TA CUN - 95-41029-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-41029-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Expediente Actor Demandada '1PLEADOS DEL SISA NACIONAL DE SALUD - girnen aplicable / SISTE'1A NACIONAL DE SALUD - Carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso extraordinario (E ) •CAPRECUNDI - Supresión / CONVIDAPlanta d personal / WLEPDOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Naturaleza jurídica / -STJPRESION DE CARGOS - Alcance
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUIBSECCION "A"
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) I?Us C o
REFERENCIAS:
No. 9541029
MARIA ESTHER RODRIGUEZ GARZON
GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
CONVIDA "E.P.S.CONVIDAControversia: SUPRESION DEL CARGO noincorporación MARIA ESTHER RODRIGUEZ GARZON, identificada con la C.C. No. 20.822.8121, debidamente representada por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en mayo 21 de 1996 presentó demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA E.P.S. "CONVIDA" con ocasión de la supresión de su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:EXPEDIENTE No.41.029 2
ANTECEDENTES:
ocasión de la supresión de su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:EXPEDIENTE No.41.029 2
ANTECEDENTES: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1 .Es nulo el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual retira al actor del servicio por supresión del cargo. "2. Es nula la Resolución No.005 de enero 19 de 1996, expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante Decreto 00066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca. "3. Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2-45, Grado 14. "4. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez.
5. Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones,
5. Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuano efectivamente sea reintegrado a su empleo. "6. Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se relacionan: el
1. La entidad demandada, "E.P.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990.• 4
EXPEDIENTE No.41.029 3 "2. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza No.026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No.0006 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor.
al mismo tiempo, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No.0006 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor. "3. El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expíde la Resolución No.005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante. "4. El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 0066 de 1996. "5. El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, artículo 26.
6. Antes de ser retirado, mediante escritos anexos, el demandante había insistido en solicitar se adelantara el procedimiento administrativo hpara ser
escalafonado en carrera administrativa, conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, Artículos 4, 20, 22, 23; en el Decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos
la Carrera Territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, Artículos 4, 20, 22, 23; en el Decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y especialmente en el Decreto L.#2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1224 de 1993, ya mencionado, carrera administrativa territorial.
7. La Administración de la entidad demandada, no sólo no respondió la solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, sino que entorpeció ese derecho que tenía el actor, lo cual
determina que el acto acusado viola las normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1224 de 1993, en especial la del artículo primero del Decreto L.# 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto L. 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para les (sic) entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. "8. Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del Decreto Ley 1224 de 1993. En respuesta la Administración retiró del servicio al demandante.a la fecha de presentación de esta demanda. "9Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto
de 1993. En respuesta la Administración retiró del servicio al demandante.a la fecha de presentación de esta demanda. "9Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto 0066 de enero 19 de 1996, expedido por la Gobernadora de CundinamarcaEXPEDIENTE No.41.029 4 cargos equivalentes o similares al que ocupaba el demandandante, y mediando solicitud de certificado y requisitos para ser escalafonado en carrera administrativa, la Gerente de la E.P.S., CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporar al demandante en uno de esos cargos, con el fin, por lo menos, de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del Decreto L.2611 de diciembre 23 de 1993, reglamentario del Decreto L.1224 de 1993 reglamentarios de la Carrera Administrativa para las entidades del orden territorial. LOS ACTOS ACUSADOS son el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, proferido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se establece la Planta de Personal del ente demandado y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDI-; la Resolución No.0005 del 19 de enero de 1996, expedida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", a través de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la entidad demandada a algunos funcionarios y la Comunicación de fecha 19 de enero de 1996, suscrita por la Gerente General de la E.P.S. CONVIDA, por la que se le hace saber a la
se incorpora a la Planta de Personal de la entidad demandada a algunos funcionarios y la Comunicación de fecha 19 de enero de 1996, suscrita por la Gerente General de la E.P.S. CONVIDA, por la que se le hace saber a la demandante su desvinculación del servicio, cuyas copias se arrimaron válidamente a este proceso. (folios 2; 18 a 21; 23 a 27).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima el libelista que con la actuación administrativo se vulneraron las siguientes normas: Constitucional Nacional, artículos 1, 25, 40, 125 ; Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22 y 23; Decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993, artículos (reglamentario de la Carrera Administrativa Territorial), por el cual seEXPEDIENTE No.41.029 5 reglamentan los artículo 20 y 22 de la Ley 27 de 1992: Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Ley 1224 de 1993; C.C.A.. art. 33; Ley 10 de 1990, artículos 26, 27 y 30; Ley 61 de 1987. (fl.7) El concepto de violación aparece esbozado a folios 7 y siguientes del libelo, en donde formula cargos tales como el de violación normativa.
