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TA CUN - 95-405-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-405-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo servido en secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI'

SantafÓ—cot D.C. Treinta (30) de mayo de mil no iéritorR ioven ta y siete (l997.

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo

REFERENCIAS

E>pedfite No. 95--3E340

Actor : PINILLA RODRIGUEZ, BLANCA STELLA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia PENSION DE 3UBILACION-- GRACIA Clasificación AUTORIDADES NACIONALES BLANCA STELLA PINILLA RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 20.065.755, por intermedio de apoderado y en ejerci do de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en Junio 30/95, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL con ocasión de la negación de la pensión de Jubila ción gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES : (.1. DE LA DEMAND: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

A). PARTE DECLARATIVA.

PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones número 35906 del 07 de Septiembre de 1993; 1096 del 22 de Febrero de 1994; y 45 del 10 de Enero de 1995 mediante las cua les le denegó ci derecho a disfrutar a mi poderdante de una pen sión de jubilación.TRU3. ÇDM. CUt4DIHfMARCA-jSECCION 2a.. - SUBSECCION 'C"

les le denegó ci derecho a disfrutar a mi poderdante de una pen sión de jubilación.TRU3. ÇDM. CUt4DIHfMARCA-jSECCION 2a.. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 95--3E3405 PAS. No. 2

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departa mento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista.

B. PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsían a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de .iubi ladón con cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 05 Junio de 1988 ci día siguiente al cumplimiento de la forma lidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4a de 1976 y 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectiva a partir del 05 de Junio de 1988.

SEGUNDA: Que el derecho a la pensión de jubilación con las correspondientes reajustes con provisión de pago0 se disponga con carpo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para su efectividad dentro del término sealado en el artículo 177 del C.

C.A., cor, la consecuencia de que la Tesorería de la propia Inst.i tución con las dineros incorporados al presupuesto, está obliga da a garantizar y hacer electa ese pago si la Entidad de Segur¡ dad Social no provee a su ejecución dentro del término legal." (lis. 12 a 13 exp.).

tución con las dineros incorporados al presupuesto, está obliga da a garantizar y hacer electa ese pago si la Entidad de Segur¡ dad Social no provee a su ejecución dentro del término legal." (lis. 12 a 13 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así PRIMERO: Mi Poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca0 en ca lidad de mtro desde el ao de 1967 hasta la fecha de Junio de 1995. Las labores las ejerce en el municipio de Santafé de Bogotá, en la Zona Urbana de la Ciudad, con nombramiento en la Secretaria de Educación Depto. Címarca; servicios nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el susten to para su congrúa subsistencia lo deriva del ejercicio docente.

TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación par ante la Caja Nacional de Previsión.

CUARTO: La respetuosa formulación de la pensión iubilato ría, fue radicada por la Entidad de Seguridad SoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"

EXP.. No. 95--38405 = P46. No. 3 cial bajo el Radicado No. 5396065775193: la Entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante Resolución No. 45 de 1995 definir re curso de apelación, negando el derecho prestacional por conside

cial bajo el Radicado No. 5396065775193: la Entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante Resolución No. 45 de 1995 definir re curso de apelación, negando el derecho prestacional por conside rar que mi poderdante no renunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeo es Docente Normalista. El peticionario reclama el derecho prestacional pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras dis posiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NA CIONAL DE PREVISION en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfi rió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad.

QUINTO: Hasta la presente, la Entidad Demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de Poderdante, por haberse formulado con toda ].a documentación en regla: se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo.

No obstante, existir abundamete Jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma.

SEXTO: La Demandada desde la formulación hasta la presen te, se ha limitado a interpretar, distorcionuando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no lo hace.

SEPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servi cios, mi Poderante se ha desempeado por espacio el cual es muy superior a los 20 acis en la docencia y la actuali dad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escala fón nacional.

cios, mi Poderante se ha desempeado por espacio el cual es muy superior a los 20 acis en la docencia y la actuali dad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escala fón nacional.

OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra por valor de $127.550,00.

NOVENO: Conforme al Registro de Nacimiento, el peticiona rio nació el 04 de Junio de 1938; cumpliendo el re quisito de edad ci 04 de Junio de 1988 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del ao de 1987. En virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 05 de Ju ni.o de 1988, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.

