🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-D-10360-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10360-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Mora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 95-D-10360

ACTOR: CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ

CHIQUIZA Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Claudia Patricia Hernández Chiquiza en su propio nombre y en el de sus menores hijos Ronald Eduardo y David Fernando Espinosa Hernández con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

1.- Los señores CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ CHIQUIZA, RONALD EDUARDO ESPINOSA HERNANDEZ Y DAVID FERNANDO ESPINOSA HERNANDEZ formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, son los administrativamente responsables de los perjuicios

NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, son los administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ CHIQUIZA y a sus menores hijos RONALD EDUARDO Y DAVID FERNANDO ESPINOSA HERNANDEZ, por falla o presunta falla del servicio de la Administración que condujo a la muerte al señor JOSE EDUARDO ESPINOSA MUJICA. "SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman así: 1 .- PERJUICIOS MATERIALES2 Proceso 94-D-10360 Daño Emergente $ 3.500.000.00 Lucro cesante $ 3. 500.000.00 a). Consolidado: Tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho, hasta la fecha de la sentencia DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00). R.A = (1 + i) n-1 b). Futuro: De no haberse producido la muerte del señor JOSE EDUARDO ESPINOSA MUJICA, habría sobrevivido de acuerdo con el promedio de vida que trata la Resolución No. 0096 de marzo 19/90 de la Superintendencia Bancaria, que estableció la Tabla de Supervivencia de los

EDUARDO ESPINOSA MUJICA, habría sobrevivido de acuerdo con el promedio de vida que trata la Resolución No. 0096 de marzo 19/90 de la Superintendencia Bancaria, que estableció la Tabla de Supervivencia de los colombianos, hasta los 74 años de edad, velando durante este lapso de tiempo por la subsistencia de su familia, puesto que era obligación que estaba cumpliendo dada su responsabilidad y dedicación, resultando por tanto un interés directo que permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto, por los tanto equivale a: R.A.(1+i)-1 $ i (1 + i)

"2. PERJUICIOS MORALES.

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha tasado los perjuicios morales en gramos oro, teniendo en cuenta una variación para quien demande, en este caso el derecho lo está tasando la legítima esposa CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ CHIQUIZA en nombre propio y de sus menores hijos RONALD EDUARDO Y DAVID FERNANDO ESPINOSA HERNANDEZ, reconociéndose 1.000 gramos de oro para cada uno; de acuerdo al Banco de la República cada gramo de oro está tasado en un valor de diez mil tres pesos ( $10.003.00). El artículo 178 del C.C.A, deberá ser tenido en cuenta al momento de dictar sentencia, por el señor Magistrado Ponente para la actualización de las cantidades. "TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

"TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A ". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor José Eduardo Espinosa Mujica contrajo matrimonio con la señora Claudia Patricia Hernández Chiquiza y de su unión procrearon a Ronal Eduardo y David Fernando Espinosa Hernández. b.- Para el 28 de diciembre de 1992, el señor Espinosa Mujica se desempeñaba como Suboficial del Ejército y devengaba un promedio de3 Proceso 94-D-10360 $183.055 mensuales, contribuyendo al sostenimiento de su esposa e hijos con la suma de $100.000.00 mensuales. c.- El 28 de diciembre de 1992 falleció en Santa Fé de Bogotá, el señor Espinosa Mujica, cuando prestaba sus servicios en la sede del Comando Unificado del Sur, Leticia, Amazonas. d.- El fallecimiento del señor Espinosa Mujica se debió a falta de atención y cuidado médico diligente en la Unidad correspondiente, lo que configura una falla presunta en la prestación del servicio médico. e.- El 26 de diciembre de 1992 el sargento Espinosa Mujica se encontraba en buen estado de salud; el 27 de diciembre permaneció acostado y presentaba vómito; el 28 de diciembre no contestó la llamada de

e.- El 26 de diciembre de 1992 el sargento Espinosa Mujica se encontraba en buen estado de salud; el 27 de diciembre permaneció acostado y presentaba vómito; el 28 de diciembre no contestó la llamada de un compañero; este día se le prestó atención médica a las 10:30 y a las 15:30 se dispuso su envío a Bogotá; el vuelo salió de Leticia a las 16:00, llegando a Bogotá a las 18:00; en el aeropuerto militar lo esperaba una ambulancia que presentó fallas mecánicas, por lo cual los hermanos del Sargento lo trasladaron a la Clínica de la Policía Nacional, lugar mas cercano que el Hospital Militar Central; a las 20:10 falleció el Sargento Espinosa Mujica. f.- La atención médica fue tardía e irregular, ya que encontrándose enfermo y presentando vómito desde el día 27 de diciembre, solamente fue atendido el día 28, sin que se pudiera tratar con medicamentos intravenosos por carencia de éstos no pudiéndose así proceder a hidratarlo, situación inaceptable por razones de clima y distancia. g.- El Sargento Espinosa Mujica disfrutaba de buena salud; no padecía de diabetis; 11 días antes de su muerte fue trasladado de Bucaramanga a Leticia. h.- El fallecimiento del señor Espinosa Mujica ha causado a su esposa e hijos perjuicios de orden material y moral. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20 de la Carta Política y 86 del C.C.A (fis. 8 a 10 C. Principal).

