🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-39878-(24-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-39878-(24-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PE2SION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE DE SECUNDARIA

REMBUCA DL CO.OW

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND '

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIOr.MML MrninY° 4s Çu!mf 4 SET. ia

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS: Expediente : No. 95-39878

Actor : MARIA DOLLY GIRALDO GOMEZ

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Controversia: PENSION GRACIA, reconocimiento

MARIA DOLLY GIRALDO GOMEZ identificada con la C.

C. No. 41.381.549 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre 14 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle pensión de Jubilación Gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1.- LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 39878 2 1.1. PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 010367 del 31 de octubre de 1994, proferida por la Subdireción de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION , mediante la cual se negó el derecho a la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION , mediante la cual se negó el derecho a la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el art. 1° de la Resolución No. 002554 del 15 de agosto de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desaté el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 010367 del 31 de octubre de 1994 en cuanto que peor ella se confirmé en todas sus partes la Resolución No 010367 del 31 de octubre de 1994. " TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de septiembre de 1993, y en cuantía de $283.436,83 mensual. Las peticiones cuarta y siguientes tienden a que se condene a la entidad referida al pago de pensión mensual vitalicia, en la cuantía antes señalada, con los reajustes de la Ley 71 de 1988, ajustada al valor, y, en caso de exceder el cumplimiento de la sentencia, los términos del art. 176 del C. c. A., se reconozcan intereses comercial es por el termino estipulado en la ley, y luego los moratorios.

HECHOS: Se resumen así: 1°.- La demandante fue educadora al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 18 de septiembre de 1973, hasta el 29 de noviembre de 1993, fecha en que completó veinte años de servicio. 2°.- Durante su vinculación al departamento laboró como

de Cundinamarca desde el 18 de septiembre de 1973, hasta el 29 de noviembre de 1993, fecha en que completó veinte años de servicio. 2°.- Durante su vinculación al departamento laboró como profesor de tiempo completo, en la NORMAL DEPARTAMENTAL INTEGRADA de San Bernardo, a partir del 12 de febrero de 1976, hasta el 17 de marzo de 1978. 3°.- Cumplió veinte años de servicio el 17 de septiembre de 1993 40 Nació el 23 de noviembre de 1938.EXPEDIENTE No. 39878 3 En los Hechos 5° y siguientes enuncia la normatividad que le da el derecho para lo que pretende; igualmente reitera sobre la cita de las resoluciones que le desconocieron el reconocimiento de la prestación, y la manera como recurrió de aquéllos actos.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: La Constitución Nacional, artículos 2, 25 y 58. Leyes 4' de 1966, art. 4°; 114 de 1913, arts. 1 a 4; 116 de 1928, art. 6°; 37 de 1933, art. 3°; 39 de 1903, arts 3, 4 y 13, 4 de 1976, 153 de 1887, art. 2; Decretos Nos 435 de 1971,446 de 1973, 1221 de 1975; El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 10 y siguientes. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 10 y siguientes. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según la discriminación hecha en el libelo a la suma de $1 l.951.998.00. La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso mediante laEXPEDIENTE No. 39878 4 notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien a través del Jefe de la Oficina Jurídica designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones porque los servicios de los profesores de Normal no se asimilan a los de Primaria pero sí se pueden computar o sumar unos y otros para cumplir con los 20 años; que se concluye ineludiblemente que los profesores de normal que quieran lograr el beneficio de la pensión gracia, tienen que laborar alguna fracción temporal en primaria. (fi. 76) Los Traslados de Ley se surtieron; las partes demandante y demandada reiteran sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima Judicial, se remite al Concepto emitido ante éste Despacho bajo el No 062 Exped. 27897, actor MERCEDES RENGIFO DE

MATURANA.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No. 39878 5

MATURANA.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No. 39878 5 1.- El problema jurídico central en el sublite se limita inicialmente a determinar silos actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION GRACIA AL ACTOR) se ajustan o nó a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 10367 del 31 de octubre de 1994, primer acto que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión gracia de jubilación, presentada el 14 de marzo de 1994, analizando el tiempo de servicio prestado en el departamento de Cundinamarca del 18 de septiembre de 1973 al 29 de noviembre de 1993, niega el reconocimiento y pago de la pensión" por no haber laborado en primaria. (folio 36.) B) Recurrida en apelación halló la administración que efectivamente la peticionaria laboró veinte años al servicio del Estado, en el departamento de Cundinamarca... "Combinando tiempos de enseñanza normal con servicios prestados a establecimientos de educación secundaria en calidad de

peticionaria laboró veinte años al servicio del Estado, en el departamento de Cundinamarca... "Combinando tiempos de enseñanza normal con servicios prestados a establecimientos de educación secundaria en calidad de profesora de tiempo completo, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente , la técnica legislativa así lo hubiera consagrado"(f. 42) Y confirma la resolución recurrida. C) Según la Certificación emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación departamental de Cundinamarca, emitida el 29 de noviembre de 1993, la

demandante GIRALDO GOMEZ.. "SIRVIO EN EL DEPARTAMENTO

COMO PROFESORA DE SECUNDARIA DESDE SEPTIEMBRE 18EXPEDIENTE No. 39878 6

DE 1973 HASTA NOVIEMBRE 29 DE 1993....."ACTUALMENTE LABORA EN FUSAGASUGA 2. (Anexo f. 7)

