TA CUN - 95-39792-(14-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39792-(14-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NCtYBRAmnO - Improcedencia de indemñizaci6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "8"
Santafé de Bogotá D.C. -febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
REFERE14CIAB
Expediente: Nro. 95-39792
Actor: RUBEN DARlO RIVERA VARGAS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Controversia: Indemnización Naturaleza: Actos Distritales RUBEN DARlO RIVERA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.189.753 de Garzón (Huila), mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 07 dQ diciembre de 1995, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folio 11): "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la gerencia General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.xcediente Nro. 95-39792 a) La resolución Nro. 0375 de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve
gerencia General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.xcediente Nro. 95-39792 a) La resolución Nro. 0375 de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un ex funcionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.-Que como consecuencia de la anteriordeclaración nterior declaración de nulidad solicitada, y con el fir, do conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el paga de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o.de la Ley 87 de 1993 y la Convención de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO. - Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad d.istrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término seFalada por el art. 176 y 1.78 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentenpor el art. 176 y 1.78 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor. " 2o. HECHOS y OMISIONES Los HECHOS en los cuales se fundamenta la~diente Nro. 9-39792 presente demanda se encuentran relatados a folios 12 del expediente y sork los siguientes: l. - El último cargo que desempeFó mi poderdante fue el de PROFESIONAL IV desde junio 16 de l9B9 hasta ci 31 de Diciembre de 1993; en la Revisria Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo Básico de $ 451.210 y un promedio de $ 805.834. 2. El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que ci art. 177 del Decreto 1421. de 1993, suprímio las Revisarlas Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tanto indica que &sde esa fecha quedaba desvinculado del servi-ío, desde ci 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguientes "En consecuencia, sus prestaciones y demás edoiumentas serán, liquidados de conformi
3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguientes "En consecuencia, sus prestaciones y demás edoiumentas serán, liquidados de conformi dad con la ley.'. 4. - Al efectuar la liquida'ióri de prestaciones saciares no le liquidaran, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como la indicaba la ley 87 de 1993, en el patragrafo del art. 70. 5. - La ley 87 de 1993 indica que para efecto de ljj liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y su Sindicato,la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en. caso de terminación de la relación laboral. 7Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la Empresa aclaró el art. 33 de la Resolución Nro.xoediente Nro. 95-39792 4 jO de 197, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).-- Los funcionarios de la Revisoria Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios Prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Geren-- te". 8.- De conformidad con el art. lo. de la mencionada Convención Colectiva rige las relacioempleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Geren-- te". 8.- De conformidad con el art. lo. de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillada de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial admiistrativa.N. So. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las violación, se diente y en disposiciones violadas y el concepto de encuentran reseadas a folio 13 del experesumen , son Articulo 25 de la Constitución Nacional. Ley 87 de 1993 art. 70. -parágrafoConvención Colectiva del Trabajo art. 52 Articulo lo. del Decreto 797 de 1949 Articulo 11 de la Ley óa. de 1945 Articulo 51 del decreto 2127 de 1945 El concepto de violación se encuentra reseadoExnediente Nro. 95-39792 5 a folios 14115 del expediente.
40. PROC ES O: Admitida la demanda (folio 17)5 se le notificó a el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Distrito Capital, mediante la Oficina Jurídica (folio 17 vto.).