B. LA IMPUGNA ClON.

3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20 de la Carta Política y 86 del C.C.A (fis. 8 a 10 C. Principal).

B. LA IMPUGNA ClON.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 24 y 25 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; aduciendo culpa de la víctima en razón a que el 25 de diciembre el sargento Espinosa Mujica se dedicó a ingerir bebida embriagantes en forma excesiva, regresando solamente al día siguiente a las instalaciones del batallón; solicita el decreto y práctica de pruebas (fis. 19 a 22 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.4 Proceso 94-D-10360 a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos que las fundamentan y estructurada la responsabilidad de la Administración (fis. 43 y44 C. Principal). b.- La parte demandada insiste en la configuración de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que ingirió bebidas alcohólicas en forma excesiva, padeciendo de antecedentes diabéticos que le impedían el consumo de tales bebidas (fis. 40 a 42 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo éste régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a). Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b). Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c). Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de José Eduardo Espinosa Mujica y Claudia Patricia Hernández Chiquiza ( fi. 1 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Ronald Eduardo y de David Fernando Espinosa Hernández ( fi. 2 y 3 C No. 2) documentos con los cuales se acredita que los actores tienen el carácter de esposa e hijos de la víctima de los hechos, respectivamente. b.- Acta de Registro Civil de Defunción de José Eduardo Espinosa Mujica, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 1992, a causa de hemorragia intracerebral (fi. 4 C No. 2).

los hechos, respectivamente. b.- Acta de Registro Civil de Defunción de José Eduardo Espinosa Mujica, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 1992, a causa de hemorragia intracerebral (fi. 4 C No. 2). c.- Informe de 29 de diciembre de 1992 al comandante del Comando Unificado del Sur, procedente del Sargento Segundo José Luis López Paternina, en el que se manifiesta que el día 26 de diciembre de 1992, a las 23:00, al llegar a la habitación encontró al Sargento José Espinosa lavando la ropa interior en el baño; el 27 de diciembre, a las 09:30 regresó a la5 Proceso 94-D-10360 habitación y encontró al Sargento Espinosa acostado en la cama y vomitado, pero imaginó que ello se debía a la borrachera; a las 13:00 regresó y el Sargento Espinosa continuaba acostado; a las 21:00 regresó y el Sargento continuaba acostado; el 28 de diciembre a las 6:30 despertó y llamó al Sargento Espinosa pero éste no le respondió, por lo que salió en busca del enfermero del Batallón. El Sargento Espinosa no vino el día 25 de diciembre de 1992 a dormir al Batallón, llegando el sábado en las horas de la noche que fue cuando lo vió en el baño, lavando su ropa interior ( fi. 8 C No. 2). d.- Informe por muerte del Sargento José Espinosa Mujica, en el que se consigna que ella ocurrió el 28 de diciembre de 1992, a causa de edema cerebral y paro respiratorio; de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo

d.- Informe por muerte del Sargento José Espinosa Mujica, en el que se consigna que ella ocurrió el 28 de diciembre de 1992, a causa de edema cerebral y paro respiratorio; de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tuvieron lugar fuera del servicio y no por causa y razón del mismo (fi. 10 C No. 2). e.- Declaración rendida por el Médico al servicio del Comando Unificado del Sur, ante la Oficina de Instrucción de éste, quien manifiesta que el 28 de diciembre de 1992, a las 10:30 a.m recibió al señor José Espinosa, siendo informado que se le había encontrado inconsciente y vomitado; se desconocían en ese momento antecedentes personales e ingestión de medicamentos o tóxicos; presentaba presión arterial normal; en estado de coma superficial ( con respuesta al dolor); hipertensión de los miembros; hiperfiexia simétrica; pupilas antisóricas no reactivas a la luz; diagnóstico inicial de accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico; evaluado por otro médico coincidió con el dictamen y sugirió una posible intoxicación, por lo que se tomaron muestras para ser enviadas a Medicina Legal; al medio día se hizo nueva evaluación y presentó paro respiratorio, taquicardia e hipertensión; se suministró medicamento sublingual a falta de ultravenoso; se recibe información acerca que el paciente es diabético; se informa que en días anteriores estuvo tomando licor en compañía de personas que se encuentran en perfecto estado físico, razón para que se descartara posible intoxicación por alcohol; las pruebas de cuadro hemático,

