TA CUN - 95-39787-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39787-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- SECCION SEGUNDASIJR-SECCIO$ O 1' Sántefé de Bogotá, OC., febrero veintiséis de mil novecientos INDENNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO EN REVISORIA FISCALImprocedencia / CO~CION CYJLECIVA - Aplicación (E)
DERECHO DE PREFERENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr, NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0630787
Demandante: CLAUDIA CISTINA MURCIA VAL ERO
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE
QEBOGPTA P.C.
La Señora CLAUDIA CRISTINA MURCIA VALERO, con C. C. No. 51883.780 de Bogotá, por Intermedio de apoderado presentó demanda arde este Tribunal, el 7 de dlclebre de 1.996, para que preveas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO,- Que se declare la nulkied del siguiente acto adméns$ra1ivo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA á De la resolución (sic) 0353, de septiembre 04 de 1995 'Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de te Revlsorla FS, c&. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior deelaractón de nulidad solicftada y con el fin de
reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de te Revlsorla FS, c&. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior deelaractón de nulidad solicftada y con el fin de conséguir erestbIec$mIento del derecho lesionado a2 JuIcio No. 39.787 ml poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de lee sumas que corresptnden e la Indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993 y ¡a Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empre.a y el sindicato: TERCERO , Por el no pago de la Indemnización correspondiente se declare que no existió Interrupción en la prestación del servicio y por tanto le entidad disirital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGÓTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pegue el valor de le indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que ta empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARiLLADO DE BOGOTA,. quede obligada a dar cumpflmierflo a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 173 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de morá de que trata el art. 117 del miento, en su Inciso flnal a partir de la ejecutoria de la sentencia; y reajustar las sumas quktedas a pagar, teniendo en cuenta como base el Indicé de precios al constnntdór.
trata el art. 117 del miento, en su Inciso flnal a partir de la ejecutoria de la sentencia; y reajustar las sumas quktedas a pagar, teniendo en cuenta como base el Indicé de precios al constnntdór. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enhistó en su libelo demandatórlo los siguientes: I.- El último cargo que desempeñó ml poderdante fue & de SECRETARIA IV desde Septiembre 17 de 1990 hasta el 31 de Diclembre de 7993; en la Revisorla Fiscal de te empresa -,,..de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $217.440 y un promedio de $33118.. 2.7 El Gerente General de la, empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembré de 193 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisarías Fiscales de las Empresas Distrhtales á partir del 1° de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.3 JuicIo No. 39.787 3La Empresa por comunicación de teche 7 de Enero de 1994, le informó -a ml poderdante lo &gulente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emokimentos serán Uquidadós de conformidad con laley. 4... Al efectuar la lJqúlacIón de prestaciones sociales no le liquWeon, ni ordenaron el pego de la Indemnización correapondíenté por la separación del
serán Uquidadós de conformidad con laley. 4... Al efectuar la lJqúlacIón de prestaciones sociales no le liquWeon, ni ordenaron el pego de la Indemnización correapondíenté por la separación del seMcio oficial como lo indicaba ¡a ley 37 de 1993, en el parágrafo' del art. 70
5. La ley 87 de 1993, Indica que para efecto de la liquidación de la Indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6 - Al efecto de liquidar In Indemnización socI4ada la empresa ha-tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, le cual en su art. 51e,tatIece te cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.- Pr medio de la resolución No. 084 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa acteró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido. -ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- t.o funcionarios de la Revisorla Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarlos, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de '8ogotá
D.C., nombrados por el Gerente'. ' 8.- De conformidad con al art. 1. De la mencionada Convención colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Aicantarfftado de Oogolá, y todos tos trabajadores, entendiéndose como tales los
EMPLEADOS OFICIALES.
Convención colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Aicantarfftado de Oogolá, y todos tos trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demanda niega a ml poderdante 'el derecho reconocido por la ley al no reconocerla indemnt!acIón solicitada quedo agotado el4 Juido No. 39.797 procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse reclamación por la vía judicial administrativa. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actas administrativos demandados, !as siguientes Constitución Pohlica, articulo 25. Ley 37 de 1993, parágrafo dei artículo 7°. Decreto 197 de 1948, artículo 1°. Ley 5$ de 1945, articulo 11. Decreto 2127 de 1945 artículo 51. Tramitado al proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la sentencia deI 2 de agosto de 1.998, expediente No. 95-38.305, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUZ, en la cual so niegan las pretensiones de le demanda, (V. 89). No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CO$JDERAClONE: Se trata de estabiecer, a te )tL de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del mandato contenido en el parágrafo del articulo 70 de la Ley 87 de 1.993, a la situación de la actora, frente a la Empresa de servicios
Se trata de estabiecer, a te )tL de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del mandato contenido en el parágrafo del articulo 70 de la Ley 87 de 1.993, a la situación de la actora, frente a la Empresa de servicios púbicos domiciliarios demandada, Acueducto y Alcantarillado de Sardafé de Bogotá D C. a la que prestaba sus servicios como Secretaria IV en la Revisoria Fiscal ante ella.5 Juicio No. 39.787 Tal norma dice textualmente, lo Siguiente: PARAGRAFO En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revsorlas, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectls empresas, no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos. ",De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las Indemnizaciones correspondientes Lademandante cóns$déra que, dado que su cargo hacía parle de una, de las revisorías fiscales. suprimidas en virtud del articulo 177 del decreto 1421 de 1.993 a partir del. 10 de enero de 1994, y que posteriormente no fue reubicada dentro de la misma empresa, tiene derecho a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconocléndosele la Indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, e su juicio, constituye el Régimen Laboral Interno da la Empresa.
Indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, e su juicio, constituye el Régimen Laboral Interno da la Empresa. Y, mientras nois le cancele tal indemnización, considera la actora, que tiene derecho a que se aplique en su favor lo previsto en el artículo 110. Del Decreto l9ldel.949. Por lo cual. solicita la nulidad de la resolución 0353 de septiembre 4 de 1.996 por medio de la cual la administración le negó tal pretensión, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. j Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna 01ra dependencia de le Empresa demandada; también lo es, que su condición Indiscutible de empleada pública, debidamente demostrada en el proceso y aceptada en la demanda, no permitee Juicio No 39.787 que la mencionada convención colectiva de trabajo la pueda ser aplicada en su favor, como lo pretende. A esta clase de ser1dores públicos, contrario do lo que ocurre con los trabajadores oficiales, y de lo que alego Insistentemente le demandante, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración, Revisoris Fiscal, mediante una relación legal i reglamentaria de empleada publica,( te. 23/25 C.2) es la Ley la que en forma unflateral determina les condiciones que gobiernan su relación laborálcon aquélla, 1 En este evento, la Ley mencionada, no estableció exprese y directamente el reconocimiento de una Indemnización para tos empleados públicos
la que en forma unflateral determina les condiciones que gobiernan su relación laborálcon aquélla, 1 En este evento, la Ley mencionada, no estableció exprese y directamente el reconocimiento de una Indemnización para tos empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubicados en la Empresa. 'Se Wfliftó e remitirse, a lo que, para tales efectos, contemplare el régimen Interno de la misma. ¡ Y ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable e le demendante Los derechos que reclama en su favor la demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada coñdlclon de empleada pública. f\ A ¡a actora le, correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención ColecHva de Trabajo, en este caso, la Indemnización que reclama, acreditar, ente le jurisdicción competente, que no es esta, que se balaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persllIendo en su condición de empleada pública, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor7 Juicio No, 89.787 se hagan extensivo, po' esta oe.iÓn, ¡os benefk laborales que para los trabajadores ofIci&es pudieron reconocerse en 121 Convención Colectiva de trabajo a que se ha flecho referencia.
se hagan extensivo, po' esta oe.iÓn, ¡os benefk laborales que para los trabajadores ofIci&es pudieron reconocerse en 121 Convención Colectiva de trabajo a que se ha flecho referencia.
7. Todo lo cual trtdka que el acto edIn4stretbm demandado se ajustó & ordenamiento jurdko apcabla a la sduaciún iboí& de ¡a demandante; que conserva su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra el mismo se formulan, y, que, como consecuencia., sin mas consideraciones, se deban denegar las pretensiones de. ¡a demanda.
Finalmente, ¡a Sala advierte, que sí, en vía de hipótesis, se aceptare que tanto la Ley 67 de :1 coma la Convenion Coectiva de Trabajo, fuera aplicable a la uackSn laboral de la demandante, éste tampoco seria acreedora a ¡a Indemnaaclon de que se trata y redama, pues, apaisce evidente , conforme al texto del art. 15,2 de IÑ convenclOn, que !al Indemnización se reconoce es en el evento de un deepiao'sin $u.ta causas, y, en el presente caso, ello no ha ocurrido. Y. Siendo que el retiro de la actora ocurrió par supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1 93. que en modo alguno ha sao anulado por la juldíct-.Ibn competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la Indemnización que reclama. En mértio de lo expuesto, ei tribunal Administrativo de
contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la Indemnización que reclama. En mértio de lo expuesto, ei tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Niéganee tas pretensiones dele demanda.Jutdo Nc.277 Cópiese, rotI?fquese, cornuníquesa y cümpIae y tm fume prov$dencf, archvese el expediente. Aprobado en Acta No.
1 de la fecha.