COMPETENCIA Y CUANTÍA.
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en primera instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.313.440.00; teniendo en cuenta que
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en primera instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.313.440.00; teniendo en cuenta que devengaba un salario promedio mensual de $552.240,00 (fl.147) que al multiplicarlo por el numero de días entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda; mas la parte prestacional, sobrepasa la suma exigida por el Decreto 597/88 para acceder a la segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folios 130 a 141 , donde el apoderado judicial de la accionada E.P.S. CONVIDA se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones.EXPEDIENTE No.41.029 6 ALEGATOS DE CONCLUSION LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde después de analizar la situación planteada solicita se nieguen todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, se tenga en cuenta la excepción propuesta (folios 223 a 225). LA PARTE ACTORA guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce (12) en lo Judicial nos remite a la Sentencia de abril 26 de 1996, Mg. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en el expediente No. 31.249). (folio 227). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi.35); se decretaron pruebas el 9 de mayo de 1997 (fi. 143); se corrió traslado
ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 1996 (fi.35); se decretaron pruebas el 9 de mayo de 1997 (fi. 143); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 12 de septiembre de 1997 (fi.222). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado,, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 41.029 7
CONSIDERACIONES: l .- Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por el cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDI-; de la Resolución No.0005 del 19 de enero de 1996, por medio de la cual no se incorpora a la demandante en la nueva planta; del Oficio de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente General de CONVIDA que le da a conocer su retiro del servicio.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ocupaba o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo; que se condene a la entidad demandada a pagar en su favor los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejados de percibir desde el
reintegro al empleo que ocupaba o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo; que se condene a la entidad demandada a pagar en su favor los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrada. Pide, así mismo, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con la entidad accionada. De la excepción de indebida acumulación de pretensiones.- Propuesta por la parte demandada con el argumento de que se está demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de PrevisiónEXPEDIENTE No.41.029 8 CAPRECUNDI. Que el primer decreto es de carácter general; mientras que en la Resolución No.005 del 19 de enero de 1996 del Gerente General de la entidad accionada, se alude a la incorporación de personal a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA, acto este particular y concreto junto el que determinó cuáles funcionarios y en qué cargos se incorporaban. No el primer acto demandado, de carácter general e impersonal. (fi. 134). Por los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas se sabe ciertamente, que el demandante venía desempeflándose como PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA Caja de Previsión Social de Cundinamarca (fi. 149) cuando se estableció la nueva Planta de Personal de la
se sabe ciertamente, que el demandante venía desempeflándose como PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA Caja de Previsión Social de Cundinamarca (fi. 149) cuando se estableció la nueva Planta de Personal de la entidad descentralizada CONVIDA y se suprimió la estructura de la anterior Planta de la mencionada Caja, lo que se hizo a través del Decreto 066 de 1996. Como consta en el Decreto 066 la Planta de Personal contiene la fijación de la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud, EPS CONVIDA, la denominación del empleo, el código, el grado , en forma objetiva e impersonal, en el articulo primero; pero en el segundo, suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social d Cundinamarca., lo que despeja la facultad, ya para el Gerente General de CONVIDA para que proceda a hacer la incorporación a la Planta de Personal de la Entidad, fijada mediante Decreto No 0066 del 19 de enero de 1996 a los funcionarios que pasa a indicar a continuación. Entonces mal puede exigirse que este acto no debiera ser impugnado. Tal demanda es viable porque fue allí donde el cargo se le suprimió, lo que causó una posterior incorporación, en la cual él no fue vinculado. Para la Sala no hay duda que en las condiciones anteriores para lograr el reintegro solicitado, se requería necesariamente hacer desaparecer de la vidaEXPEDIENTE No.41.029 9 jurídica, a través de su nulidad, el mencionado Decreto 00066 de 1996 que suprimió la Planta de personal existente y con ella el empleo que este ocupaba, sin que tal efecto pueda lograrse si no se hubiera éste demandado.
