde el mes de junio de 1989, cuando el 75% promedio anual es de $ 371.5 19.06 Y no de $324.210.66 ; así mismo se ordene el pago de la actualización de las mesadas pensionales que se le reconocen y pagan solo en septiembre de 1995 , teniendo el derecho a percibirlas desde el mes de junio de 1989 , lo que se estima teniendo en cuenta el índice delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-3 9769 costo de vida aplicable desde junio de 1989 a septiembre de 1995 , deduciendo lo pagado, o lo que se demuestre en el proceso.
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-3 9769 costo de vida aplicable desde junio de 1989 a septiembre de 1995 , deduciendo lo pagado, o lo que se demuestre en el proceso. 3.- Que se condene a la Demandada a reconocerle y pagarle 1000 gramos de oro por perjuicios morales , como reparación del daño.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folios 17 a 18 del expediente, los resumimos así: 1.- Solicitó a la entidad demandada su pensión mensual vitalicia por aportes , a lo cual se le accedió mediante los actos acusados teniendo en cuenta que el régimen que lo cobija es la ley 71 de 1988 , artículo 7°. , que tiene ochenta años y más de veinte de cotizaciones o aportes continuos al ISS, Departamento de san Andrés y a la Caja nacional de Previsión Social. 2.- Su retiro se produjo estando en el servicio exterior, luego de haber servido durante más de 16 años al Ministerio de Relaciones Exteriores y un año y nueve meses en la Intendencia de san Andrés , para un total de 17 años ,9 meses y dos días , además de haber servido en el área oficial con aportes al ISS. 3.-Ordenó la Caja el reconocimiento de la pensión por aportes ,de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°. de D . 2709 de 1994 , reglamentario de la ley 71 de 1988 y tomo como factores de liquidación de la pensión una asignación básica anual de $ 1.808.907, gastos de representación anual de $3.215.838 , Bonificación
1988 y tomo como factores de liquidación de la pensión una asignación básica anual de $ 1.808.907, gastos de representación anual de $3.215.838 , Bonificación
loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 por servicios anual de $1 62.548.75 para un promedio anual de $ 432.274.22 del cual resulta el 75% de $ 324.205.66 con cargo al ISS ,al departamento de san Andrés y Providencia y a Caj anal , sin actualizarle las mesadas debidas .Igualmente ordena la prescripción de mesadas pensionales anteriores al 29 de septiembre de 1991. 4.-Interpuesto el recurso ordena la Caja modificar la prescripción de mesadas y otorga la pensión con efectos fiscales a partir de la mesada pensional de junio de 1989, mediante resolución 8276 de agosto 8 de 1995 ,pero no actualiza las mesadas pensionales . ni accede a tener en cuenta las primas que se reclaman en esta demanda, que le corresponden a un Ministro del Despacho para los años de 1988 y 1989.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículo 4°. de la ley 4• de 1966 ; Artículo 11 del D. 1743 de 1966 ; artículos 55 y 73 del D:L: 10 de 1992 ; Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 y Artículo 10 del CCC (Art. 50 de la ley 57 de 1887).