DECIMO: Al radicar la solicitud enervando el derecho en fe cha del 21 de Abril de 1993, le asiste derecho a percibir las mesadas perisioriales a partir del 21 de Abril de 1990 por prescripción trienal»' (fl. 13 a 15 exp.).

LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 35906 de Sept. 7/93. No. 1096 de Feb. 20/94 y la No. 045 de Enero 10/95 proferiTRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCIOt4 "C" EXP. No. 95---38405 = PA6. No. 4 das respectivamente por la Subdirección de Prestaciones Econórni cas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; las primeras niegan la pensión de Jubilación gracia docente recia niada por la Parte Actora y la última confirma las anteriores no

das respectivamente por la Subdirección de Prestaciones Econórni cas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; las primeras niegan la pensión de Jubilación gracia docente recia niada por la Parte Actora y la última confirma las anteriores no aceptando los argumentos de la apelación. Dichos actos fueron aportados válidamente al proceso (fis. 2 a 3 ó 35 a 36. 4 a 6 6 37 a 39 y 7 a 10 6 40 a 43 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Ley 4/76; de la Ley 116/28 y de la Ley 71188. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los folio 16 al 29 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía esta determinada de acuerdo al art. 132, nume ral 6 del C.C.A., y discriminada en el respectivo capítulo, para un total de $11.673.101 Cfi. 30 exp.

8. D_E L P R Ci C E 8 0

LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 45 vto. 48 a 51 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente. la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la si

demanda y solicito pruebas (fis. 45 vto. 48 a 51 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente. la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la si tuación y reclama finalmente no acceder a las pretesiones de la demanda (fis. 89 a 91 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. ELTRIB. ADM. CUt4DINAPIARCA - SECCIOP4 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--3840' = PAG. No.

MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Ju dicial emitió su Vista donde después del respectivo análisis sol¡ cita la denegación de las súplicas (fis. 92 a 96 exp.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSI l. DERACIONES : El oroblema jurídico central se trata determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILA ClON GRACIA DE LA PARTE ACTORA DOCENTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocerde onocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..— Para resolver se considera a.-) El régimen jurídica aplicable y la situación láctica previa de la Parte Actora.

de onocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..— Para resolver se considera a.-) El régimen jurídica aplicable y la situación láctica previa de la Parte Actora.

LA ..EENS ION DE JUjLAC ION-- GRACIA DOCNTE.

LA PETICION del docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL fue presentada en Mayo 11/93 y en ella reclamaba el RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION ESPECIAL ENUNCIADA, que fue re suelta desfavorablemente por Res. NO. 35906 de Sept. 7/93, notifi.TRIB. ADM. CtJNDIWAMARCA - SECCIOt4 2. -- SUESECCION "C" EXP.. No.. 95--38405 F'AG. No. 6 cada al Apoderado del interesado en Sept. 09/93 (fis. 2 a 3 ó 35 a 36 esp.).

EL RECURSO CONTRA EL ACTO DENEGATORIO DE LA PETICION.

Contra el acto inicial expreso (denegatorio de la petición presta cional) se interpuso el RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELA ClON en escrito presentado en Sept.. 13/93 (fi. 73 cxp.). LA DECISION FINAL DEL CASO, El recurso antes citado con tra el acto inicial fue desatado en Res. No. 1096 de Feb. 20/94 que "confirma" el ACTO INICIAL con su consecuencia negativa fue notificado al Apoderado del interesado en Feb. 28/94 (fis. 4 a 6 ó 37 a 39 exp,. Por Res. Mc.. 00045 de Enero 10/95 se resuelve ne

notificado al Apoderado del interesado en Feb. 28/94 (fis. 4 a 6 ó 37 a 39 exp,. Por Res. Mc.. 00045 de Enero 10/95 se resuelve ne oativarnertte la apelación propuesta (fis. 7 a 10 6 40 a 43 exp.). El fundamento de la NEGACION DE LA PRESTACION PERIODICA tiene re lación con el NO CUMPLIMIENTO cJel requisito relacionado con que el DOCENTE haya laborado al servicio de la educación primaria para ser titular de la PENSION DE JUBILACION-GRACIA al tenor dé-- las e las Leyes 114/13, 116/28 37/33. b.) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos.. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialísimo de los docentes se ha sostenido el A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, an tenores a la Ley 91. de 19895 se consagró la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos "requisi tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional.. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones El tiempo de servicio valido según la Entidad cor, la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1917.- determina 913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de ju

CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1917.- determina 913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de ju bilacióngracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCIOP4 "C"

EXP. No. 95-38405 = P46, No. 7

RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU CACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo cales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 19759 a partir de cuando produjo sus electos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la En tidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de es ta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A 1.48 EN TIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departa mentas, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salva algunos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados :v proba das para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta FRETACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educa

Se anota que la Administración al reconocer esta FRETACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educa tivo tiene relevancia. En efecto, como no todos las servicios edu cativos son relevantes para esta prestación, se erttiend,que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, nor mal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo ha ce, es posible que por omisión o negligencia adapte decisiones que no se ajusten a derecha. Marginalmente se anota quu esta situación parece haber varia do sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en las litera les A y }3 del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que di ce así: te Art. .15 4 partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido par las siguientes disposiciones lo. 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de .1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren a llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reaonocerá siempre y cuando cumplan con la to talidadde los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA

las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren a llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reaonocerá siempre y cuando cumplan con la to talidadde los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decre to 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION OP DINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL 0 PARCIAL DE LA NACION.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC1I

EXP. No. 95-.-39405 = PAG. No. 8

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981. nacionales y nacionaliza dos, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de ley9 SE RECONOCERA SOLO UNA PENS ION DE JUE'I LACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PRO MEDIO DEL ULTIMO AFiO. Estos pensionados gozarán del RESINEN VIGENTE para los pensionados del SEC TOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional.

Los servicios válidos según ci "nivel" donde se laboró o la función que se desempeó. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos ..." (art. 1o.. En el art. 3o. determinó: "Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse cern

hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos ..." (art. 1o.. En el art. 3o. determinó: "Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse cern putando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley," Obsérvese que esta ley admitió come válidos los servicios co inc MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley lló de 1928 "extendió" con las limitaciones necesa rias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Ihspect.ores de Instrucción Pública tic nen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cóm puto de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DI VERSAS EPOCAS. TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA CO MO EN EL DE LA NORMALISTA. PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 11 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escue las Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 19139 los cuales

necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES,

las Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 19139 los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como cm picado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó elTRIEL ADM. CLJWDII4ÑPIARCA - SECCION 2a. -- SUEECCION "CM

EXP. No. 95--3840 = PAG. No. 9

H. Consejo de Estado. que si la persona cumple los veinte aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titu lar de la prestación. va que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad.

Lk. Le'' 37 de 19 por su parte, "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELAN rebajadas por Decreto de cararter leuislati vo quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las le :I es

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AOS DE SERVICIOS SEALADOS POR LA

LEY EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSE1ANA SECUNDARIA."

:I es

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AOS DE SERVICIOS SEALADOS POR LA LEY EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSE1ANA SECUNDARIA." En resunieri, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubi.laciórvgracia son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NOR MAL O DE INSPECTOR DE Ii'JSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECI MIENTO DE ENSEFANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios de ben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACJON para que tengan la trascendencia del ca so; no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientado de la Ley 89 de 1991. C.) El caso sub-lite..

LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO COMPLEJO DENEGATORIO DE LA

PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE

JUBILACION— GRACIA DEL DOCENTE.

La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se plantea con-forme a las causales de anulación, de violación nor duativa ieaal y constitucional y del derecho prestacional del Ac tor, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impuqruaciór,

Y defensa.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IPCN

EXP. No. 95---38405 PAG. No. 10

DE LA VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO PRESTACIONAL.

En la dmanda respecto de este cargo, en resumen, se sostiene:

EXP. No. 95---38405 PAG. No. 10

DE LA VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO PRESTACIONAL.

