TA CUN - 95-39924-(26-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39924-(26-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECTOR GENERAL DEL INPEC - Facultad discrecional / JUNTr\
DE CARRERA PENINTENCIARIA - Concpeto previo / RETIRO DEL --
VICIO POR INCONVENIENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). yst\-1C11/4 1-1 9 — ' 0 3W:1%411411a 1 0 . g s .1_10041 '49 11191121C.04112° REFERENCIAS Magistrado Ponente • . Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° • . 38074 Actor • . LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA Demandada INPEC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de mayo de 1995, visible a folios 25 a 46, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38074 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de
Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38074 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" en cuanto dispone retirar del servicio al señor LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA, del cargo de Dragoneante, código 5260-02 que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 320 de Enero 27 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC", en cuanto dispone aclarar el artículo lo. de la Resolución 0071 de Enero 12 de 1.995, en el sentido de que es en el cargo de" Distinguido código 5255 Grado 03,y no como aparece allí" TERCERA .- Declárese la nulidad del Auto de fecha Febrero 13 de 1.995, expedida (sic) por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC", por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 0071. CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTUTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al señor LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.
restablecer al señor LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. QUINTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor LUIS FELIPE GOYENECHE TARAZONA, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A." 1 .2. HECHOS
liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:\C11 PROCESO No. 95-38074 3 lo. Mi poderdante ingresó al servido del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Clase II, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre el 4 de Febrero y el 2 de mayo de 1.985 y haberlo aprobado. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 2 de Mayo de 1.985 hasta el 25 de Enero de 1.995, después de haber tenido varias redasificadones y ascensos, donde el último cargo que desempeñó fue el de (sic) Distinguido 5255 Grado 03, con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1.994.
30. Durante el lapso de prestación de sus servidos a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público , sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el
artículo 101 del Decreto 1817 de 1.964, al actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo.
4o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto 1817 de 1.964, al actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo. 5o. Acorde con lo previsto en el artículo 7o. y siguiente de la Ley 32 de 1.986 y Decreto ley 407 de 1.994, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. En cumplimiento de las previsiones del Decreto ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992 se fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se éreó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIUARIO Y CARCELARIO "INPEC" ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7o El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servido de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, sin precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y además que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.
concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y además que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.
80. Según da cuenta el acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la
"REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, "representante del personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9o. El Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del Capítulo " DESARROLLO " lo siguiente: "2. El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcelPROCESO No. 95-38074 4 nacional La Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados en la ley 65193, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en cumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta
opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta dirección. De conformidad a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 406 de 1.994 y Numeral 8 del Decreto 407 de 1.994 (sic). Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad ajustadas a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento abusar y/o violar derechos. Ustedes entienden muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General asumiré la responsabilidad que una decisión de estas implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos." 10.-Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto ( Decreto 398 de 1.994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante.
11. A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1.995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta " el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1.994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. c -108/95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1.995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Distrito Judicial La Modelo, con
mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Distrito Judicial La Modelo, con sede en Santafé de Bogotá.\CO PROCESO No. 95-38074 5 14.- Debido a que hubo error en la denominación del cargo que venia desempeñando mi mandante, es decir, al señalarse como Dragoneante, Código 526002, tal como se aprecia de la lectura de la Resolución No. 071 de Enero 12 de 1.995, el INPEC dicta la Resolución No. 0320 de Enero 27 de ese mismo año, por la que aclara la anterior y respecto del actor precisa que de que (sic) lo es en el cargo de" Distinguido Código 5255 Grado 03, y no como aparece allí" tal como se había indicado en la providencia inicial. Esta segunda Resolución también es objeto de demanda en este proceso. 15.- El actor se declaró Inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la Resolución No. 0071 de 1.995, por lo que interpuso en tiempo el Recurso de Reposición contra la misma, el que fue resuelto mediante Auto de Febrero 13 de 1.995, dedarándolo improcedente. 16.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 071 de 1.995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales disciplinarias (sic) o de
1.994, en concordancia con el numeral 80. del artículo 83 y artículo 65 Ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales disciplinarias (sic) o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso Previo. 17.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del Oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también en dos oportunidades del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al señor LUIS FELIPE
GOYENECHE TARAZONA.