73 del D:L: 10 de 1992 ; Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 y Artículo 10 del CCC (Art. 50 de la ley 57 de 1887). El Concepto de violación aparece expuesto en folios 18 a 22 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-39769 La parte demandada , en cuanto tiene que ver con la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante en folios 66 a 69 del expediente, solicitó al Tribunal no acceder a las dos primeras pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y en cuanto a la reparación de daños morales manifiesta que solamente tiene cabida cuando se lesiona un derecho extrapatrimonial , como la vida, la honra etc. , o cuando se atenta contra un derecho familiar y este no es el caso ni el motivo de la litis .Finalmente , defiende la legalidad de los actos acusados , los cuales considera se basaron en la legislación aplicable de conformidad con el artículo 70 de la ley 71 de 1988 y el artículo Y. de la ley 33 de 1985. De otra parte , en cuanto se refiere al Consorcio Fopep , manifiesta su apoderado que no hay razón jurídica de su vinculación por cuanto su razón de ser en cuanto a pensiones del sector público se refiere, derivan de su contrato de encargo fiduciario número 035 de 1995 , suscrito con la Nación - Ministerio del trabajo y Seguridad
que no hay razón jurídica de su vinculación por cuanto su razón de ser en cuanto a pensiones del sector público se refiere, derivan de su contrato de encargo fiduciario número 035 de 1995 , suscrito con la Nación - Ministerio del trabajo y Seguridad Social y que su obligación principal es encargarse de administrar los recursos del fondo de Pensiones Públicas y el pago de las pensiones que reconozca Caj anal y demás autoridades , siendo así que no tiene facultades para reconocer pensiones ni para reliquidarlas y menos para responder por unos perjuicios morales , como lo pide el actor. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 164 del CCA propone excepción de fondo pues no profirió las resoluciones que se cuestionan y no ha causado perjuicio• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 alguno al actor pues simplemente paga las pensiones del mismo en el tiempo modo y lugar que le determinó la Caja.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora mediante su Apoderada Judicial presentó en tiempo sus alegatos de conclusión , ratificando los razonamientos del libelo inicial , haciendo énfasis en la aplicación preferente de la normatividad especial que cobija al actor, quien para cuando cumplió los requisitos de tiempo y edad se encontraba laborando como Embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de Dinamarca , por lo cual le corresponde la pensión de un Ministro del Despacho que tiene las siguientes asignaciones : Sueldo básico , Gastos de representación , Bonificación por servicios ,primas de servicios , vacaciones y de Navidad . Aduce igualmente como la Caja de Previsión desconoce la Propia normatividad establecida en la ley
siguientes asignaciones : Sueldo básico , Gastos de representación , Bonificación por servicios ,primas de servicios , vacaciones y de Navidad . Aduce igualmente como la Caja de Previsión desconoce la Propia normatividad establecida en la ley 33 de 1985 , la cual respeta los regímenes especiales en materia pensional , según el Inciso 2°del artículo primero,, que es lo que se da en el caso sub-examine , según lo establece la ley 4. de 1966 ,el D. 1743 de 1966 y el DL 10 de 1992 , en cuanto se refiere a las asignaciones de los Ministros del Despacho .Así mismo hace un recorrido por varias normas en lo relacionado con la asignación como todo lo que recibe el Trabajador o empleado como retribución por su trabajo. Acude también a jurisprudencia y concepto proferido por el H. Consejo de Estado sobre la misma materia de controversia en el sub - lite , es decir sobre la aplicación preferente de la normatividad especial en materia pensional y sobre todo lo que constituye salario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-39769 Reitera de otra parte y basándose en jurisprudencia del H Consejo de Estado , el derecho que le asiste de recibir las mesadas pensionales atrasadas ajustadas al valor presente de la moneda y no como le pago la Caja , sin reconocer la permanente perdida del poder adquisitivo del dinero . Defiende de otra parte el derecho que le asiste a los daños morales causados por la acción ilegal de la Caja .Y en cuanto a Fopep argumenta que si bien no expidió los actos acusados , es una entidad que
perdida del poder adquisitivo del dinero . Defiende de otra parte el derecho que le asiste a los daños morales causados por la acción ilegal de la Caja .Y en cuanto a Fopep argumenta que si bien no expidió los actos acusados , es una entidad que tiene la responsabilidad de pagar en el Futuro todas las pensiones de la Caja por lo cual se convierte en parte integrante de la litis. Por su parte, la apoderada de la Entidad demandada también presentó en tiempo su alegato de conclusión en el cual hace un análisis sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados públicos de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 .Respecto a la actualización se remite a folios 177 a 182 del expediente , en donde aparece certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Nóminas de Caj anal , la cual la considera muy clara y ajustada a derecho. En cuanto al perjuicio Moral causado , considera que debe demostrarse y que en el caso presente no se probó siquiera sumariamente. Finalmente ,solicita denegar las pretensiones y declarar ajustados a derecho los actos acusados. El Ministerio Público a través de la Doctora Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Procuradora Primera Judicial actuante ante este Tribunal descorrió el traslado de Ley en sentido desfavorable a las pretensiones (folios 198 a 200). Básicamente ,se muestra de acuerdo con la normatividad que aplicó la Caja de pensión por aportesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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.Exp.No.95-39769
muestra de acuerdo con la normatividad que aplicó la Caja de pensión por aportesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 por considerar que la normatividad especial no se le aplica al actor pues no fue embajador permanente y regular no perteneció a la Carrera especial que eran requisitos que debía cumplir Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Mediante su apoderado judicial , el actor acusa parcialmente las Resoluciones números 8276 y 3326 del 8 de agosto y 24 de abril del año 1995 , respectivamente por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del mes de junio de 1989 , en cuanto las mimas no tuvieron en cuenta las primas de servicios , de vacaciones y de Navidad a que tiene derecho, por disposiciones legales especiales y no reconoce la actualización de las mesadas pensionales que solo en septiembre de 1995 se le pagan.