En la dmanda respecto de este cargo, en resumen, se sostiene: Que de la lectura del art. 6a. de la Ley 116/28 se tic nc que la Entidad Demandada violó dicho precepto, que es la base fundamental de la demanda. -) Que del cuaderno administrativo que reposa en los archi vos de la Entidad Demandada se tiene que la Parte Acto ra cumple con las formalidades consagradas en la ley para el dis frute de la Pensiori de Jubilación-Gracia, como son 20 aos de ser vicio. 50 aos de edad y reune la condición especial de desempe darse en la docencia normalista. Que es importante precisar la naturaleza de la labor de sc,npeada por la Parte Actora y el beneficio que se otorga a los docentes que trabajen en establecimientos educativos dedicados a la formación de docentes. Que que como la disposición que consagró ese benefici especial es tan antigua se quedó corta ante la modifica ción del r&u.tmen y estructura educativa. -) Que cuando se expidió la Ley 114 de 1913 existían escue las o Institutos normalistas que siempre fueron y han sido dependientes de la Nac:iónj nunca de los Departamentos o Muni cipios y son diferentes las escuelas anexas a las normales que es donde los futuros docentes ejercen la práctica. Que el legislador quiso darles un incentivo o recofr, penza a los formadores de docentes, sin hacer distin ción alguna pues la norma habla de profesores de escuelas norma les. --) Que los actos acusados contienen una distinción que no

Que el legislador quiso darles un incentivo o recofr, penza a los formadores de docentes, sin hacer distin ción alguna pues la norma habla de profesores de escuelas norma les. --) Que los actos acusados contienen una distinción que no hizo el legislador es decirm que la Demandada no otor qará el beneficio de la pensión de jubilación gracia a ningún do cente que se haya dedicado a la actividad normalista, por cuanto en la actualidad todas los docentes y establecimientos educativosTRIEL ADM. CUNDII'4AMARCA -- SECCIOH 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38405 PPG. No. 11 se encuentran nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. Que los establecimientos educativos que antes se denorni riabati escuelas, hoy en día pasaron a ser colegios norma les, pero no varió su naturaleza funcional. -) Que la interpretación que la Entidad Demandada da a la norma es restrictiva (art. 6 Ley 116/28). Que no se trata de existencia, subsistencia, falta de aplica ióri o indebida aplicación de una norma, sirio del error acerca de su propio contenido, error de juicio, error de un dispositivo correctamente selecicinado. -) Que la Entidad integra el contexto de la Ley 116/28 con los presupuestos válidos de la Ley 114/13, pero lo que quiso decir el legislador al citar la Ley 114 en la Ley 116, es que los requisitos o formalidades para la obtención de la pensión de jubilación gracia son los mismos9 o sea que haya servido 20 aos (derecho vitalicio), que tenga 50 aos de edad, etc., de don de se tiene que la Demandada incurrió en una interpretación equi

de jubilación gracia son los mismos9 o sea que haya servido 20 aos (derecho vitalicio), que tenga 50 aos de edad, etc., de don de se tiene que la Demandada incurrió en una interpretación equi vocada de la norma, por tener un criterio simplista, equivocado, restrictivo y exegético, ajeno al verdadero sentido de las normas laborales. -) Que el art. 6 de la Ley 116/28 hace una precisión impor tanto al destacar que para el cómputo de los aos.cie servicio se sumarán los prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de normalista. Que la Entidad Demandada en la interpretación de la norma recortó sus alcances, porque llegó a la conclu sión que la norma no es aplicable a los docentes que trabajaron en la educación normalista de secundaria, pues para gozar de ese privilegio debía haber laborado en la docencia de primaria funda mentalmente. Que lo que pretendió la norma es complementar los 2 ni veles de docencias La Primaria y La Normalista. Que la Demandada cumple una imposición legal determindaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUESECCION "C" EXP. No. 9--38405 PAG. No. 12 en el D. 081/76.. en virtud de la cual pasaran las furl clones de decretar las pensiones de jubilación que venía pagando el Ministerio de Hacienda y reconociendo el Ministerio de Educa ción, entre otros, a los docentes que habían adquirido el dere cha, estuvieran o no afiliados a esa Entidad Prestacional, corno en el sub-1 itez pero ello no quiere decir que no tenga el derecho

ción, entre otros, a los docentes que habían adquirido el dere cha, estuvieran o no afiliados a esa Entidad Prestacional, corno en el sub-1 itez pero ello no quiere decir que no tenga el derecho prestacional. pues son diferentes; lo que conllevó al desconoci miento de un derecho consolidado para la Parte Actora con las con secuencias pertinentes. Que la demandada esta en la obligación de darle un mane ja integral a los estatutos existentes en materia de pensión de jubilación para los docentes (fis. 16 a 20 exp.).. En apoyo de la anterior, hace transcripciones parciales de las siguientes providencias: --) Sentencia de Abril 20/88 en el Exp. No. 71.10 del Tribunal Ad ministrativo de Caldas. Ponente Dr. Vieira Puerta (fla. 22 a 27 e.tp.).