18.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el hecho anterior, expidió el Acuerdo No. 006 de Marzo 15 de 1.995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados" en los informes de inteligencia y contra - inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad de estado", es decir, que una vez más de lesiona al actor en su legitimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho , entre otras cosas" a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra ", lo cual
actor en su legitimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho , entre otras cosas" a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra ", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez más pone de manifiesto la forma y términos como se adelantó en forma Irregular esta actuación administrativa, el retiro del servicio de ml mandante. 19.- La Honorable Corte Constitucional en sentencia No. C -108195, Expediente No. O - 666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407 de 1.994, lo hizo" bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias" para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta" en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en laPROCESO No. 95-38074 ameritada providencia " que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada " ( Las negrillas son mías). 20.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic)
su separación del cargo resulte plenamente justificada " ( Las negrillas son mías). 20.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pes (sic) a la fecha no tiene conocimiento del cuál fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a la precisado por la
H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitucional Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo se solicitará la aplicación correcta." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 77 del decreto 407 de 1994; y 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81 a 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105 a 107, 109, 111 y 112 del decreto 398 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda según escrito visible a folios 92a 106.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 182 a 188 y 189 a 192. El Ministerio Público
folios 92a 106.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 182 a 188 y 189 a 192. El Ministerio Público manifestó abstenerse de rendir concepto (folio 193).PROCESO No. 95-38074 7
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 0071, de enero 12 de 1995; 320, de enero 27 de 1995; y del auto de fecha 13 de febrero de 1995, por medio de los cuales la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , lo retiro del servicio con base en las facultades otorgadas por los artículos 49 y 65 del decreto 407 de 1994.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno de superior categoría, y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, y que las sumas a cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 deI C.C. .A. En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera penintenciaria y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se
administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera penintenciaria y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, se solicitara concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, simplemente se le otorgó aUfl voto de confianza hacia la dirección", y que, tampoco, se le formularon cargos ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que autoriza su retiro. En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el actor argumentando que su retiro obedeció a la facultad discrecional de libre remoción prevista por el artículo 65 del decreto 407 de 1994, proponiendo excepciones de fondo, las que con las pretensiones y cargos se pasan a resolver.PROCESO No. 95-38074 8 El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de octubre de de 1996, dictada dentro del expediente No. 13.018, actor: JOSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, con ponencia del Dr. JAVIER DIAZ BUENO, al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, sostuvo: "En esencia, el actor impugna el acto por estimar que siendo un funcionario de carrera administrativa, no se agotó el procedimiento administrativo correspondiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, y fue así como no se le adelantó el proceso disciplinario, y la
funcionario de carrera administrativa, no se agotó el procedimiento administrativo correspondiente, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, y fue así como no se le adelantó el proceso disciplinario, y la entidad acusada rehusó anexar el concepto de la Junta de la Carrera, y el documento contentivo de la materia que culminó con la calificación de la inconveniencia para la institución de que él continuara prestando sus servicios en el INPEC. (folio 3). Por lo tanto , se pasará a examinar si le asiste razón al actor respecto de estas circunstancias. Al folio 60 obra copia de la Resolución No. 7280 del 26 de noviembre de 1976, remitida por el INPEC., donde consta que el demandante fue nombrado en esa fecha en periodo de prueba dentro de la Carrera administrativa como guardián 111-7... No obra constancia en el proceso, de que el actor haya sido escalafonado dentro de la Carrera administrativa , aunque tampoco la entidad certificó que hubiera sido excluido de ella, puesto que en tal caso habría sido retirada del servicio por no haber superado el período de prueba, y así lo habría manifestado la entidad demandada al contestar la demanda, y remitir los documentos donde consta su ingreso a la carrera, según se observa de la lectura del oficio enviado por el INPEC, al folio 62. De acuerdo con el artículo 78 del Decreto Ley 407 de 1.994, el personal del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria, es de carrera, y su retiro puede ordenarse por sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria de servicios, incapacidad profesional, retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado, y por voluntad del
es de carrera, y su retiro puede ordenarse por sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria de servicios, incapacidad profesional, retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado, y por voluntad del Director General , previo concepto de la junta de Carrera Penitenciaria, cuando su permanencia se considere inconveniente para la administración, y en donde se le haya dado la oportunidad al funcionario de ejercer el derecho de defensa, pues si esto no fuera así, mediante esta excepción, existiría una discrecionalidad absoluta para retirar del servicio a un funcionario de carrera. Los artículos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dra goneantes y distinguidos del cuerpo de custodia yPROCESO No. 95-38074 9 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados de/ servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: u ,,
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, !NPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio".
