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TA CUN - 95-39791-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39791-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-39791

Demandante : TEOFILO ALFREDO SANCHEZ MADRIÑAN

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BTÁ.

Asunto : RECONOCIMIENTO INDEMNIZACION

Clasificación : ACTOS DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0387 del 4 de septiembre de 1995, por medio de la cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría

Fiscal.

II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

10. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior.

20. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.

sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.

Y. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. 40 Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arta. 176, 177 y 178 del C.C.A.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIMNAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39791 ¡III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 13 del expediente, los resumimos así l°.E1 último cargo por él desempeñado fue el de Jefe de División Auditoría Financiera, desde Junio 6 de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1991 , en la Revisoría Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con un sueldo básico de $ 715 .970,00 pesos y un promedio de $1.092.921,00. 2°. El Gerente General de la entidad accionada , por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.

diciembre de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.

Y. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por 1 separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993 en el parágrafo del art. 7°. 4°.Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en caso de terminación de la relación laboral. 5°.- La resolución materia de esta demanda le niega el derecho reconocido por la ley al no reconocerle la indemnización solicitada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993, y como consecuencia de la anterior violación también violó el art. 1°. Del Decreto 797 de 1949 y el Art. 11 de la ley 6. De 1945 y 51 del Dec. 2127 de 1945 y por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato.

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-16 del expediente.

V. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a

empresa y su sindicato. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-16 del expediente.

V. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 35-45 del expediente solicitó se negaran las declaraciones y condenas de la demanda por ser injustas y contrarias a derecho.3

UNAL AIIIMIIMSTRATIVO DE CUNIIMNAMARCA

SECCIION SEGUN MA SUSECCJION "C"

Exp. No. 95-39791 En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la Obligación demandada, carencia de causa, caducidad de la acción, Inconstitucionalidad e Indebido Agotamiento de la vía Gubernativa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 7780 del expediente, así: El restablecimiento de los derechos de mi poderdante, consisten en el pago de la indemnización establecida por la ley antes citada, en la cuantía indicada en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el año de 1992 aplicable por mandato del Laudo Arbitral producido en el año de 1993 al indicar que lo no establecido o reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...).

Como la ley indica que se debe pagar la indemnización de conformidad con la reglamentación interna de cada una de las empresas para el caso del Acueducto se debe aplicar para el pago dela indemnización el Art. 52 de a Convención, que fija la respectiva tarifa.

conformidad con la reglamentación interna de cada una de las empresas para el caso del Acueducto se debe aplicar para el pago dela indemnización el Art. 52 de a Convención, que fija la respectiva tarifa. Por medio de la comunicación de gerencia, de fecha 15 de diciembre de 1993 se indica que el art. 177 del decreto 1421 de 1993 de 21 de julio d, se dispuso la supresión de los cargos de la Revisoría Fiscal de las entidades de servicios públicos del distrito Capital a partir del 1°. De enero de 1994. La Empresa indicó a mi poderdante que a partir del 1°. De enero de 1994 quedaba cesante y que le pagarían sus derechos laborales. De manera que no fue por disposición de la ley que se terminó la relación de trabajo de mi poderdante sino por orden de la empresa que resolvió indicar que la desvinculación del cargo era a partir del l°.,de enero de 1994. Pero ya se había probado la ley 87 de 1993, la cual en el parágrafo del art. 70V, indica, en su primer inciso, que en las empresas de Servicios Públicos en las cuales se suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría , el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa y que sino es posible su reubicación deben las empresas pagar la respectiva indemnización de conformidad con el régimen laboral interno respectivo. • .,los arts., 1°., y 30., de la Convención colectiva no sólo rige para los trabajadores oficiales sino además para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y por lo tanto ,si no se condena a la

respectivo. • .,los arts., 1°., y 30., de la Convención colectiva no sólo rige para los trabajadores oficiales sino además para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y por lo tanto ,si no se condena a la indemnización a favor de mi poderdante se viola flagrantemente el art.4

TRIBUNAL ADMIIMSTRATWO DE CUNIIMNAMA CA

SECCION SEGUNDA SU1:SECC1ON "C" Exp. No. 95-39791 7°., de la ley 87 de 1993 en su parágrafo, en concordancia con el art. 1°. Y 2°. De la convención y 52 de la misma, que constituye todo un sistema jurídico para el pago obligatorio de la indemnización solicitada como restablecimiento del derecho. Si repasamos los efectos del Art. 2°., transitorio de la Constitución Nacional de 1991 encontramos que en todas las dependencias del Estado Colombiano al suprimir empleados por liquidación de las respectivas entidades o por su privatización se han venido pagando las indemnizaciones y no es posible que en el caso presente se nieguen derechos legítimamente determinados son subterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 7°., de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al personal de las Revisorías fiscales encargadas entonces del control fiscal de las empresas distritales y el inciso 2°., indica que si no hay reubicación se debe pagar a los funcionarios de las Revisorías Fiscales que hayan sido Nw

declarados insubsistentes por la reorganización administrativa, una indemnización de conformidad con la regulación interna de la respectiva empresa.