) Sentencia de Mayo .12/88 en el Esp. No. 3016 del H. Consejo de Estados Ponente Dr. Lecompete Luna (fls. 20 a 22 e>p.).

-) Sentencia de Feb. 16/90 en el E>tp. No. 7446 del Tribunal Ad ir.inist.rativo de Caldas. Ponente Dr. Vieira Puerta (fis. 27 a 28 Que los reajustes establecidos en las Leyes 4a176 y 71/88 se consagraran para valorizar la mesada pensional ante el deterioro que tiene dicha prestación (fis. 28 a 29 exp.). La Demandada --a], Contestar la demandaresumió la defen sa de la actuación administrativa. as¡ Se trata aquí de dilucidar si la Entidad Accionada, interpre tó correctamente las disposiciones que sobre pensión gracia rigen en el territorio nacional y por ende, si al expedir los actos acu

sa de la actuación administrativa. as¡ Se trata aquí de dilucidar si la Entidad Accionada, interpre tó correctamente las disposiciones que sobre pensión gracia rigen en el territorio nacional y por ende, si al expedir los actos acu sados la hizo o nó conforme a derecho.TRIB. ADM. CUNDINAPIRC - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXF'. No.. 95----38405 PAG. No. 13

La litis se ha encaminado básicamente a un extremo como lo es de sí el actor prestó los 20 aos de servicio en los niveles de er,sefanza que las preceptivas consagran, ya que los demás re quisitos como son la edad capacidad .idoneidad etc., no se dis cuten. Como primera medida debo sealar que la jurisprudencia na c.ionai de los distintos estrados judiciales ha sido invariable en el sentido de indicar que las normas especiales son de interpreta clón y aplicación restringida por su mismo carácter. Luego entonces al ser las normas sobre pensión gracia Leyes Especialesm los requisitos exigidos para acceder a la misma deben ser observados celosamente por el ente encargado de hacer los re conocimientos en nombre del Estado y aplicarlas en los casos con cretamerite establecidos. De tal manera que por litigarse ante esa jurisdicción lo con cerniente a los veinte (20) aos de servicio, se analizará lo que las Leyes 114/13, 116/28 y 37133 preven al respecto. La Ley 114 de 1913 exige que los 20 aos de servicio se pres ten como maestro de escuela primaria oficial. La Ley 116 de 1928 consagra varias posibilidades para acce der a la pensión que otorga la Ley 114 a saber:

La Ley 114 de 1913 exige que los 20 aos de servicio se pres ten como maestro de escuela primaria oficial. La Ley 116 de 1928 consagra varias posibilidades para acce der a la pensión que otorga la Ley 114 a saber:

1. Veinte aos de servicio para empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública.

2. Computar los aos de servicio sumando los prestados en la er,seanza primaria con el de la normalista, pudieridose contar como de primaria la que implica la inspección.

De tal manera que para acceder a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 es necesario acreditar los veinte (20) aos de servicio como empleado o como profesor de escuela normal,' o como inspector de instrucción pública. También es posible alcanzar el mismo derecho completando los 20 aos en una de estas situaciones o conjugaciones: a. Sumar al tiempo servido como empleado o profesor de es cuela noraU el de la ens&anza primaria o normalista. b. Agregar al tiempo servido en la inspección de instruc cióri pública, el prestado en la enseanza primaria o norma lista.TF<IB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C»

EXP.. No. 95-840' PAG. No. 14

La norma que se analiza en ninguna de sus apartes permite sumar tiempos servidos en secundaria con los de normalista. es más, la Ley 116 exige que el tiempo sea servida como profesor de Escuela Normal y no simplemente coma Normalista. La explicación no es ab

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