Con base en las normas antes transcritas se concluye que la ley creó
miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio". Con base en las normas antes transcritas se concluye que la ley creó una causal especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria distinta a la destitución. En efecto, según esta disposición, la "inconveniencia para el instituto", no está referida exclusivamente a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el servicio, sino que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria. Sin embargo, como la calificación de inconveniencia puede afectar los derechos personales del actor, tales como su reputación, honestidad, y buen nombre, así como los correspondientes al fuero de carrera y de la estabilidad que brinda ella, es evidente que debe dársele al empleado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, y por lo tanto sea escuchado y pueda así conceder las explicaciones necesarias sobre las imputaciones que se le hacen, para que así la administración pueda llegar a la conclusión de que su retiro del servicio es justificado. Debe observarse que de la lectura del artículo no se deduce que la ley le conceda al Director General del INPEC una facultad discrecional, pues ella se refiere es a la inconveniencia que representa tener a un funcionario en la entidad, muy seguramente por razones de su comportamiento personal y administrativo. En efecto como el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, fue demandado, la Corte Constitucional, en fallo del 15 de marzo de 1995, citado por el Tribunal, dijo sobre el particular:
comportamiento personal y administrativo. En efecto como el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, fue demandado, la Corte Constitucional, en fallo del 15 de marzo de 1995, citado por el Tribunal, dijo sobre el particular: "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considera inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los esta glecimiento (sic) penitenciarios. Pero se adviertePROCESO No. 95-38074 lo que no se trata de una potestad absoluta para el Director de! INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con e/ previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tiene consagración constitución, (sic) a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así. es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita. por consiguiente,. ejeçcer su derecho de defensa ante Ja JuntaPor esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada e que llagado el caso. a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta. defoirna tal que ,u separación del cargo resulten p!enameqte justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte de! Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para
cargo resulten p!enameqte justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte de! Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma". (folio 81) El actor en la demanda impugna el acto porque afirma que no se le adelantó el proceso administrativo correspondiente, y no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa para lo cual solicita se alleguen los antecedentes administrativo del acto acusado, que el Tribunal decretó y pidió al Director General del INPEC, con oficio 1077 del día 10 de julio de 1.995, visible al folio 17, y que según comunicación del Jefe de Recurso Humano no encontró en la hoja de vida del demandante. (folio 41). Textualmente se dijo en esta respuesta lo siguiente: "En atención a lo solicitado por su Despacho, comedidamente me permito remitirle fotocopia auténtica de la Resolución No. 0071 del 12 de Enero de 1995. Con relación a los antecedentes administrativos relacionados con la citada Resolución, me permito informarle que revisada la Hoja de Vida del citado funcionario no se encuentra información alguna al respecto. Por lo anterior le solicito se sirva dirigirse al doctor OSCAR ANGEL MARTINEZ, Jefe de la Oficina Control Interno del INPEC. "(folio 41) La contestación de la entidad demandada se limita a señalar que el Director General del INPEC está facultado para reiterar del servicio a los
MARTINEZ, Jefe de la Oficina Control Interno del INPEC. "(folio 41) La contestación de la entidad demandada se limita a señalar que el Director General del INPEC está facultado para reiterar del servicio a los funcionarios que estime son inconvenientes para la administración, pero sin afirmar que al demandante se le adelantó el proceso administrati