pagar a los funcionarios de las Revisorías Fiscales que hayan sido Nw

declarados insubsistentes por la reorganización administrativa, una indemnización de conformidad con la regulación interna de la respectiva empresa. Se ha dicho que no es aplicable la Convención Colectiva que solamente rige para los trabajadores vinculados a la administración por contrato de trabajo y que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción y por lo tato no tienen derecho a indemnización. Pero que se debe aplicar? Creo que la Convención Colectiva que es la regulación interna , pero si considera el Tribunal que no es aplicable de todos modos para el cumplimiento del derecho sustancial que decretó la obligación de indemnizar debe seguirse el sistema de interpretación de la ley establecido en forma muy importante por la ley 153 de 1887 (.. De manera que si no existe una reglamentación interna especial y específica para definir la cuantía de la indemnización, en todo caso, hay que buscar la norma similar que sea posible aplicar la y en el caso de autos seria, en primer lugar, la Convención Colectiva en su art. 52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. 6°. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al art. 64 del C.S.T.. Pero si no se aplica la norma anterior por analogía debe aplicarse el art. 8°. ,de la ley 27 de 1992 que regula la indemnización por supresión del empleo y en tal se incluye expresamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Si se indico que para los empleados públicos que figuran en carrera

1992 que regula la indemnización por supresión del empleo y en tal se incluye expresamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Si se indico que para los empleados públicos que figuran en carrera administrativa debe aplicarse por analogía si el tribunal no acepta la aplicación de la Convención colectiva. Hay que aclarar que la ley 87 antes mencionada indica en el parágrafo del art. 7°., que la indemnización se dará a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de las Revisorías fiscales d ellas empresas distritales , y por tanto extiendo la norma que precisa la indemnización de todos modos es obligación de la administración pagarla, por la cuantía convencional o la legal respectiva. Más adelante y en cuanto a las excepciones propuestas por la entidad accionada señaló:lí TRI UNAL AIflMliNIISTRATWO flE CUNDJINAMARCA

SECCIJON SEGUNDA SUí: S1ECC3ON "C 9' Exp. No. 95-39791 "La excepción de carencia de causa para pedir debe declararse infundada por cuanto la ley determinó en primer lugar, el reintegro, y en segundo lugar, al no existir reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia de demanda y por tanto , si existe causa suficiente para incoar la acción.

La excepción de caducidad no existe por cuanto se puede observar en el expediente que la resolución materia de demanda fue notificada el 8 de septiembre de 1995,y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1995, es decir dentro de los ténninos indicados en el

el expediente que la resolución materia de demanda fue notificada el 8 de septiembre de 1995,y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1995, es decir dentro de los ténninos indicados en el art. 136 del C.C.A., subrogado por el art. 23 de 1989, que establece la caducidad para el restablecimiento de derechos de 4 meses , por lo tanto esta excepción no debe prosperar. La excepción Constitucional la parte demandada, la fundamenta en apoyo del art. 272 de la Constitución Nacional, la cual indica que la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades estatales corresponde a las respectivas contralorías. Esta excepción también debe declararse no probada por cuanto en el presente proceso no se ha solicitado el reintegro del demandante al cargo que antes ocupaba, ya que sus funciones las desempeña la Contraloría Distrital sino la indemnización por no haber sido reubicado en el control interno y no habérsele pagado la indemnización legalmente establecida , por lo tanto esta excepción no puede prosperar. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación demandada solicito que se declare no probada, ya que la ley 87 es clara en establecer la obligación de pagar la indemnización, cosa que no se discute. No se puede indicar que para el caso presente se debe aplicar lo que ha venido diciendo la Corte de que todo derecho debe tener una ley preexistente lo que es cierto y en el caso que nos ocupa, existe la ley que estableció el derecho y por lo tanto la causa misma de la obligación de la empresa de Acueducto de pagar la indemnización pues de lo contrario existiría violación de la ley por falta de su aplicación. Finalmente la excepción de Falta de agotamiento de la vía

obligación de la empresa de Acueducto de pagar la indemnización pues de lo contrario existiría violación de la ley por falta de su aplicación. Finalmente la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no era necesario pedir apelación de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz fue declarado inexequible el art. Y. Del Decreto 2304 que pretendía modificar el art. 63 del C.C.A., y por lo tanto no es necesario interponer recurso de reposición o apelación para que la providencia quede en firme. 5 El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 74-76 del expediente, así:6