A título de restablecimiento del derecho , pide se ordene que en su pensión de jubilación se incluya el computo de las partidas relacionadas con primas de servicios , de vacaciones y de Navidad que le corresponden por ser parte de la asignación señalada para el Ministro del Despacho, desde el mes de junio de 1989, cuando el 75% promedio anual es de $ 371.519.06 Y no de $324.210.66 ; así mismo se ordene el pago de la actualización de las mesadas pensionales que se le
cuando el 75% promedio anual es de $ 371.519.06 Y no de $324.210.66 ; así mismo se ordene el pago de la actualización de las mesadas pensionales que se le reconocen y pagan solo en septiembre de 1995 , teniendo el derecho a percibirlasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 desde el mes de jumo de 1989 , lo que se estima teniendo en cuenta el índice del costo de vida aplicable desde junio de 1989 a septiembre de 1995 , deduciendo lo pagado , o lo que se demuestre en el proceso .Y que se condene a la Demandada a reconocerle y pagarle 1000 gramos de oro por perjuicios morales , como reparación del daño. Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial como en alegatos de conclusión, la parte actora consideró infringidas las siguientes normas : Artículo 4°. de la ley 4• de 1966 ; Artículo 11 del D. 1743 de 1966 artículos 55 y 73 del D:L: 10 de 1992 ; Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 y Artículo 10 del CCC (Art. 5°. de la ley 57 de 1887). Antes de entrar a estudiar el Fondo de la controversia entre la parte actora y la Caja Nacional de Previsión es necesario resolver la excepción de fondo que ha planteado el Consorcio FOPEP que es el administrador del Fondo de Pensiones Públicas, que es una cuenta Especial del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social . Según FOPEP , no tiene porque estar vinculado a la Demanda como administrador del
el Consorcio FOPEP que es el administrador del Fondo de Pensiones Públicas, que es una cuenta Especial del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social . Según FOPEP , no tiene porque estar vinculado a la Demanda como administrador del Fondo pues no expidió los actos acusados ni tiene obligación alguna en relación con la litis (Falta de legitimación en la causa por pasiva) , no concede pensiones ni las reliquida, simplemente paga en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le indica la Caja Nacional de Previsión u otras entidades Publicas Y esto lo hace de conformidad con el contrato fiduciario que suscribió con el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social. (contrato 035 de 1995)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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.Exp.No.95-39769 De conformidad con el contrato aportado al proceso y la cláusula séptima de obligaciones a cargo del consorcio, es claro que en el caso sub-examine FOPEP no tiene porque asumir la calidad de parte pasiva, pues ni profirió los actos acusados, ni tiene como función la reliquidación de la pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión en el sub-lite . Otra circunstancia bien deferente es que deba pagar lo decidido por Caj anal , obligación que debe cumplir FOPEP por virtud del contrato precitado sin necesidad de mandato judicial que así lo indique , pues el conflicto no esta relacionado con una negativa de FOPEP al pago , pago que ya le viene haciendo al actor y que deberá seguir haciendo como parte de cumplimiento del contrato en los términos que decida Caj anal o las autoridades Nacionales respectivas , como pueden ser las Judiciales . No tiene nada que ver entonces con
haciendo al actor y que deberá seguir haciendo como parte de cumplimiento del contrato en los términos que decida Caj anal o las autoridades Nacionales respectivas , como pueden ser las Judiciales . No tiene nada que ver entonces con la Litis esta entidad razón por la cual es necesario negar las pretensiones de la demanda frente a la misma , pues no fue extremo de la relación jurídica substancial en vía gubernativa de la parte actora y no tiene porque asumir el papel de deudora u obligada supuesta en esta controversia judicial . Como nada debe al actor es lógico denegar las pretensiones de la demanda frente a FOPEP , Entidad que fue ilegítimamente vinculada como demandada .Así se hará constar en la parte resolutiva de este proveído Ahora bien ,volviendo a la controversia que han sostenido los extremos de la litis que si corresponden , la misma básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que, según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial de la normatividad precitada y que asegura le corresponden a la pensión de Un Ministro del Despacho .En este orden de ideas dice la parte actora que deben incluirse como factores de liquidación de su pensión