Constituido apoderado por la entidad demandada
a el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Distrito Capital, mediante la Oficina Jurídica (folio 17 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 25), ci profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo Excepciones (folios 31 a 38). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folias 95/96), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 131) la parte actora descorrió traslado en tiempo (fls. 135 a 138). La demandada alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 132 a 134. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada ].a instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede aEediente Nro. 9-39792 6 decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES lo. En el caso sub-examine, el acto acusado los constituye LA RESOLUCION Nro. 0375 de septiembre 04 de 1995, mediante la cual se resolvió la reclamación de INDEMNIZACION al actor, en su calidad de Ex -funcionario de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; para que una vez anulado dicho acto, se ordene a la demandada el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empreAlcantarillado de Bogotá; para que una vez anulado dicho acto, se ordene a la demandada el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. 2a. Considera el actor, que mediante la expedición del acto acusado -Resolución Nro. 0375 de septiembre 04 de 1995la administración ha violado normas del orden superior y legal, cuyo fundamento radica en el hecho de no haber sido incluido en ésta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del paracara-fo del art. 7 de la ley 87 de 1993, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al suprimirse el cargo que venía desempeando en la Revisoría Fiscal ante dicha Entidad. El cargo principal de la demanda, se encuentra expuesto en el concepto de violación, el cual, luego de hacer un análisis de la r,ormatividad que considera viola-- da, sustenta dicha violación dentro del siguiente contexto:Expediente Nro1, 95-39792 7 "... Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales indican que mi poderdante es empleado público, para no aplicar la convención se Interpreta indebidamente el art. 2 de esta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad vio-- la las disposiciones antes menciona-- das. Fuera de lo anterior es necesario
a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad vio-- la las disposiciones antes menciona-- das. Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con lo expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado público para efectos do sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, srasimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado público. El art. 11 de la Ley 6a. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del decreto 2127 de 1943 se debe pagar el LUCRO CESANTE y EL DAO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA IDEMNIZACION, indicada por el pará- grafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anterio-- res disposiciones y por lo tanto, existe mora en el payo de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2o. del art. 1608 del C.C. que (sic) y el art. lo. del decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono o empresa de seguir pagando los salarios hasta que pague la indemnización y por no existir discontinuidad en la Prestación del servicio.". Mediante escrito visible a -folios 135 a 138 del expediente (C. Ppal.) presentó alegato de conclusiónE,4Dedient Nro. 95-19792 8
existir discontinuidad en la Prestación del servicio.". Mediante escrito visible a -folios 135 a 138 del expediente (C. Ppal.) presentó alegato de conclusiónE,4Dedient Nro. 95-19792 8 reiterando los planteamientos Jurídicos inicialmente expuestos en el libelo demandatorio: y rebatiendo latz excepciones propuesta por la demandada.. Por su parte, la Entidad demandada mediante apoderado judicial debidamente acreditado contestó la demanda sustentando su defensa en la improcedencia de hacer extensiva la Convención Colectiva a los empleados públicos --como el actor-- sustento que basa en Jurisprudencia del Consejo de Estado y en transcripción de apartes normativos. (fls 33 a 36 C. Ppal.) -Así mismo propone EXCEPCIONES de CARENCIA DE CAUSA, INDEBIDO AGOTAMIENTO
DE LA VIA GUBERNATIVA y CADUCIDAD DE LA ACCION.
Mediante escrito que obra a folios 132 a 134 del expediente (C. Ppal.) presentó alegato de conclusión y, en lo pertinente, expuso: "...En manera alguna le es aplicable a la demandante el reconocimiento indemnizatorio plasmado e el artículo 52 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para 1993; por cuanto a pesar de las determinaciones de Junta Directiva que rigieron en el sentido de hacer extensivas las prerrogativas convencionales a sus empleados públicos, incluidos sus funcionarios de la Revisoría Fiscal, el mismo ente administrativo determinó limitar la ampliación de los citados beneficios en cuanto a ellos en materia de sancio
convencionales a sus empleados públicos, incluidos sus funcionarios de la Revisoría Fiscal, el mismo ente administrativo determinó limitar la ampliación de los citados beneficios en cuanto a ellos en materia de sancio nes e indemnizaciones fueren incompatibles con la libre remoción inherente a la naturaleza de su desvincula-- ción, Acta No, 2208 de 1991 de reu-Exoedivnte Nro. 95-39792 9 nián de Junta Directiva. ...' (transcribe apartes de Jurisprudencia de la Corte Constitucional) El apoderado de la demandada, en la contestación de la demanda propone como EXCEPCIONES AFW-_tL, CIP Q. CAUSA.- sustentada e el hecho de ser improcedente su pretensión dada la calidad de empleado público y no ser aplicable la Convención Colectiva del Trabajo. Excepción que, en razón, a ser tema de estudio en el fondo del presente proceso, no amerita estudio previo. INDEBIDO A 8OI.1JENTO DE LA VIA GUL'RNATIVA.- Bajo el argumento de la existencia de recurso contra el Acto Acusado, que no fueron ejercitados por el actor. Al respecto anota la Sala, que el acto acusado -Resolución Nro. 0375 de septiembre 04 de 1995fue expedido por el seor Gerente General de la Entidad acusada y, que ten.iendo en cuenta el control jerárquico, contra dicha actuación procedía únicamente el RECURSO DE REPOSICION de manera opcional, del cual, el actor no quiso hacer uso, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contenn.iendo en cuenta el control jerárquico, contra dicha actuación procedía únicamente el RECURSO DE REPOSICION de manera opcional, del cual, el actor no quiso hacer uso, sino que acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo procedente dicha actuación. Por lo anterior, la excepción así planteada no prospera. ÇJÇIDAD DE L ACCIOt'J.- En razón a considerar, el apoderado de la demandada, que el acto acusado no era el llamado a ser demandado y, que con el mismo, lo que se busca es revivir términos que ya se encontraban asistidos del fenómeno jurídico de la caducidad. Para la Sala, dicho argumento no es viable, toda vez que el acto acusado lo constituye la resolución nro. 0375 de sep. 04/95 que está resolviendo una reclamación que --al sentir delxoediente Nro. 9-39792 10 actortenía derecho a percibir, sin que esto haga parte de actos previos existentes que estuvieran resolviendo igual pretensión. 3o.. 'La revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, fue creada por el Decreto :3133 de 1965 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977 que obra en autos, éste organismo de control Fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación.
