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TA CUN - 95-D-10460-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10460-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RAMA JUDICIAL - Representación legal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

,gg8 11 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil nove noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ

REF: Exp. 95-D-10.460

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otro.

Demandado: Nación (Minjusticia)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada el 2 de diciembre de 1994, por los señores Elver de Jesús Gutiérrez Becerra, Ingrid Zapata Zúñiga, ésta quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edgar Alexander y Karen Alicia Gutiérrez Zapata, contra la Nación

(fi. 15. c.1).

1. PRETENSIONES: "Primera. La NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de justicia y del Derecho) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a laos demandantes por la falla del servicio de administración de justicia, consistente en haber detenido injustamente el demandante ELVER DE JESUS GUTIERREZ BECERRA, durante 20 meses y veintidós días, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su contra profirió el juzgado 95 de Instrucción Criminal de Bogotá.

Segunda: Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio

durante 20 meses y veintidós días, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su contra profirió el juzgado 95 de Instrucción Criminal de Bogotá.

Segunda: Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho - como reparación del daño ocasionado a mis mandantes, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que se les seguirán causando enSentencia en el proceso 95-0-10.460 2

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL el futuro, como consecuencia de la detención del Señor ELVIER DE JESUS GUTIERREZ BECERRA, mencionada en la pretensión anterior.

Como valor de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, se señalará para cada uno de ellos, una suma no inferior al precio que tenga un mil (1.000) gramos de oro en el momento del fallo. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el H. Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Tercera: La sentencia deberá ser comunicada a LA NACIÓN COLOMBIANA por intermedio de los ministerios

de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Tercera: La sentencia deberá ser comunicada a LA NACIÓN COLOMBIANA por intermedio de los ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

Cuarta: Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (69 meses siguientes a la ejecutoria de la misma.

Después de este término, causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio del ajuste previsto en el artículo del mencionado código.

II. ANTECEDENTES:

De los enunciados se resaltan los siguientes:

1. El día 4 de enero de 1991, ELVER DE JESUS GUTIERREZ BECERRA, fue detenido por las autoridades, sindicado de ser autor material de los hechos punibles de tentativa de homicidio y de lesiones personales en las personas de OSCAR GERMAN ORTIZ y CARLOS ARTURO ORTIZ ALFONSO, quienes recibieron impactos de arma de fuego el día 26 de agosto de 1990, en laSentencia en el proceso 95-D-1 0.460 3

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL misma ciudad.

2. El proceso penal mediante el cual se adelantó la investigación por esos hechos, cursó, en la etapa de instrucción, ante el Juzgado 95 de Instrucción Criminal de

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL misma ciudad.

2. El proceso penal mediante el cual se adelantó la investigación por esos hechos, cursó, en la etapa de instrucción, ante el Juzgado 95 de Instrucción Criminal de Bogotá; y, en la etapa del juicio, ante el juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se encontraba radicado con el número 5437.

3. ELVER DE JESÚS GUTIERREZ BECERRA fue exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria proferida el día 25 de noviembre de 1992, por el Juzgado 56 penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en razón a que se demostró dentro del proceso penal que aquél no cometió el delito. Esta sentencia quedó ejecutoriada el día 10 de diciembre de 1992.

4. Así las cosas, ELVER DE JESÚS GUTIERREZ BECERRA estuvo privado de su libertad, bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, durante 20 meses y 22 días, durante los cuales, por una parte, no le fue posible continuar trabajando para derivar de allí su sustento y el de su familia, constituida por su compañera permanente INGRID MARIA ZAPATA ZUNIGA y sus hijos comunes EDGAR ALEXANDER y KAREN ALICIA ZAPATA; y, por la otra, se vio sometido al escarnio público que implica el estar en prisión sindicado de delitos tan graves, como son los de lesa humanidad.

5. Al momento de su detención, ELVER DE JESUS GUTIERREZ se dedicaba en forma independiente a la compra y venta de automóviles. En desarrollo de esta

graves, como son los de lesa humanidad.

5. Al momento de su detención, ELVER DE JESUS GUTIERREZ se dedicaba en forma independiente a la compra y venta de automóviles. En desarrollo de esta actividad comercial obtenía los ingresos promedio mensuales que ascendían a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000.00) moneda corriente, de los cuales dedicaba un veinticinco por ciento (25%) para su propia manutención, y el setenta y cinco por ciento (75%) para la manutención y sostenimiento de su familia y para la educación de sus hijos menores.