1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 de jubilación las primas de servicios , de vacaciones y de Navidad que hacían parte de su salario para cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación precitada De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas por la Caja Nacional de Previsión Social y que se deberían aplicar de conformidad con el
parte de su salario para cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación precitada De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas por la Caja Nacional de Previsión Social y que se deberían aplicar de conformidad con el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene: El articulo lOa. de la ley 4• de 1966 establece: "Los embajadores en el exterior , para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez , tendrán el carácter de Ministros del despacho, y las pensiones que en la actualidad están disfrutando quienes fueron jubilados como tales , se les reajustarán conforme a dicha calidad , seis meses después de entrar en vigencia esta ley" Así mismo, el artículo 11 del D. 1743 de 1966, reglamentario de la ley 4. de 1966 dispuso: Para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación o invalidez correspondientes a los embajadores de carácter permanente en el exterior, se tomará como base las asignaciones señaladas a los Ministros del despacho. Este reajuste solamente tiene operancia a partir del 23 de octubre de 1966 ." Por su parte , el artículo 55 del D. E .00 10 de 1992 estableció "Los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio , que hayan alcanzado la categoría deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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.Exp.No.95-39769 Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o
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.Exp.No.95-39769 Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho , calculada a la fecha del retiro del fimcionario ." Finalmente, el artículo 73 del D.E. anterior dictaminó: Las disposiciones del presente Estatuto , son aplicables en lo pertinente a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando., no pertenecieren a la carrera diplomática y Consular" Ahora bie nforme a las pruebas obrantes en el expediente ,se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Embajador Extraordinario Y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Dinamarca y que algunos de los factores salariales que se le tuvieron en cuenta por la entidad demandada correspondían efectivamente a parte de los factores recibidos como tal en su último año de trabajo que termino el día 30 de junio de 1989 , cuando se retiro definitivamente del servicio público .Así las cosas , cuando se retiro definitivamente del servicio y adquirió derecho a su pensión fue a partir del primero de julio de 1989 , tal como bien lo reconoce la resolución 008276 de abril 8 de 1995 (ultimo de los actos acusados). De otra parte , consta en el expediente que la pensión de jubilación solamente la pudo solicitar el actor hasta el día 29 de septiembre de 1994 , luego de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 70 de la ley 71 de 1988 por la Corte Constitucional , lo cual le permitió acumular como tiempo el cotizado
pudo solicitar el actor hasta el día 29 de septiembre de 1994 , luego de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 70 de la ley 71 de 1988 por la Corte Constitucional , lo cual le permitió acumular como tiempo el cotizado al Seguro Social como empleado del sector privado y tiempo cotizado a la CajaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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.Exp.No. 95-39769 Nacional de Previsión Social y a otras entidades Publicas (Sentencia de la H. Corte Constitucional del 21 de Enero de 1994 , Expediente C-012 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonel .) Pero también es cierto que entonces ya se había proferido el D.E. 0010 de Enero 3 de 1992 en cuyos artículos 55 y 73 (antes transcritos) efectivamente se establecían unos parámetros especiales para la liquidación de las pensiones de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que reunieran los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio y que hayan alcanzado la categoría de embajador, para que al retirarse del servicio las pensiones les fueran liquidadas y pagadas con base en las asignaciones del los Ministros del Despacho , calculada la pensión a la fecha del retiro del funcionario .Y regía lo anterior tanto para los funcionarios de la carrera diplomática y Consular , como para los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones exteriores conforme a la interpretación lógica y sistemática de lo dicho en el artículo 73 del decreto Precitado. Ahora bien, antes del precitado Decreto extraordinario , también se consagraba en