jurídica, a través de su nulidad, el mencionado Decreto 00066 de 1996 que suprimió la Planta de personal existente y con ella el empleo que este ocupaba, sin que tal efecto pueda lograrse si no se hubiera éste demandado. Debe declararse por tanto no probada la excepción propuesta.
2. LOS ACTOS DEMANDADOS. 2.1 "DECRETO No.066 del 19 de enero de 199 "Por medio de la cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDI- ("...
CONSIDERANDO "Que la ordenanza No.026 del 22 de agosto de 1995 dispuso que en adelante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca funcionará como una Entidad Promotora de Salud E.P.S. de carácter público, siendo un establecimiento del orden Departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 4 facultó al Gobierno Departamental para modificar y adecuar los nuevos Estatutos de la entidad, su estructura Orgánica, fijar la Planta de Personal, la Nomenclatura de los Cargos , la Escala Salarial, así como para hacer los traslados y demás modificaciones presupuestales necesarios, igualmente para realizar los trámites ante las autoridades competentes. . ." DECRETA "ARTICULO 1° Fijar la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. -CONVIDA de conformidad con la parte motiva del presente Decreto, así: ("... "ARTICULO 2° Suprimir la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de
CONVIDA E.P.S. -CONVIDA de conformidad con la parte motiva del presente Decreto, así: ("... "ARTICULO 2° Suprimir la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca establecida mediante Decreto 3830 del 19 de diciembre de 1994. As¡ el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 245 ocupado por la actora no se creó en la nueva Planta de Personal. 2.2 La RESOLUCION No.0005 del 19 de enero de 1996 "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" sus funcionarios.
LA GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDEXPEDIENTE No.41.029 10
CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: "Que mediante la Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995, se dispuso que en adelante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECIJNDIfuncionaria con una Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, de carácter público, siendo un establecimiento del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. "Que mediante decreto 0371 del 16 de noviembre de 1995, se expidió el Estatuto Básico de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" (" ("... "Que mediante decreto 066 del 19 de enero de 1996, se fijó la Planta de Personal de la
de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" (" ("... "Que mediante decreto 066 del 19 de enero de 1996, se fijó la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S.CONVIDA", suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y faculta al Gerente General de la E.P.S. CONVIDA para efectuar la incorporación de los funcionarios, a los cargos de que trata el artículo 1 del señalado decreto, de conformidad con la naturaleza de las funciones las necesidades del servicio y los planes y programas de la Entidad. RESUELVE "ARTICULO PRIMERO.- Incorpórase a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", fijada mediante Decreto 066 del 19 de ener-3 de 1996, a los siguientes servidores públicos, en los cargos que se indican a continuación. . ." Del listado que señala esa parte resolutiva no aparece el nombre de la demandante. 2.3 DEL OFICIO DE FECHA 19 de enero de 1996 ....Por medio del presente oficio me permito informarle que en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se expidió la ordenanza número 026 de 1995 mediante la cual "CAPRECUNDI" se transformó en Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", y por decreto número 0066 del 19 de enero de 1996, la Planta de Personal de la misma fue suprimida, y con ella el cargo que usted venia desempeñando en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por lo
Planta de Personal de la misma fue suprimida, y con ella el cargo que usted venia desempeñando en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por lo tanto ha quedado retirado del servicio..." (fl.2)
3. SITUACION FACTICA LABORAL DE LA ACTORA. . El cargo inicial desempeñado en la entidad demandada fue el de Médico deEXPEDIENTE No. 41.029 11