6. La detención de ELVER DE JESUS GUTIERREZ, le produjo tanto a éste como a sus familiares, perjuicios morales. Para el primero, consistente en el profundo dolor, aflicción y complejo que sufre un ser humano al ser la víctima de tan grave exposición pública. Para sus parientes más cercanos y su compañera permanente, estos perjuicios morales consisten en el sufrimiento y vergüenza pública a que fueron sometidos, la que seSentencia en el proceso 95-D-1 0.460 4

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL constituyó y se seguirá constituyendo en una tragedia para su familia, que les ha venido causando una gran depresión y un profundo sentimiento de desconsuelo y amargura fols.

7y8c.1).

II. DISPOSICIONES VIOLADAS: De la Constitución Política de Colombia los artículos 2, 5, 12, 13,

y un profundo sentimiento de desconsuelo y amargura fols. 7y8c.1).

II. DISPOSICIONES VIOLADAS: De la Constitución Política de Colombia los artículos 2, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 29, 40, 90 y 92; del C.C.A, el artículo 86 y del C.P.P. el artículo 414.

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN:

A. Se admitió el 18 de enero de 1995 (fi. 19 a 20, c.1).

B. La Nación (Ministerio de Justicia) fue notificada el 8 de mayo de 1995 (fi. 22 c.1). Designó como apoderado a funcionaria suya.

Aquella contestó la demanda; sobre los hechos dijo que el primero, el cuarto el quinto y el sexto no le constaban, con respecto al segundo y al tercero que eran ciertos; que no se puede inferir perjuicio de una detención, actuación legal, realizada de manera cautelar, tomando en cuenta los requisitos de la falla del servicio, ya que el juzgado penal actuó en cumplimiento de su deber; que el demandantevíctima de los hechos demandando, fue privado de la libertad por serios indicios de participación en el delito, de tentativa de homicidio; que posteriormente fue absuelto en virtud de la aplicación del principio In dubio pro reo; por tanto, concluye, que en el proceso penal no hubo ninguna violación al debido proceso. Expresa, que no puede hablarse de responsabilidad objetiva del Estado ya que era necesario que el ciudadano soportara la carga de la detención preventiva en virtud del cumplimiento del debido proceso.

ninguna violación al debido proceso. Expresa, que no puede hablarse de responsabilidad objetiva del Estado ya que era necesario que el ciudadano soportara la carga de la detención preventiva en virtud del cumplimiento del debido proceso. Solicitó pruebas; la primera la copia auténtica del proceso penal de primera instancia, la segunda, un informe del juzgado Penal donde se adelantó el proceso que certifique que no se incurrió durante este en falla judicial. Propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada (fols. 42 a 51 c.1).

C. Dentro del término de fijación en lista la parte actora corrigió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del C.C.A.; agregó como representante de la Nación "al representante legal del Consejo Superior dela Judicatura"; esta solicitud fue admitida el 27 deSentencia en el proceso 95-0-10.460 5

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL junio del mismo año (fol. 53 c.1).

D. Notificado de aquella decisión por aviso, el Consejo Superior de la Judicatura designó como apoderado a abogado externo.

Dicho profesional contestó la demanda; respecto a las pretensiones dijo que las rechaza, en virtud de que Elver de Jesús Gutiérrez Becerra fue absuelto por falta de medios probatorios que dieran certeza al juez, de la conducta delicutal del sindicado. Expresó que la indemnización por privación injusta de la libertad (Art 414 C. P.) sólo procede por inexistencia del hecho, por no cometer el delito el sindicado y por no constituir la actuación del reo conducta

Expresó que la indemnización por privación injusta de la libertad (Art 414 C. P.) sólo procede por inexistencia del hecho, por no cometer el delito el sindicado y por no constituir la actuación del reo conducta punible; que por consiguiente, si ninguna de estas situaciones se dio no se cumplen los supuestos del artículo mencionado. La actuación del Estado fue jurídica, por eso no genera responsabilidad del Estado. Propuso la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa, ya que la obligación que se pretende en este proceso, debe ser cancelada con dineros de la Fiscalía General de la Nación (fols. 71 a 75 C.1).

V. PRUEBAS: El 27 de junio de 1996 se decretaron las solicitadas por el demandante y los demandados (fi. 77 a 80 c.1)

VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: En auto del 11 de julio de 1.997 se citó para audiencia de conciliación el día 31 de julio de 1.997 (fi. 100 c.1.).