Ministerio de Relaciones exteriores conforme a la interpretación lógica y sistemática de lo dicho en el artículo 73 del decreto Precitado. Ahora bien, antes del precitado Decreto extraordinario , también se consagraba en la normatividad anterior a la ley 71 de 1988 y a las leyes 33 y 62 de 1985 , un régimen de liquidación especial de las pensiones de las personas que hubieren trabajado como embajadores en el exterior y se decía que para tales efectos tendrían el carácter de Ministros del despacho y que se tomarían como base de la liquidación de tales embajadores , las asignaciones señaladas a los Ministros del Despacho .Lueg(tanto en la legislación anterior, como en la posterior a la ley 71 de 1988 , existía ciertamente una normatividad especial para efectos de la forma de la liquidación de la pensión de los embajadores, siendo la base de la liquidación la asignación correspondiente a los Ministros del Despacho (ley 4• de 1966 - artículoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-3 9769 10 y decreto 1743 - artículo 11 , reglamentario de la anterior ley) , normatividad especial que debe respetarse , de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1". de la ley 33 de 1985 Así las cosas, si bien es cierto que fue con base en la ley 71 de 1988 con la cual pudo reunir los requisitos de edad y tiempo cotizado tanto al ISS , como a la Caja Nacional de Previsión y al Departamento de San Andrés Y Providencia y acceder a la pensión por haber cumplido la edad incluso con anterioridad a dicha ley
pudo reunir los requisitos de edad y tiempo cotizado tanto al ISS , como a la Caja Nacional de Previsión y al Departamento de San Andrés Y Providencia y acceder a la pensión por haber cumplido la edad incluso con anterioridad a dicha ley también lo es que ya en cuanto a la liquidación de su pensión al actor le era aplicable El D.E 00110 de 1992 ,así como la ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario de la misma ley , es decir el D. 1743 del mismo año , normas preexistentes para cuando pudo reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, a partir de la sentencia de la H, Corte Constitucional que declaro inexequible en el enero de 1994 , el parágrafo del art. 70 de la ley 71 de 1988 , por cuanto pudo acumular tiempo de servicio y cotizaciones al sector Privado (ISS) y al sector Sector público (Caja Nacional de Previsión Social y Departamento de San Andrés Y providencia ) Al respecto la Sala considera ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas , al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-39769 hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como se anota a continuación. Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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.Exp.No.95-39769 Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-39769 Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión del actor , han debido tenerse en cuenta las asignaciones recibidas por un Ministro del Despacho , situación que no sucedió así , pues solamente se incluyeron en la liquidación , la asignación básica, , los gastos de representación y la bonificación por servicios , dejando por fuera de la base de la liquidación lo recibido por el actor en el último año de servicios por concepto de prima de servicios , de vacaciones y de Navidad, conforme a la certificación que se le aportó en su oportunidad a la Caja y conforme se le solicitó ,desde el comienzo al impetrársele la pensión Çreberá entonces la Caja demandada para efectos de la reliquidación de la pensión, incluir los factores de prima de servicios , de vacaciones y de Navidad en el porcentaje del 75% que corresponde aplicar sobre el promedio mensual de lo devengado por el actor por tales factores (primas ) , en el ultimo año de servicios que culmino el día 30 de junio de 1989 y conforme a las cuantías certificadas a folio 2 del Expediente .Los valores adicionales anteriores que resulten deberán reconocerse y pagarse con efectividad desde el día primero de julio de 1989 , con los ajustes anualesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17
reconocerse y pagarse con efectividad desde el día primero de julio de 1989 , con los ajustes anualesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17
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.Exp.No.95-39769 En el párrafo anterior se establece que la reliqui