Consulta Externa a partir del 25 de julio de 1990 y el último cargo desempeñado por ésta fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO hasta el 31 de enero de 1996.F. 147 149. • La actora laboró en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, hoy E.P.S. CONVIDA, por el período comprendido entre el 25 de julio de 1990 al 31 de enero de 1996 y a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, dependiente de la Unidad Regional de Ubaté. (fls.147) • Por la Resolución No.2253 del 17 de julio de 1990, en la Planta de Personal Regional Ubaté se le nombró en el cargo de Médico Consulta Externa, Nivel II Categoría 52. (fl.2 10) • Se le asignaron funciones para el cargo de Profesional Universitario (Médico General), dependiente de la Unidad Regional, mediante resolución No.65 10 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se adopta el Manual General de funciones y requisitos de CAPRECUNDI. (fi. 146) • El 24 de mayo de 1991, según fotocopia autentica obrante en el próceso, solicita al Deprtamento Administrativo del Servicio Civil su inscripcion en
funciones y requisitos de CAPRECUNDI. (fi. 146) • El 24 de mayo de 1991, según fotocopia autentica obrante en el próceso, solicita al Deprtamento Administrativo del Servicio Civil su inscripcion en carrera adniinitraztiva e informa sobre los titulos y documentos que paporta.obtenidosy aporta documentox, la cual fue readicada bajo el numero 38.F. 182. • Mediante comunicación No.0084 6.1 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales y Bienestar Social de CAPRECUNDI, se le hace devolución del original del Formulario de Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa, por cuanto que a la expedición de la Ley 10 de 1990, la actora aún no había ingresado a la institución. Se le informó además que para tener acceso a la Carrera Administrativa lo debía hacer de manera ordinaria, mediante el Sistema de Concurso u Oposición de Méritos. - Res. 1137 de 1990(fl.181 • • La Gobernación del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Ordenanza No.026 del 22 de agosto de 1995,t3 EXPEDIENTE No.41.029 12 expidió el Decreto No.066 del 19 de enero de 1996, por el cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", en cuyo artículo 2° suprime entre otros, el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2-45, Grado 14 depediente de la Unidad Regional de Ubaté, que era desempeñado por la demandante; y en su artículo 1° fija la planta de Personal de la Entidad demandada (fl.23 a 27).
Unidad Regional de Ubaté, que era desempeñado por la demandante; y en su artículo 1° fija la planta de Personal de la Entidad demandada (fl.23 a 27). • Resolución No.0005 del 19 de enero de 1996, a través de la cual se realiza las incorporaciones a unos funcionarios a la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA dejando por fuera a la actora; (f. 18). • Con fecha 19 de enero de 1996, se le informa mediante oficio que el cargo que venía desempeñando fue suprimido quedando por tanto retirada del servicio. (fl.2)
4. La libelista formula contra los actos administrativos el cargo de: Violación de normas legales.- Cita como violados los Decretos Nos. 1224 de 1993, artículos 1 y 2, 4, y 5; Decreto Ley 2611 de 1993, artículo 1°; Ley 27 de 1992, artículos 4, 20,22 y 23; Ley 10 de 1990, artículos 26, 27, 30 y Ley 61 de 1987, porque no se logró la finalidad establecida en el artículo 1 del Decreto 1224 de 1992, cual es la de garantizar la eficiencia en la administración pública, al no ordenar el ingreso a la
carrera administrativa del personal vinculado en empleos de las entidades territoriales; porque de conformidad con el artículo 2 del citado decreto, este es aplicable a los empleados que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continuaban desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa. Porque el cargo que ocupaba la demandante era de carrera administrativa, de conformidad con la clasificación de cargos de carrera para el nivel territorial que
continuaban desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa. Porque el cargo que ocupaba la demandante era de carrera administrativa, de conformidad con la clasificación de cargos de carrera para el nivel territorial que contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992 y que respecto al Subsector Oficial de la Salud contiene el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.EXPEDIENTE No.41.029 13 Afirma la libelista que antes de ser retirada del servicio,, mediante escrito solicitó ser escalafonada en carrera administrativa, tal como lo regulan las normas de la Carrera Administrativa Territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, arts. 4 y 20,22,23; en el