Las Empresas de Servicios Públicos domiciliaríos del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían lavigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún cuando se les concedió a los revisores la facultad de administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la Responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santa'fé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.Expediente Nro. 9-39792 11 Es del caso seialar que el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante estuvo a cargo de la empresa demandada desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 42 del expediente (C. PPa1.). Así mismo., seala, LA SALA, que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue el motivo alegado por la administración para negar el derecho al pago de una INDEMNIZACIrJN, tal como se infiere de una simple lectura de los actos impugnados. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisori.as Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejerce
Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisori.as Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejerce dichas funciones. Razón por la cual, el actor -Sr. RUBEN DARlO RIVERA VARGAS-- se encontraba asistido -a su desvinculación-- de la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. 4o. Observa la Sala que al cuaderno Ppai., obra la -Liquidación de Cesantía definitiva Registro 847 de marzo 20 de 1994correspondiente al extrabaiador Ruben D. Rivera Vargas -hoy actor-. Fue allegada HOJA DE VIDA del actor, así como Fotocopia de la Convención Colectiva del Trabajo para losExoedientp Nro, 95-39792 12 a?os 1991 1992 de la Empresa de Acueducto y Alcantari liado de Bogotá D.E. C 2/3. So. Dei acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que el seor Rubén dario Rivera Vargas, sostuvo vínculo laboral con la Entidad demandada y, que la Entidad -E.A.A.B.-- en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa-íé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo,
del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa-íé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, al hoy actor seFor RIVERA VARGAS Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como compiementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo articulo 7o., es del siguiente tenor 111 "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.~ II Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del L)istrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sir, solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación de].~diente Nro. 95-39792 13 personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sublite., no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemriizacióri contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionario de la revisoria Fiscal ante la E.A.A.}3. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin
riizacióri contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionario de la revisoria Fiscal ante la E.A.A.}3. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación riel pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del ar— tículo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondia aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido de la Convención Colectiva del Trabajo 19911992 -aritos mencionadano fue viable amparar tal benofi-- cic' y por ende aflora la imposibilidad de acceder a lasExDediente Nro. 95-39792 14 peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de
cic' y por ende aflora la imposibilidad de acceder a lasExDediente Nro. 95-39792 14 peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio, entre otras, en providencia de la Sección Laboral Subsaccióri "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A.}3.", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a ci RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atae al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: " ... Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y-pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturale--
tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y-pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturale-- za de su vinculo con la administra— cióri, puede, en virtud de la facultadoedinte Nro. 95-39797. 15 conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reco nazcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicosu...hI.. (CORTE CONSTITUCIONAL -- SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente DR., ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que el acto acusado se encuentran asistido de la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y por no tener derecho '-el actor-- a disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención --INDEMNIZACION--, por lo cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección "8", administrar-ido justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, lo.. DECLARARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la Entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.Exuediente Nro. 9-39792 16
lo.. DECLARARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la Entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.Exuediente Nro. 9-39792 16 2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
30. Ejecutoriada la presente providencia por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al :intere--- sado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso --si los hubierey el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta Nro. OO.