3.- DE LA INSTITUCION DE LA

PENSION GRACIA.

La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 1°. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. En primer término comenzó siendo una prerrogativa para los docentes de educación primaria de carácter regional o local.

complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. En primer término comenzó siendo una prerrogativa para los docentes de educación primaria de carácter regional o local. Luego las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de Instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos , que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir, la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°., entre ellos el establecido en el numeral 30. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional".

comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°., entre ellos el establecido en el numeral 30. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 49 . De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928y37de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleosEXPEDIENTE No. 39878 7 docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice : "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Ahora respecto a que el demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que" para acceder a la pensión gracia NO ES NECESARIO QUE EL DOCENTE

DEMUESTRE HABER LABORADO EN ENSEÑANZA PRIMARIA

sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que" para acceder a la pensión gracia NO ES NECESARIO QUE EL DOCENTE

DEMUESTRE HABER LABORADO EN ENSEÑANZA PRIMARIA

(Sentencia de 24 de febrero de 1989, exp. 12495, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de Castro). Sostuvo el H. Consejo de Estado respecto del tema, en reciente sentencia con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los serviciosEXPEDIENTE No. 39878 8 prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal

la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. "Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4° de la ley 114 de 1913. "Así mismo, el artículo 3° de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas

de 1913. "Así mismo, el artículo 3° de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.". (Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA).EXPEDIENTE No. 39878 9

La Sala, participando del anterior criterio, concluye que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la ley le otorgó ese derecho por la prestación de los servicios como profesor de SECUNDARIA, que lo fue desde el año de 1973 hasta el de 1993 en establecimiento que al inicio del servicio era de carácter departamental, el que posiblemente por la ley de nacionalización de la educación pudo pasar a ser nacionalizado, pero que en todo caso comenzó a prestar dicho servicio ajustado a las condiciones y requisitos existentes en la normatividad de la Ley 114 de 1913 y complementarias. Ante ésta situación especial de haberse vinculado mucho antes del 31 de diciembre de 1980, hace que sea válida la conclusión sostenida por el H. Consejo de Estado al estudiar las consecuencias de la Ley 45 de 1973, o Ley de la nacionalización de la educación primaria y secundaria, en la sentencia de la Sala plena del 26 de agosto de 1997, en la que expresó: "2. se repite que a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación

secundaria, en la sentencia de la Sala plena del 26 de agosto de 1997, en la que expresó: "2. se repite que a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13: L. 116/28 , y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. "3. El artículo 15, No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,EXPEDIENTE No. 39878 10 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se le dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se le dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad . "... Con la pensión ordinario de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional". "5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales" (Sent. cit. Consejero Ponente doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA EXP. No S699) La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el del Honorable Consejo deEXPEDIENTE No. 39878 11

Estado que ha sostenido: "Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de

Estado que ha sostenido: "Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma".

La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a laEXPEDIENTE No. 39878 12 fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la

fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Así como hay lugar a ordenar que se cumplan con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 39878 13

FALLA: lo. DECRETAR la nulidad de las resoluciones No 010367 del 31 de octubre de 1994 y 002554 del 15 de agosto de 1995, originarias de La Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a MARIA DOLLY GIRALDO GOMEZ 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho del accionante, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante a partir del 18 de septiembre de 1993 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos por éste

PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante a partir del 18 de septiembre de 1993 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos por éste durante su último año de servicio; junto con los reajustes pensionales respectivos.Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. .- EXPEDIENTE No. 39878 14 c). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará al demandante los incrementos que resulten por concepto de éstas mesadas pensionales, con los ajustes que se hayan dispuesto, año a año, de acuerdo a la Ley 71/1988, y de conformidad con la fórmula para el ajuste de condena 3o.- A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A.

En caso de no ser apelada consúltese ante el superior.

CÓPIESE 9 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE,

JOSE HER-VICTORIA LOZANO WILLIAM 1. IRALDO GIRALDO Magistrado agfstvado

UANDI¿EZ DE ALBARRACIN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...