A la diligencia acudieron los apoderados de la parte demandante y de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia; no se llegó a acuerdo (fol. 102 y 111 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado el 19 agosto de 1997 (fol. 114 c.1).

A. Parte actora: Reitera la solicitud de reconocimiento de perjuicios en virtud de que al ser absuelto, el demandante-víctima, por duda, y al aplicar los principios constitucionales de buena fe y presunción de inocencia, se debe asimilar la duda a la no comisión del delito, causal contemplada

de que al ser absuelto, el demandante-víctima, por duda, y al aplicar los principios constitucionales de buena fe y presunción de inocencia, se debe asimilar la duda a la no comisión del delito, causal contemplada en el art. 414 C. P. Pl., circunstancia en la que se presenta unaSentencia en el proceso 95-D-1 0.460 6

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL responsabilidad objetiva del Estado, en virtud de la cual basta al demandante probar alguna de las causales de exoneración para que el daño sea considerado antijurídico y se declare la responsabilidad del

Estado. Persiste en la necesidad de que el Consejo Superior de la Judicatura sea parte en el proceso , ya que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció que a partir del momento de la posesión del Director Ejecutivo de Administración Judicial, la representación de la Nación, por conductas ocurridas en la administración de justicia, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

B. Parte demandada: La Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) alega que no hubo falla del servicio; que siempre que existan indicios serios en contra de la persona, la detención preventiva es carga que el sindicado debe asumir; que las actuaciones judiciales fueron acordes al ordenamiento jurídico, y en ellas no se constata error, injusta privación de la libertad y/o mora injustificada, en la administración de justicia.

Hace hincapié en la existencia de una indebida representación de la Nación, por cuanto el Director Ejecutivo de la

de la libertad y/o mora injustificada, en la administración de justicia. Hace hincapié en la existencia de una indebida representación de la Nación, por cuanto el Director Ejecutivo de la Rama judicial ya fue nombrado y a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación de la Nación ya no le corresponde, por los mencionados hechos, al Ministro de Justicia (fols. 115 a 119 C.1).

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Elver de Jesús Gutiérrez Becerra, Ingrid Zapata Zúñiga, ésta quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edgar Alexander y Karen Alicia Gutiérrez Zapata, contra la Nación (Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura).

Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual porque la pérdida de libertad de la víctima fue injusta. En consecuencia se solicita, consecuencia¡ mente, la condena de la Administración a indemnizar los perjuicios, moral y material, sufridos por los actores.Sentencia en el proceso 95-D-10.460 7

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

A. Condición de los actores: Se establecieron: La de Elver de Jesús Gutiérrez, víctima de la detención preventiva, y posterior absolución, por duda, con las copias de la actuación judicial penal (cuadernos 2 a 5). La de Ingrid María Zapata "como la esposa" de aquel, con testimonios recepcionados en

detención preventiva, y posterior absolución, por duda, con las copias de la actuación judicial penal (cuadernos 2 a 5). La de Ingrid María Zapata "como la esposa" de aquel, con testimonios recepcionados en este proceso (fols. 56 a 61 c.2); en el proceso penal, cuando se analizó la identidad de los procesados, se anotó que Elver de Jesús Gutierrez es casado con con Ingrid Zapata (fol. 6 y 7 c.2). Las de Karen Alicia y Edgar Alexander Gutiérrez Zapata, con los registros civiles de nacimiento, en tos cuales Elver de Jesús Gutiérrez denunció el hecho de sus nacimientos, en calidad de padre, y Ingrid María Zapata aparece como madre, condición que se establece previamente con la prueba del parto (fols. 2 y 3 c.2).

B. MEDIOS EXCEPTIVOS: Afirma el apoderado judicial del Ministerio de Justicia, que su Ministro no tiene la representación legal de la Nación.

La Sala considera pertinente anotar que la demanda se dirigió contra la Nación; a ésta se le atribuyeron conductas, que provinieron de la Administración de Justicia. Encuentra el Tribunal que la representación, en este caso, es debida. Antes de expedirse la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la cual se indicó que la representación de la Nación por actuaciones de la Rama Judicial corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 num. 80. ley 270 de 1996), la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 149 del C.C.A. que dispone que la representación en juicio de dicha Rama corresponde al Ministro de Justicia.

Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 149 del C.C.A. que dispone que la representación en juicio de dicha Rama corresponde al Ministro de Justicia. En sentencia C-388 de septiembre 1. de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, dijo: "( ... ) los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composición e integración de la rama judicial, establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses presupuestales, materiales, físicos y de personal de la rama judicial, pero que no rompieron la unidad políticaSentencia en el proceso 95-D-1 0.460 8

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL del estado colombiano que sigue siendo unitario y que mantiene las principales funciones de los órganos que lo componen. (...) Desde este punto de vista, es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aún de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las

Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquélla por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, ejercicio de las funciones que les corresponden. ( ... ) Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la rama judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el constituyente en el art. 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además la existencia del consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación ""jurídica" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la rama judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces." A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de

través del Ministerio de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces." A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el mencionado Ministro siguió llevando la representación de la Rama Judicial hasta el momento en el cual se posesionó el Director Ejecutivo de Administración Judicial, así lo ha sostenido el Consejo deSentencia en el proceso 95-0-10.460

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

9 Estado. Por consiguiente, como la demanda, frente a la cual se excepcionó se incoó en el año de 19943 cuando al Ministro de Justicia sí le correspondía esa representación, el medio exceptivo no puede prosperar. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala: "A partir de la vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 80. del artículo 99 de la mencionada ley, cuando dispuso: ( ... ) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: '80) Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales'. Pero como es de público conocimiento que, el Director Ejecutivo de la Rama Judicial no ha sido designado en la actualidad, la representación judicial de la Rama Judicial para asuntos judiciales la seguirá llevando el Ministro de Justicia mientras se posesione el funcionario mencionado.

Ejecutivo de la Rama Judicial no ha sido designado en la actualidad, la representación judicial de la Rama Judicial para asuntos judiciales la seguirá llevando el Ministro de Justicia mientras se posesione el funcionario mencionado. ( ... ) Efectivamente, tal y como lo sostiene el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación no podía conciliar dichas diferencias, habida cuenta que dicha institución no tenía ni tiene representación judicial de la Nación para efectos de llevar a cabo dichas diligencias. Ahora bien, quien debió acudir a dicha diligencia, era el Ministro de Justicia a través de un apoderado judicial, pues como se dijo anteriormente era dicho funcionario quien tenía la representación de la Nación en ese momento (...)"('). De manera pues, que tratándose este litigio de la responsabilidad extracontractual del Estado por actuaciones en la administración de justicia, la representación judicial de la Rama Judicial sí estaba a cargo del señor Ministro de Justicia, por hechos demandados antes de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996. No prospera la excepción. Sentencia de 5 de septiembre de 1996. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Exp. 12087. Actor: Hernando Bonilla Montealegre.Sentencia en el proceso 95-0-10.460 lo

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

B. LAS PRETENSIONES PROCESALES: Se demanda a la Nación para que indemnice a los actores, por los perjuicios causados por el hecho dañoso sufrido por aquellos, concretado con la absolución judicial de responsabilidad penal de Elver

B. LAS PRETENSIONES PROCESALES: Se demanda a la Nación para que indemnice a los actores, por los perjuicios causados por el hecho dañoso sufrido por aquellos, concretado con la absolución judicial de responsabilidad penal de Elver de Jesús Gutiérrez, sindicado por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales, quien tuvo que soportar injustamente la medida de aseguramiento: detención preventiva.

1. El principio de legalidad al que debe someterse el caso. está contenido en el C.P.P.: En el título III, sobre Captura, Medidas de Aseguramiento, libertad provisional y habeas corpus, capítulo II, se contienen las siguientes normaciones: "Artículo 388.- Requisitos sustanciales.- Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva". "Artículo 414.- Indemnización por privación injusta de la libertad.- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa

existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Esa normatividad sugiere responsabilidad estatal cuando se dé una de dos situaciones: .porque la detención fue injusta, es decir, porque las pruebas preexistentes no la ameritaban (responsabilidad por falla), oSentencia en el proceso 95-D-1 0.460 11

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL .porque la persona fue absuelta por alguna de las siguientes situaciones: no existir el hecho, no haberlo cometido o su conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no se haya causado en dolo o en culpa grave (responsabilidad objetiva).

En el caso bajo juicio, las decisiones judiciales fueron claras en manifestar: que la detención, pérdida de la libertad, si tuvo sustento en indicios graves; por consiguiente la detención no puede cualificarse de injusta, y que la absolución se sustentó en la duda, y no en no existir el hecho, no haberlo cometido el sindicado, ni en que la conducta de éste no constituía hecho punible.

