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TA CUN - 95-39774-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39774-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION / LICENCIA DE TRANSITO - Expedición irregular

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., junio veintisiete (27) novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 95-39774. ACTOS DISTRITALES

Demandante: LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEDINA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Controversia: Sanción Disciplinaria.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es Nulo el Acto administrativo integrado por las Resoluciones No. 295 de 1.995 (Mar. 28), No. 726 de 1.995 (Jun. 6) y No. 590 de 1.995 (Ago. 9) expedidas por la Secretaría Tránsito y Transporte y la última por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por medio deProceso No 95-39774 2 las cuales se sancionó a LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA y confirmó, la Sanción Disciplinaria de Destitución y consecuencia¡ mente; SEGUNDA.- A título de Restablecimiento en su Derecho

Violado:

las cuales se sancionó a LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA y confirmó, la Sanción Disciplinaria de Destitución y consecuencia¡ mente; SEGUNDA.- A título de Restablecimiento en su Derecho

Violado:

2.1. Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA D.C. (SECRETARIA

DE TRANSITO Y TRASPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C.) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser Destituido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, 2.2. Pagarle, a título de Indemnización, todos los Sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales, 2.3. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 M C.C.A., y, 2.4. Ordenar el pago del Ajuste al Valor conforme al articulo 178 C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:

1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de Nombramiento, Aceptación y Posesión, LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA el 17 de octubre de 1.984 inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Secretaría de Tránsito y Transporte, en esta ciudad de Bogotá, como Empleado Público.

2. A LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA se le impuso la máxima Sanción Disciplinaria de Destitución mediante lae

Proceso No 95-39774 3

ciudad de Bogotá, como Empleado Público.

2. A LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA se le impuso la máxima Sanción Disciplinaria de Destitución mediante lae

Proceso No 95-39774 3 Resolución No. 295 de marzo 28 de 1.995 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Interpuesto el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra dicha Resolución, los Recursos fueron desatados así: El de Reposición, mediante la Resolución No. 726 de junio 6 de 1.995, por la Secretaría de Tránsito y Transportes, confirmando la Resolución Recurrida No. 295; El de Apelación, mediante Resolución No. 590 de agosto 9 de 1.995, expedida por el Sr. Alcalde Mayor de Bogotá, confirmando la Resolución Recurrida. Esta Resolución No. 590 de agosto 9 de 1.995 le fue notificada personalmente el día 24 de agosto de 1.995.

3. Los hechos imputados disciplinariamente al Actor, real y jurídicamente no configuran Responsabilidad Disciplinaria en su contra, dado que el actor actuó en cumplimento de orden verbal impartida por su superior Dr. Giovani Moreno, con fundamento en concepto No. 191-92 de enero 4 de 1.993 y en el Acuerdo No. 051 artículos 2 y 3.

Aún en el evento no cierto de que el Actor fuere Responsable, existen circunstancias atenuantes o eximentes de Responsabilidad, que no fueron tenidas en cuenta y que por tanto hacen desproporcionada la máxima sanción de destitución impuesta. Además no existe prueba de Responsabilidad subjetiva por

existen circunstancias atenuantes o eximentes de Responsabilidad, que no fueron tenidas en cuenta y que por tanto hacen desproporcionada la máxima sanción de destitución impuesta. Además no existe prueba de Responsabilidad subjetiva por dolo o mala fe del Actor como presupuesto para la Sanción, y la administración solo tuvo en cuenta un criterio objetivo de la responsabilidad, que no es procedente legalmente.

4. El Actor era un Empleado de Carrera, Inscrito mediante Resolución No. 223 de 26 de abril de 1.989.Proceso No 95-39774

5. El Acto Acusado que dispuso el Retiro del Actor por Sanción de Destitución, causó ejecutoria y se notificó el 24 de agosto de 1.995, tal como aparece en el anverso de la Resolución No. 590 de agosto 9 de 1.995.

Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, preámbulo artículos 1, 2, 25, 29 y 53; Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987, artículos 12, 23 y 24. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 40 a 44. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 49 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folio 18; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 43.

de la misma, folio 18; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 43. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 130. El Apoderado del actor realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 129. e' e Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,e Proceso No 95-39774 5

CONSIDEFAClONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. 295 de marzo 28 de 1.995, 726 de junio 6 de 1.995 y 590 de agosto 9 de 1.995 expedidas por la Secretaría Tránsito y