D.1,1224 por el cual se reglamentaron los artículos 20 y 22 de la Ley 27/92 y el D.L 2611 de 1993 artículo 1 por el cual se adiciona el Decreto 1224/93. Que la entidad demandada no dió aplicación al trámite de la inscripción en carrera administrativa, violando lo establecido en el DL. 1224/93 artículos 4 a 7; y que la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil jamás respondió su solicitud de escalafonamiento, por lo que se determina que el acto de retiro viola las disposiciones de carrera administrativa antes citadas. Consecuencia de ello dice que tenía derecho a permanecer en su cargo hasta cuando se le resolviera su solicitud y trámite de su escalafonamiento en carrera, por cuanto existían en la nueva Planta de Personal cargos equivalentes o similares al que ocupaba la demandante; y como mediaba solicitud para ser escalafonada, la Gerente de la E.P.S. CONVIDA ha debido incorporarla en uno de esos cargos,
por cuanto existían en la nueva Planta de Personal cargos equivalentes o similares al que ocupaba la demandante; y como mediaba solicitud para ser escalafonada, la Gerente de la E.P.S. CONVIDA ha debido incorporarla en uno de esos cargos, a fin de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del D.L. 2611/93. Y como no se hizo de esa manera, resultó violado dich artículo; también afirma que este artículo contiene un derecho a la estabilidad, condicionado a una respuesta por parte de la Comisión del Servicio Civil; por lo que si no se da respuesta positiva o negativa a tal solicitud, la actora tiene derecho a permanecer en su empleo. Que se violó también el artículo 33 del C.C.A., por cuanto si el Gerente o Jefe de Personal consideraron que no eran competentes para resolver sobre la solicitud de escalafonamiento en ¿arrera administrativa, han debido remitir la solicitud de la actora a la Oficina competente.
S. La parte opositora al contestar la demanda acepta como ciertos algunos hechos niega otros y como fundamentos de su oposición esgrime los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No.41.029
14 El libelo sólo se refiere a una de estas causales, cual es el desconocimiento de la normatividad, que a través de esta contestación quedará plenamente demostrado que tal violación no se dio y que por el contrario los actos administrativos en cuestión se dictaron conforme a las normas y sin desconocer ninguna de las preceptivas legales invocadas por la parte actora. El demandante alude en su demanda que los actos acusados violan lo establecido en Decreto 1224 de 1993 en sus artículos 4 a 7 y el decreto 2611 de 1993 en su artículo primero, igualmente el artículo 33 del C.C.A
El demandante alude en su demanda que los actos acusados violan lo establecido en Decreto 1224 de 1993 en sus artículos 4 a 7 y el decreto 2611 de 1993 en su artículo primero, igualmente el artículo 33 del C.C.A El Decreto 1224 de 1993 en su artículo 4 nos habla del trámite para la inscripción en la carrera administrativa, el artículo 51 trata de la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, el articulo 61 de la compensación de requisitos por programas y el 71 de la solicitud de inscripción en la carrera administrativa. "Vemos que todos estos artículos hacen referencia a la carrera administrativa y la actora no se hallaba amparada por este fuero, es decir era un empleado de libre nombramiento y remoción, respecto del cual la entidad podía ejercer su facultad discrecional, máxime cuando mediaba la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos. "Ahora bien, en ningún momento la entidad le coartó el derecho a la actora de hacer uso de las herramientas legales que tenía a su alcance, cuales eran que en el evento de darse una falta de pronunciamiento sobre la certificación de requisitos, ella perfectamente podía solicitarlas por escrito ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, anexando los documentos de que trata el artículo 12 del Decreto 1224 de 1993, actuar que la demandante omitió. Efectivamente él legislador ha sido claro al facultar al empleado para acudir ante la Comisión Seccional del Servicio Civil y solicitar directamente su certificación de cumplimiento de condiciones y requisitos para ser inscrito en carrera administrativa, si la entidad no lo ha hecho dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, así lo ha determinado el artículo 12
de cumplimiento de condiciones y requisitos para ser inscrito en carrera administrativa, si la entidad no lo ha hecho dentro de lo