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TA CUN - 95-527-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-527-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

OC DWYW~ / DV~ DE PrLczw Puteoci& / M DJm Prcce3eracia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBeECCION "A".

S.nt.f de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre da mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIASi ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente 2 WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 2 96-527

Actor s FLOR AMALiA DIAZ NOVOA

Demandada 2 tEPUBL!CA DE COLOMIb !datoría 23 SET. 1996Tribunal 996 Tribuna' AdminitraJivo Cia. uiamarca Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la sePora FLOR AMALIA DIAZ NOVOA, contra la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se presentarr así: "lo. Fui despedido de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por reestructuración de la misma. 2o. Al ser retirado, consideré pertinente instaurar una demanda para que se respetaran mis derechos laborales, y por esa ra2Órr ME VI PRECISADO A SOLICITAR A LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CONCRETAMENTE AL SEOR

GERENTE, LA EXPEDICION DE UNOS DOCUMENTOS Y LA

CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA. 3o. Transcurrido el término consagrado en el C.C.

GERENTE, LA EXPEDICION DE UNOS DOCUMENTOS Y LA

CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA. 3o. Transcurrido el término consagrado en el C.C. Administrativo, no,/ he recibido ningún tipo de respuesta, por lo que considero que se me ha conculcado el DERECHO DE PETICION."PROCESO N9 96-T527 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritas en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 2 de la Constitución Política.

IV • DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de expedicion de documentos, constancias y certificaciones. SI CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora estima vulnerado el derecho de petición en tanto que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no ha respondido la solicitud de expedición de copia de documentos, constancias y certificaciones, que le formulara 6 de agosto de 1996 (folio 1). Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción da tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la

Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción da tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según escrito obrante a folios 10 a 12, acredita que expidió la certificación reclamada por laPROCESO NQ 96-T527 3 libelista; pero, asimismo, no obra prueba en el proceso del recibo o conocimiento por parte de la actora de la respuesta Así las cosas, no cabe la menor duda a la Sala que la petición en comentario no ha sido satisfecha y, por consiguiente, que el derecho constitucional fundamental consagrado en el articulo 23 de. la Carta Política ha sido vulnerado por la administración accionada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a dar lugar a las omisiones que prestaron mérito para instaurar la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el citado decreto y en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 22, subrogado por el articulo 25 de la Ley 57 de 1985, que establece; "Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse. por las autoridades correspondientes en un término maxímo de diez (10) días. Sin en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entendera, para todos los efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregdo dentro de los

correspondientes en un término maxímo de diez (10) días. Sin en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entendera, para todos los efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregdo dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El iunçLnario renuente será sancionado con la pérdida del emleo. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "Al, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

12. Tuté Jase el derecho de petici4» con relaci6n a la solicitud de constancias y exedieiÓfl de otros documentos, en favor de la seora FLOR AMALIA DIAZ NOVOA, identificada con la cdu1a de ciudadanía nsero 20.92.5.728dø Silvania, radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 6 de agosto de 1996.PROCESO N9 96—T527 4

En consecuencia, la BENEFICENCIA DE CUNDiNAMARCA deberá poner en conocimiento de la accioriante la respuesta visible a folios 11 a 12 en los términos del capítulo. 1OQ de la Parte de Procedimientos Administrativos del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), y remitir copia a esta Corporación de las actuaciones con las cuales dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), y remitir copia a esta Corporación de las actuaciones con las cuales dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

22. Por secretaría, envíeme copia de ésta providencia a Ja entidad accionada.

39. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

42. Si ,l presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término seíalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CaP IESE, COHUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha mediante Acta HP

MIL LIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HEÑNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERHEY VICTORIA LOZANO

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