informa que en días anteriores estuvo tomando licor en compañía de personas que se encuentran en perfecto estado físico, razón para que se descartara posible intoxicación por alcohol; las pruebas de cuadro hemático, parcial de orina, función renal como glicemia convencional, todos los valores dentro de los parámetros normales. Se entrega el paciente a las 3:30 de¡ 28 de diciembre para su traslado a Bogotá. En los últimos momentos presenta tendencia a profundizarse neurológicamente a sus cifras tensionales, tiende a la hipotensión y apnea y presentó un segundo paro respiratorio (fi. 11 C No. 2). f.- Declaración rendida por el señor EDISON TORRES GONZALEZ, persona encargada de llevar el paciente de Leticia a Bogotá, quien expresa que al momento de salir el paciente se encontraba en estado de coma profundo, tensión arterial de 130/80, frecuencia cardíaca de 120; frecuencia respiratoria controlada durante todo el tiempo; durante el viaje se le sumistró líquido endovenoso, oxígeno a seis litros por minuto, control ambulatorio con ambu (fis. 12 C No. 2). g.- Declaración del señor FREDY SANTIESTEBAN HERRERA quien dice que el 25 de diciembre de 1992, a eso de las 11.00 a.m se encontró al Sargento José Espinosa, después de desayunar, se tomaron dos cervezas cada uno, fueron al Puerto y tomaron cerveza, como a las 4:00 p.m regresaron a dormir, lo hicieron por dos horas, luego se tomaron una botella de wiskey, tres media de ron, media botella de chuchuguaza, con otras dos

cada uno, fueron al Puerto y tomaron cerveza, como a las 4:00 p.m regresaron a dormir, lo hicieron por dos horas, luego se tomaron una botella de wiskey, tres media de ron, media botella de chuchuguaza, con otras dos personas; a las 11.00 p.m se fueron a dormir; el día 27 a las 7:00 a.m dejó6 Proceso 94-D-10360 durmiendo al Sargento y a las 9:00 a.m lo llevó al casino de suboficiales en perfecto estado de salud, tampoco estaba embriagado (fi. 13 C No. 2). h.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 14 No. 2). LExpediente Prestacional correspondiente al Sargento José Eduardo Espinosa Mujica (fis. 15 a 33 C No.2 ), del cual se destaca el Informativo Administrativo por muerte, en el cual se consigna que ésta ocurrió en servicio, pero no por causa y razón del mismo. (fi. 19). j.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre Tabla Colombiana de Mortalidad (fis. 39 a 43 C No. 2). k.- Protocolo de Necropsia No. 7466-92, correspondiente al cadáver se José Eduardo Espinosa Mujica, en el cual se consigna que presenta en el sistema nervioso central edema cerebral con aplanamiento de los surcos, hay desviación de la línea media hacia la derecha; herniación de amigdalas cerebelosas con contusión hemorrágica ( por edema ); al corte hay una extensa área de necrosis mal delimitada de 7 x 5 cms en lóbulos frontoparieto-temporo-occipita¡ izquierdo, que produce desviación de la línea

cerebelosas con contusión hemorrágica ( por edema ); al corte hay una extensa área de necrosis mal delimitada de 7 x 5 cms en lóbulos frontoparieto-temporo-occipita¡ izquierdo, que produce desviación de la línea media y comprime el techo del 3er ventrículo; presenta áreas de hemorragia y disminución de la consistencia. El tejido adyacente es de aspecto blanco grisáceo gelatinoso. Se concluye que el fallecimiento se debió a hemorragia intracerebral que por aspecto macroscópico parece ser un glioma hemorrágico, el cual produce la herniación de las amigdalas cerebelosas. Muerte Natural (fi. 45 C No. 2). 1.- Certificación del Ministerio de Defensa Nacional sobre remuneración devengada por el Sargento José Eduardo Espinosa Mujica (fi. 47 C No. 2). W.-Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C de P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores ostentan el carácter de esposa e hijos de la víctima de los hechos, carácter con el cual comparecieron al proceso; que el señor José Eduardo Espinosa Mujica para el 28 de diciembre de 1992, se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional en el grado de Sargento y para tal fecha estaba adscrito al Comando Unificado del sur con sede en Leticia; que el Sargento Espinosa Mujica estuvo ingiriendo bebidas

encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional en el grado de Sargento y para tal fecha estaba adscrito al Comando Unificado del sur con sede en Leticia; que el Sargento Espinosa Mujica estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas-cerveza, wiskey, ron y chuchuguazaentre las 11 .a.m y las 11 :p.m, con dos horas de receso, del día 25 de diciembre de 1992; que el 26 de diciembre, a las 11:00 p.m el Sargento se encontraba en la habitación en el Comando sin señales evidentes de afección en su estado de salud; que el 27 de diciembre permaneció acostado y se encontraba vomitado, creyendo el compañero que lo vió en tal estado que ello se debía a la ingestión de las bebidas embriagantes; que el 28 de diciembre, a las 6:30 a.m, el compañero lo llamó pero como el Sargento no respondiera acudió al enfermero del Batallón; que el Sargento fue atendido por el médico al servicio del Comando Unificado, el mismo día 28, a las 10:30 a.m, el cual ya se encontraba en estado de coma superficial, es decir, con respuesta al dolor, con pupilas no reactivas a la luz, diagnosticándosele accidente cerebrovascular de tipo7 Proceso 94-D10360 hemorrágico, presentando hacia el medio día paro respiratorio, taquicardia e hipertensión y siéndole suministrado medicamento sublingual a falta de intravenoso; que a las 3:30 p.m, el médico lo entrega para ser trasladado a Bogotá; que al paciente le suministraron durante el viaje líquido endovenoso

intravenoso; que a las 3:30 p.m, el médico lo entrega para ser trasladado a Bogotá; que al paciente le suministraron durante el viaje líquido endovenoso y oxígeno; que a su llegada a Bogotá fue trasladado al Hospital de la Policía Nacional, donde falleció el mismo día a causa de hemorragia intracerebral por glioma hemorrágico. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, un hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, son dos los hechos que se atribuyen a la Administración como constitutivos de falla en la prestación del servicio; la tardía atención que se prestó al Sargento Espinosa Mujica por parte del servicio médico del Comando y la ausencia de medicamentos intravenosos que impidieron la hidratación oportuna del mismo. En cuanto al primer hecho, no lo encuentra la Sala acreditado, por el contrario se halla demostrado que el Sargento Espinosa estuvo ingiriendo bebidas embriagantes por un tiempo aproximado de doce horas y luego solamente regresó al Batallón en las horas de la noche al día siguiente, 26 de diciembre de 1992, y que el día 27 del mismo mes y año permaneció acostado, presentando vómito, lo que fue atribuido por el compañero que lo vió en tal estado a la ingestión de tales bebidas, razón para que solamente el día 28, cuando no atendió su llamado, a primeras horas de la mañana, éste no encontrara normal tal situación y acudiera a dar aviso al servicio médico M Batallón quien lo prestó en forma inmediata, ordenando, además, dado

día 28, cuando no atendió su llamado, a primeras horas de la mañana, éste no encontrara normal tal situación y acudiera a dar aviso al servicio médico M Batallón quien lo prestó en forma inmediata, ordenando, además, dado su delicado estado, su traslado a la ciudad de Santa Fé de Bogotá, lo que en efecto tuvo lugar el mismo día. Es decir, que una vez detectado que la conducta asumida por el Sargento Espinosa Mujica, no se situaba dentro de los parámetros de lo corriente y dados los antecedentes de ingestión de bebidas alcohólicas, se le brindó atención médica en forma inmediata y se le trasladó a Bogotá a efectos de suministrarle allí los cuidados especializados que requería, siendo durante el viaje sometido a vigilancia médica y a suministro de oxígeno y líquido endovenoso. No fue, por tanto, tardía la atención médica brindada al señor Espinosa Mujica. En cuanto al segundo hecho, tampoco lo encuentra la Sala establecido. El paciente fue hidratado por vía intravenosa y continuó siéndolo durante el viaje a Bogotá, el medicamento que no le fué suministrado por tal vía y por ausencia del mismo, siéndole aplicado en pastilla sublingual, tenía relación con la afección cardiaca que presentaba éste. De otra parte, en el evento de haber sido así, tal hecho no guarda relación de causa a efecto con el deceso del señor Espinosa Mujica, pues éste se debió a hemorragia intracerebral y no a deshidratación. Finalmente, anota la Sala que, tal como se concluye en la Necropsia, la hemorragia intracerebral se originó en un glioma hemorrágico, es decir, en

éste se debió a hemorragia intracerebral y no a deshidratación. Finalmente, anota la Sala que, tal como se concluye en la Necropsia, la hemorragia intracerebral se originó en un glioma hemorrágico, es decir, en un tumor de un órgano nervioso, que determinó la hemorragia intracerebral que llevó a la muerte al señor Espinosa Mujica, de donde se concluye que ésta no guarda relación de causa a efecto con una demora, la cual como ya se anotó es inexistente, en la prestación de ayuda médica.1 8 Proceso 94-D-10360 Ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se configura y las pretensiones de la demanda han de ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MARÍA HELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MARÍA HELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada pmhu-.

Consultar sobre este documento ...