Transporte y la última por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por medio de las cuales se le sancionó y confirmó, la Sanción Disciplinaria de Destitución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se le paguen los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, así como el

sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, así como el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y el Ajuste al Valor conforme al articulo 178 C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, las Resoluciones 0295 del 28 de marzo de 1995 (Folio 2), 726 del 6junio de 1995 (Folio 6) y 590 del 9 agosto de 1995 (Folio 11). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Falsa Motivación y Violación Directa de la ley. El cargo por Falsa Motivación, lo sustenta el Apoderado del demandante en que al momento de imponerse la destitución, se ha debido tener en cuenta que las faltas imputadas estuvieran plenamente probadas y demostrada la responsabilidad del demandante lo que no ocurrió, pues en cuanto al hecho de haber firmado y expedido la licencia de tránsito No 921022183 del vehículo de placas SN 8502 y autorizar el registro de cuenta del referido automotor, tuvo en cuenta el concepto favorable de enero 4 de 1993 y además que procedió en cumplimiento de orden impartida por el jefe inmediato, lo que debía cumplir so pena de incurrir en una falta disciplinaria; además que existe un acuerdo del INTRA que dispone la presunción deWProceso No 95.39774 6

inmediato, lo que debía cumplir so pena de incurrir en una falta disciplinaria; además que existe un acuerdo del INTRA que dispone la presunción deWProceso No 95.39774 6 buena fe en todas las gestiones adelantadas buscando la celeridad en las actuaciones y encaminado a suprimir requisitos y procedimientos innecesarios; que en cuanto al hecho de haber autorizado el cambio de servicio de particular a público, se debe tener en cuenta que un documento es auténtico cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado y el cambio referido se hizo con base en la Resolución No 04928 de octubre 13 de 1993, la cual fue presentada en fotocopia auténtica, documento que conoció el superior del actor y quien ordenó firmar el cambio de servicio. De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal del ente accionado (Folio 86), se establece que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Auxiliar Administrativo IV-A en la Sección Vehículos de Paloquemao. En cuanto a lo planteado, se tiene que al accionante se le inició una investigación disciplinaria por la Oficina de Veeduría del ente accionado, debido a los hechos relacionados con la firma y expedición de una licencia de tránsito y al haber autorizado el registro de cuenta de un automotor teniendo en cuenta el concepto favorable No 191-92, de fecha 4 de enero de 1993, con vigencia de treinta días con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990, que prohibe el ingreso de vehículos de mas de 10 años, en áreas metropolitanas o en ciudades de mas de 200.000 habitantes; además el mismo funcionario el 26

dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990, que prohibe el ingreso de vehículos de mas de 10 años, en áreas metropolitanas o en ciudades de mas de 200.000 habitantes; además el mismo funcionario el 26 de noviembre de 1993, firmó y expidió la licencia de tránsito y autorizo el cambio de servicio de particular a público del mismo vehículo con base en la Resolución No 04928 del 13 de octubre de 1993 del Instituto de Tránsito y Transporte, adulterada. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 00295 de marzo 28 de 1995 en donde se ordenó imponer al demandante, la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo IV - A, adscrito al Grupo de Archivo Paloquemao - Sección PaloquemaoDivisión Gestión Vehículos - Unidad de Atención al Usuario y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años y se 4 manifestó: "Que la Oficina investigadora encontró que LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MEJIA incurrió en falta disciplinaria al tenor dea Proceso No 95-39774 7 lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 088 de 1989, pues faltó a los deberes de los empleados públicos distritales consagrados en el Acuerdo 12, artículo 9, numerales I. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.- 3. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo.- 11. Realizar las tareas que le hayan sido encomendadas de conformidad con el manual descriptivo de funciones de la Entidad respectiva.-"

los reglamentos.- 3. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo.- 11. Realizar las tareas que le hayan sido encomendadas de conformidad con el manual descriptivo de funciones de la Entidad respectiva.-" Que la investigadora solicitó sancionar drásticamente al encartado teniendo en cuenta la gravedad de cada una de sus conductas así como el concurso material de faltas en que incurrió ya que conductas como estas son las que día a día desprestigian la Entidad y hacen que la ciudadanía pierda credibilidad en la legalidad y cumplimiento de las normas que deben enmarcar la función encomendada a esta institución". Al no estar de acuerdo el accionante con la decisión adoptada interpuso dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión referida, según se observa en el escrito de abril 5 de 1995 visible a folio 56 del Cuaderno No 3, el primero de ellos fue debidamente resuelto a través de la Resolución 00726 de junio 6 de 1995, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y en donde se manifestó expresamente: "Que en cuanto al fundamento relacionado en el numeral 2, no lo acepta este despacho, puesto que por orden de un superior no puede un funcionario transgredir las normas que delimitan sus actuaciones, mas si se tiene en cuenta que quien firma el documento es quien responde de su expedición. No puede ahora el sancionado escudarse en una supuesta orden de su superior, sin sustento probatorio alguno, para explicar las irregularidades en que incurrió. Excusa que como es lógico no es aceptada por este Despacho. De otra