En efecto: El auto de enero 14 de 1991 por medio del cual, del juzgado noventa y cinco de instrucción criminal, decretó la detención preventiva , expresó: "Analizado el material probatorio en su conjunto, considera el Despacho que, al menos por el momento, merecen más credibilidad los testimonios de cargo de los hermanos Ortiz

noventa y cinco de instrucción criminal, decretó la detención preventiva , expresó: "Analizado el material probatorio en su conjunto, considera el Despacho que, al menos por el momento, merecen más credibilidad los testimonios de cargo de los hermanos Ortiz Alfonso y quienes respaldan y por ende, que tales probanzas son suficientes para proferir medida de aseguramiento; a ello se auna, como lo explicaremos más adelante, que lo dicho por Elver de Jesús Gutiérrez, aunado a lo aseverado por 'sus testigos' deba tenerse como grave indicio de mala justificación por las contradicciones y mentiras que se desprenden de lo por ellos dicho" (folios 90 y ss. c.3). Recurrida esa decisión, fue confirmada (fols. 128, 172 c.3). La resolución de acusación se profirió contra los sindicados el 30 de abril siguiente (fol. 212 c.3). El fallo se dictó el 25 de noviembre de 1992, por el juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito; decidió: condenar a "Ember de Jesús Gutiérrez Becerra y Elbín Gutiérrez Becerra ( ... ) Mauricio Gómez Ospina ( ... ) absolver a Elver de Jesús Gutiérrez Becerra (...) (fols. 600 a 644 c.3). El 10 de diciembre de 1992 la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, certificó entre otros, que aquella providencia ya está ejecutoriada. Dice:Sentencia en el proceso 95-D-1 0.460 12

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia)

providencia ya está ejecutoriada. Dice:Sentencia en el proceso 95-D-1 0.460 12

Demandante: Elver de Jesús Gutiérrez Becerra y otros.

Demandado: Nación (Minjusticia) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL "Que la causa No. 5437 adelantada en este Juzgado contra de: ELBIN, EMBER DE JESUS y ELVER DE JESUS GUTIÉRREZ BECERRA, por el punible de: Tentativa de homicidio (iniciada por el Juzgado 95 de Instrucción Criminal), fue acumulada la causa No. 13.303, adelantada por el Juzgado 70 Penal del Circuito, en contra de EMBER DE JESUS, ELBIN GUTIERREZ BECERRA y MAURICIO GÓMEZ, por el punible de HURTO CALIFICADO (iniciada por el Juzgado 87 de Instrucción Criminal), y dentro de la actuación, éste Despacho profirió falla de fecha: Noviembre 25 de 1992, mediante el cual, además de otras decisiones allí adoptadas, ABSOLVIÓ de los cargos al procesado: ELVER DE JESUS GUTIÉRREZ BECERRA, concediéndole el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL caucionada, mientras quedaba ejecutoriado dicho fallo, lo que se logró el 10 de diciembre de 1992, razón por la cual, ELVER DE JESUS GUTIÉRREZ BECERRA, ya no es requerido de esta actuación" ( Documento público fl.1, c.2).

Dicha absolución se fundamentó en la duda a favor del reo. La providencia al referir a Elver de Jesús Gutiérrez, hermano de otros de

actuación" ( Documento público fl.1, c.2). Dicha absolución se fundamentó en la duda a favor del reo. La providencia al referir a Elver de Jesús Gutiérrez, hermano de otros de los procesados, indicó: "( ... ) en la etapa procesal que atravesamos , considera este Despacho , como lo adujo también el señor Fiscal 107, que surge la duda sobre este aspecto -refiere a la comisión del ¡lícito de tentativa de homicidioque de conformidad con el artículo 445 del C.P.P. debe ser resuelta en favor de este acusado, pues ya no existe manera de eliminarla, y tal como lo hemos analizado, las personas que pretendieron en un momento dado no son merecedoras de entera credibilidad (...)" (Lo resaltado fuera del texto original, fols. 626 c.3). Las decisiones judiciales penales, fueron claras al manifestar que la pérdida de la libertad, por detención, de Elver de Jesús Gutiérrez, tuvo sustento no solo indicio grave sino además en prueba testimonial. Por ello en términos de la ley, la detención no se cualifica de

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