TRI UNAL AIIIM1INIJSTRATWO ll1E CUNDIINAMARCA

SIECCIION SEGUNDA SUS1ECC1ION "C"

Exp. No. 95-39791 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tenía el carácter de establecimiento público del Orden Distrital hasta agosto de 1995, en consecuencia todos los funcionarios tenían el carácter de empleados públicos. Las Revisorías Fiscales en el Distrito funcionaban como un órgano de fiscalización y control, con un Revisor Fiscal a la cabeza nombrado por el Concejo de Bogotá, con amplias facultades, entre otras, con la función de nombrar y remover a sus subalternos. La Resolución No. 18 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructura administrativa de la Revisoría

función de nombrar y remover a sus subalternos. La Resolución No. 18 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal, señaló que TODAS LAS PERSONAS QUE PRESTEN SUS

SERVICIOS A LA REVISORIA FISCAL TIENEN EL CARÁCTER

DE EMPLEADOS PUBLICOS CORRESPONDIENDO SU

REMOCION AL REVISOR FISCAL.

Las comunicaciones con las cuales se indicaba la desvinculación del funcionario, fueron expedidas de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1421 de 1993. En consecuencia, a la Empresa no se le puede endilgar una actuación equivocada ni contraria a derecho, máxime cuando obró bajo estrictos lineamientos legales. Es más , siendo que los funcionarios de la Revisoría Fiscal ejercían un control posterior a las cuentas y actos de la Empresa , en estricto sentido tales funcionarios dependían del Revisor Fiscal, funcionario de periodo nombrado por el Concejo de Bogotá. Respecto al acto mediante el cual se negó la solicitud de indemnización, debe observarse lo siguiente: .según la ley y la jurisprudencia laboral, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de Convenciones Colectivas y cualquier acto que extiendan a ellos derechos convencionales , por ilegal, debe considerarse nulo e ineficaz. Del anterior orden de ideas, se concluye que no se da violación de las normas citadas por el actor. En consecuencia, el acto contenido en la resolución 0387 de fecha 4 de septiembre de 1995 continúa vigente, (...)". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad

normas citadas por el actor. En consecuencia, el acto contenido en la resolución 0387 de fecha 4 de septiembre de 1995 continúa vigente, (...)". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: El aspecto central de la controversia, se circunscribe a determinar si efectivamente el accionante tenía derecho a percibir o reclamar la indemnización por retiro del servicio, del cargo de Mensajero II en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto u Alcantarillado de Bogotá, o si por el contrario no tenía derecho a ello, de conformidad con el tipo de vinculación y de funciones que desempeñaba en dicha entidad.IP) fi' TRI 7

UNAL ADM1IN1ISTRATVO RE CUNDIINAMARCA

SCCON SECUNDA SU;SECClION "C"

Exp. No. 95-39791 Al respecto este Despacho considera lo siguiente: Mediante el Decreto No. 3133 de 1968, por el cual se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá , el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 33 de 1968, creó las Revisorías Fiscales para las entidades distritales de servicios públicos,(...). Con fundamento en el precepto anteriormente mencionado, la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado e Bogotá expidió la Resolución Reglamentaria No. 18 , de septiembre 30 de 1976, por la cual se estableció la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B., resolución en la que consignó

expidió la Resolución Reglamentaria No. 18 , de septiembre 30 de 1976, por la cual se estableció la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B., resolución en la que consignó expresamente: "Artículo 30.- Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa , tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". Posteriormente ,mediante el Decreto No. 1421 de Julio 21 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimieron las Revisorías Fiscales de la EAAB, ETB, EE13 y por ende, los cargos que se habían creado en las mismas, fijando como término para ello, el vencimiento del período para el cual habían sido elegidos sus titulares, es decir hasta el 31 de diciembre de 1993. Estas normas nos indican , que en efecto el actor al momento de ser separado del servicio oficial , era un empleado público , razón por la cual no le podía ser aplicado lo dispuesto por el artículo 70•, de la Ley 87 de l993,(...). Pues bien, como el régimen indemnizatorio interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está consagrado en las convenciones colectivas de trabajo pactadas por la entidad con el sindicato de la misma, y como bien es sabido, éstas convenciones no son aplicables a los empleados públicos, es menester concluir que le demandante no tenía derecho a percibir la indemnización por retiro solicitada, - reiteramos -, en razón a su condición de empleado

son aplicables a los empleados públicos, es menester concluir que le demandante no tenía derecho a percibir la indemnización por retiro solicitada, - reiteramos -, en razón a su condición de empleado público, la cual en materia de indemnizaciones no era compatible con la de los trabajadores oficiales, quienes sí estaban sujetos para su reconocimiento a la convención colectiva. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0387 del 4 de septiembre de 1995, por medio dela cual se resuelve negativamente su reclamación de8