expedición. No puede ahora el sancionado escudarse en una supuesta orden de su superior, sin sustento probatorio alguno, para explicar las irregularidades en que incurrió. Excusa que como es lógico no es aceptada por este Despacho. De otra parte, si bien el acuerdo del Intra citado por el recurrente propende por celeridad y eficacia en la prestación del servicio el mismo no pretendía que se desconociera requisitos, términos o vigencias de conceptos como lo hizo el sancionado. Que en lo que tiene que ver con el fundamento relacionado en el numeral 3., es valido el planteamiento del sancionado, cuando habla de la autenticidad de los documentos y de su tacha cuando se presume su falsedad, y teniendo en cuenta lo notorio de la falsedad de la Resolución que sirvió de base para expedir la Licencia de tránsito 92-1029629, a él le correspondía tachar de falso dicho documento y abstenerse de expedir la Licencia referida. Sin embargo sin tener en s cuenta la falsedad a todas luces evidente de dicho documento, dio vía libre al trámite solicitado, contraviniendo con ello sus deberes de funcionario público".Proceso No 95-39774 8 A su vez el recurso de Apelación se desató a través de la Resolución 590 de agosto 9 de 1995 en donde se confirmó la decisión impugnada. El día 3 de marzo de 1985 la Oficina de Veeduría de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., procedió a elevar pliego de cargos en contra del accionante (folio 35 deI Cuaderno No 3), por haber incurrido en la presunta violación de los artículos 8, 9, 10 deI

elevar pliego de cargos en contra del accionante (folio 35 deI Cuaderno No 3), por haber incurrido en la presunta violación de los artículos 8, 9, 10 deI Acuerdo 12 de 1987, al haber expedir las licencias de tránsito Nos 921022183 del 21 de septiembre de 1993 y 92-1029629 del 26 de noviembre de 1993, al margen de las normas vigentes para el momento. El actor presentó sus descargos, tal como consta de folio 38 del Cuaderno No 3, para efecto de lo cual procede a manifestar que únicamente cumplió con su deber ya que si se violó el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990 lo hizo quien expidió el concepto favorable No 19192, ya que en ese momento el vehículo tenía mas de 10 años, que además le hizo caer en cuenta a su jefe inmediato de la extemporaneidad del documento, quien respondió que no pusiera problema a los usuarios, que ese vehículo llevaba mucho tiempo trabajando en Bogotá y lo que pasó fue que la documentación se demoró en llegar; en lo referente al cambio de servicio sostuvo que firmo la licencia de tránsito porque vio el original de una resolución del citado cambio de servicio, que actuó amparado en los artículos 20 y 30 del Acuerdo 051 de 1993; manifiesta así mismo que presume que el único responsable de los problemas que se presentan con relación a documentos de la División Vehículos es la misma Institución, ya que no había o hay un sistema adecuado para vigilar y mantener la legalidad y buen control del sistema de archivo. El funcionario investigador rindió el informe evaluatorio el 27 de marzo de 1995 (Folio 45 del Cuaderno No 3), en el cual se solicitó se

legalidad y buen control del sistema de archivo. El funcionario investigador rindió el informe evaluatorio el 27 de marzo de 1995 (Folio 45 del Cuaderno No 3), en el cual se solicitó se impusiera la sanción de destitución al infractor y procedió a calificar la falta, la que consideró como grave, al estimar que con la expedición de las licencias de tránsito Nos 92-1022183 del 21 de septiembre de 1993 y 921029629 del 26 de noviembre del mismo año, se incurrió en concurso material de faltas, revistiendo cada una de esas conductas la gravedad suficiente para ser sancionado drásticamente.Proceso No 95-39774 9 Obra a folio 118 del Cuaderno Principal, copia del Acuerdo No 00051 de octubre 14 de 1993 proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1991, 00022 de 1992 y 00052 de 1997', el cual dispone en el artículo 21 que con fundamento en los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, el presente Acuerdo va encaminado a suprimir los requisitos y procedimientos innecesarios, buscando con ello celeridad, eficacia, aprovechamiento del recurso humano y lo que es mas importante beneficio al usuario. Lo expresado en el acuerdo citado, no le da facultad al demandante para incumplir con los requisitos de ley en aras de la celeridad, eficacia y aprovechamiento del recurso humano, en consecuencia no puede