TRIBUNAL ADMINIISTRAT!VO DE CUNDINAMARCA

SECCIION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39791 Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría Fiscal. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de : Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad, considera pertinente la Sala referirse a ellas en los siguientes términos: Inexistencia de la obligación Demandada , Carencia de Causa: Para la Sala resulta claro que éstas no se constituyen en excepciones propiamente dichas, sino por el contrario son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por tal razón ser desestimadas. La excepción de Inconstitucionalidad. La sustenta la entidad accionada diciendo que, ésta se presenta en la medida en que, la ley 87 de 1993 citada en la demanda es contraria al art. 272 de la Constitución Política, de manera que la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría en los municipios donde ella exista, por eso el Consejo de Estado ha sostenido que la Contraloría Distrital debe señalar directamente los recursos para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad. Concluye que las Revisorías Fiscales eran organismos que no pertenecían a las entidades para las cuales cumplían su labor en cambio si debían rendir informes sobre su labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estos funcionarios. No es del caso declarar probada la excepción propuesta, conforme se logra colegir de la

labor en cambio si debían rendir informes sobre su labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estos funcionarios. No es del caso declarar probada la excepción propuesta, conforme se logra colegir de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo del Estado, entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Actor: Napoleón Rojas Castro. Exp. No. 5783, así: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite.9

TRI::UNAL ADMIMSTRAT!VO DE CUNDl1NAMAi'CA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39791 Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. (...).". Contradicción ésta que no se observa en el sub-lite, toda vez que, como lo expone la misma apoderada de la entidad accionada, hasta el 31 de diciembre de 1993 con base en el Decreto 3133

(...).". Contradicción ésta que no se observa en el sub-lite, toda vez que, como lo expone la misma apoderada de la entidad accionada, hasta el 31 de diciembre de 1993 con base en el Decreto 3133 de 1968 el control fiscal lo ejercían las Revisorías Fiscales y precisamente con el nuevo criterio constitucional se suprimieron y para su desmonte a través de la ley 87 de 1993 se estableció el procedimiento para tratar de reubicar a los empleados que trabajaban en ellas y de no ser posible, indemnizados de acuerdo al régimen laboral interno de la entidad donde ejercían el control, siendo ésta razón suficiente para concluir que, mal se podría afirmar que el contenido de la ley antes citada resulta contrario a nuestra Constitución Nacional. La excepción no prospera. Caducidad de la acción. Tampoco es del caso declararla probada, máxime cuando, el acto acusado lo constituye la resolución No. 0365 del 4 de septiembre de 1995, que está resolviendo una reclamación respecto de unos derechos que consideraba la actora tenía derecho a recibir , y no el acto aludido por la demandada, y frente a la cual mal podría pronunciarse ésta Corporación cuando el mismo no es objeto de la litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. Falta de Agotamiento de la vía gubernativa: Considera la Sala que ésta excepción no se presenta, pues según el inciso final del artículo 51 del C.C.A., los recursos de reposición y queja no son obligatorios. En el sub-lite se tiene que la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición por haber sido proferida por el Gerente de la entidad. No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al

la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición por haber sido proferida por el Gerente de la entidad. No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al inciso segun'lo del numeral segundo del artículo 50 del C.C.A., y no siendo obligatorio el recurso de reposición como ya se anotó, es claro que la vía gubernativa quedó agotada conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del C.C.A. La excepción no prospera.10

TRIBUNAL ADMIINISTRATWO DE CUNDIINAMARCA

SECCION SEGUNDA SU:;SECC!ON "C"

Exp. No. 95-39791 De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, tales como Violación Directa de la Ley, cargo éste que sustenta diciendo, que, en virtud de la supresión de su cargo y atendiendo lo dispuesto en la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo tenía la posibilidad de ser reubicado y de no ser ello posible, se le debía pagar una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización no le dio el verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas que regulen materias semejantes, como la Convención Colectiva. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0387 del 4 de

razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0387 del 4 de septiembre de 1995, expedida con fundamento en el Art. 58 del Decreto - ley 1421 de 1993, por medio de la cual , se resolvió negativamente la reclamación de indemnización hecha por el hoy demandante. - Al folio 10 del expediente obra copia auténtica de la Certificación expedida por el jefe de la División de sueldos y prestaciones de la entidad demandada, según la cual el hoy demandante laboró en la entidad accionada desde junio 6 de 1985 hasta el 31 de diciembre de - 1993, siendo su último cargo el de Jefe de División. -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía , Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°.

Dispuso: 11

TRIBUNAL ADMIINIISTRATIVO DE CUNIJMNAMARCA SIECCIJON SEGUNHA SUISECdllON "C 9' Exp. No. 95-3979 1

En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control

En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

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