al usuario. Lo expresado en el acuerdo citado, no le da facultad al demandante para incumplir con los requisitos de ley en aras de la celeridad, eficacia y aprovechamiento del recurso humano, en consecuencia no puede manifestar que se presume la buena fe para violar los procedimientos establecidos en la ley. No obra dentro del material probatorio recaudado prueba a través de la cual se pueda establecer que el demandante actuó con fundamento en una orden impartida por su superior jerárquico, además que teniendo en cuenta el tiempo prestado por el demandante en el ente accionado no se explica como una orden, si fue que la hubo, desde todo punto de vista ilegal la cumpla el funcionario sin ningún reparo a pesar de la experiencia que tenía el actor, las ordenes que deben cumplirse so pena de incurrirse en alguna causal de mala conducta son aquellas que van de acuerdo con la constitución y la ley y no otras, solamente existe la afirmación realizada por el actor en este sentido sin ningún respaldo probatorio que así lo confirme. Si bien es cierto el demandante al expedir la licencia de tránsito No 92-1022183 del vehículo de placas SN 8502 y autorizar el registro de cuenta del referido automotor, actuó con base en el concepto favorable No 191.92 expedido por la Unidad de Transporte PúblicoDivisión Empresas (Folio 4 del Cuaderno No 3), también lo es que el mismo tenía una validez de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición queProceso No 95-39774 lo fue el 4 de enero de 1993 y la licencia de tránsito se profirió hasta el 21 de septiembre de 1993 (Folio 3 ibidem), además que en el concepto es claro

lo fue el 4 de enero de 1993 y la licencia de tránsito se profirió hasta el 21 de septiembre de 1993 (Folio 3 ibidem), además que en el concepto es claro que el modelo corresponde a 1981 es decir que el vehículo tenía mas de 10 años, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1787 de 1990, norma que prohibe el ingreso de vehículos con mas de 10 años de edad en áreas metropolitanas o en ciudades con mas de 200.000 habitantes. En cuanto al segundo hecho endilgado al actor, queda plenamente comprobado que éste expidió una licencia de tránsito con base en la resolución No 04928 de octubre 13 de 1993, adulterada, en la cual aparece la constancia manuscrita que es una copia simple, tal como se observa a folio 22 del Cuaderno No 3, en donde aparecen como características del vehículo las siguientes:

"PLACA FD-4749

MODELO 1982

CARROCERIA CERRADO

MOTOR No L253920LT9

MARCA CHEVROLET

CLASE DE VEHICULO BUSETA

PESO BRUTO VEHICULAR SEGUN REGISTRO

SERIE No CHASIS PL253920

PROPIETARIO MERCHAN QUILAGUY EDUARDO C.C. O NIT 6073599 DE CALI Y no con fundamento en la copia autenticada de la misma resolución, la cual puede apreciarse a folio 23 de¡ cuaderno No 3, en donde se observa unas características totalmente diferentes: "PLACA AE 1731

MODELO 1954

CARROCERIA ESTACAS

MOTOR No SIN NUMERO

MARCA FORD

se observa unas características totalmente diferentes: "PLACA AE 1731

MODELO 1954

CARROCERIA ESTACAS

MOTOR No SIN NUMERO

MARCA FORD

CLASE DE VEHICULO RIGIDO C2

PESO BRUTO VEHICULAR 16 TONELADAS

SERIE No CHASIS F60V4E16881

PROPIETARIO HECTOR GUILLERMO ALVAREZ REYES C.C. O NIT 19.342.868 BOGOTA Es decir, que el demandante no tuvo en sus manos el original de la Resolución que autorizaba el cambio de servicio de particular a público de un vehículo de carga y a pesar como se observa la manifiesta adulteración no verificó dicha situación, tal como lo considera el fallador deProceso No 95-39774 11 segunda instancia cuando afirma que se expidió la respectiva licencia de tránsito con base en un documento que no era el original sino como en el texto del mismo se indica una "copia simple" folio 22 del cuaderno No 3 en donde se observa la adulteración respecto al modelo el cual es de 1982 y demás características. En síntesis, los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, dentro de los términos legales y observándose las normas propias del procedimiento señalado para tal fin otorgándosele al demandante todas las garantías de defensa. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 12 de 1987, en cuanto a la que las faltas se deben calificar en leves y graves de acuerdo con su naturaleza y efectos, las modalidades y

libelista, en el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 12 de 1987, en cuanto a la que las faltas se deben calificar en leves y graves de acuerdo con su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes, los antecedentes del infractor y en el actual caso el actor no se encuentra en alguna causal de agravación todo lo contrario existen circunstancias atenuantes, que tampoco se produjo escándalo o mal ejemplo, que el grado de participación lo fue teniendo en cuenta la orden del superior y que no se procedió por motivos innobles o fútiles. Este tema fue debidamente resuelto en sede administrativa cuando se manifestó que la calificación de la falta era grave debido al concurso material de faltas ya que las conductas investigadas fueron dos y en las dos actuó en forma irregular presentándose con ello una pluralidad de acciones y pluralidad de violaciones a las normas disciplinarias. En conclusión, se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del accionante cuya conducta desplegada es violatoria del régimen disciplinario que lo gobierna de acuerdo a lo manifestado anteriormente, por lo que se hizo acreedor a la sanción de destitución y a la pena accesoria de inhabilidad de ejercer funciones públicas por dos años. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los actos acusados se deberá negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.Proceso No 95-39774 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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