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TA CUN - 95-D-10519-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10519-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUERTE DE SOLDADO CON ARMA DE D(YPACION OFICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA 1 \' Santafé de Bogotá, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1988).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Exp. No.: 95-D-10519

Demandante: ANTONIO GALEANO Y OTROS

1. En escrito presentado ante esta Corporación por el señor ANTONIO GALEANO Y CARMEN ROSA HERREÑO actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Blanca Flor y Lucero Galeano, LUZ MARINA, LUIS EDUARDO, ESTRELLA GALEANO H. por intermedio de apoderado, y éste actuando como agente oficioso de MARCOLINO, ARQUIMENES Y LUZ YOLANDA GALEANO H. en ejercicio de la acción conferida por el art.86 del C.C.A. presentan demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente declare la responsabilidad contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA por los hechos ocurridos el dia 25 de diciembre de 1992 en que falleció el soldado JOSE VICENTE GALEANO. En consecuencia solicita se dicten las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO, causada por el Dragoneante MANUEL MANCILLA MURILLO, y2

(Exp. 95-D-10519)

demandantes con motivo de la muerte violenta de JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO, causada por el Dragoneante MANUEL MANCILLA MURILLO, y2 (Exp. 95-D-10519) quien para el efecto utilizó su arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el 25 de Diciembre de 1.992 en Santafé de Bogotá D.C.. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional ), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para ANTONIO GALEANO Y CARMEN ROSA HERREÑO DE GALEANO, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres naturales de la víctima. 2Para LUZ MARINA, LUIS EDUARDO, MARCOLINO, ALQUIMEDES, ESTRELLA, LUZ YOLANDA, BLANCA FLOR Y LUCERO GALEANO HERREÑO quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de CARMEN ROSA HERREÑO DE GALEANO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1Un salario de tres mil ($3.000.00) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en Diciembre de 1.992, o sea la suma de sesenta y cinco mil ciento

teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de tres mil ($3.000.00) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en Diciembre de 1.992, o sea la suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta ($65.150.00) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la demandante y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según las (sic) variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 1.992 y el que3 (Exp. 95-D-10519) exista cuando se produzca el fallo de segunda instacia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."

II. "Los hechos en los cuales basa su petición se sintetizan de la siguiente manera:

1. JOSE VICENTE GALEANO ingresó al servicio militar del Ejército de la ciudad de Charalá el 5 de febrero de 1992. Tenía el rango de soldado regular.

1. JOSE VICENTE GALEANO ingresó al servicio militar del Ejército de la ciudad de Charalá el 5 de febrero de 1992. Tenía el rango de soldado regular.

2. El día 25 de Diciembre de 1992 se presentó una discusión entre el soldado Manuel Mancilla Murillo y el soldado Supelano, GALEANO HERRRÑO trató de intervenir entre los soldados para calmar los ánimos pero MANCILLA MURILLO le propinó un disparo con su fusil de dotación a la altura del tórax que a la postre le causó la muerte.

3. La herida causada por un agente oficial constituye responsabilidad presunta en la prestación del servicio por que la manipulación de armas constituye actividad peligrosa. La muerte fue cusada por el disparo que imprudente y negligentemente le produjo el soldado MANCILLA.

4. La víctima era hijo de ARTURO GALEANO y CARMEN ROSA HERREÑO,

hermano de LUZ MARINA, LUIS EDUARDO, MARCOLINO, ALQUIMEDES, JOSE VICENTE, ESTRELLA, LUZ YOLANDA, BLANCA FLOR Y LUCERO GALEANO HERREÑO, quienes sufrieron perjuicios morales y materiales dado que mantenían muy buena relación con ellos y los ayudaba económicamente.4 (Exp. 95-D-10519) Por auto de 29 de marzo de 1995 ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45 del C de P.C. el funcionario sustanciador decretó la terminación del proceso con relación a los demandante MARCOLINO, ARQUIMEDES Y LUZ

YOLANDA GALEANO.

III. La demanda fue admitida por auto de febrero 24 de 1995; notificada en debida

del proceso con relación a los demandante MARCOLINO, ARQUIMEDES Y LUZ

YOLANDA GALEANO.

III. La demanda fue admitida por auto de febrero 24 de 1995; notificada en debida forma al Ministerio de Defensa, quien obrando mediante apoderado judicial contestó la demanda oportunamente, manifestando que debe atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

Propuso excepciones de caducidad de la acción pues considera que el 11-01-95, fecha de presentación de la demanda han pasado los 2 años que autoriza el artículo 136 C.C.A., dado que los hechos ocurrieron el 25-12-92.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 10 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el díalO de julio de 1.997, la cual fracasó debido a que la parte actora manifestó no tener ánimo conciliatorio.

VI. Una vez surtido todo el trámite legal, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión.

En tiempo, el apoderado de la parte demandante reitera en su alegato que 'solicita a la Honorable Magistrada Ponente, declare la responsabilidad , se impongan las condenas y se ordene el pago por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional,- a favor de los demandantes". Además, señala entre otras cosas que aparecen plenamente probados en el plenario los siguientes hechos: "1 .El parentesco del occiso con los demandantes y la edad de 21 años de JOSE

VICENTE GALEANO HERRERO".5

(Exp. 95-D-10519)

3. La existencia de perjuicios morales y materiales que la muerte temprana y

"1 .El parentesco del occiso con los demandantes y la edad de 21 años de JOSE

VICENTE GALEANO HERRERO".5

(Exp. 95-D-10519)

3. La existencia de perjuicios morales y materiales que la muerte temprana y absurda de JOSE VICENTE GALEANO HERRERO, generó a sus padres.

4. La muerte de JOSE VICENTE GALEANO HERRERO, ocurrió el 25 de Diciembre de 1.992, en las instalaciones de la escuela de artillería, ubicada en la vía que de Bogotá conduce a Usme, a manos del soldado MANUEL MANCILLA MURILLO, quien le propinó un disparo de fusil galil G-3." Cabe señalar, que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión; y que una vez agotado el término para hacerlo, el expediente entró al Despacho para el estudio y elaboración del fallo.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la responsabilidad a cargo de la Nación Ministerio de Defensa por los presuntos perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO

1. Para acreditar los hechos de la demanda se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de matrimonio de MARIA DEL CARMEN HERREÑOO y ANTONIO GALEANO celebrado el 25 de octubre de 1959. (fi. 1 c.2).. 1.2. Registro Civil de nacimiento de: -LUZ MARINA GALEANO HERREÑO (Folio 2, Cuaderno 2).6

GALEANO celebrado el 25 de octubre de 1959. (fi. 1 c.2).. 1.2. Registro Civil de nacimiento de: -LUZ MARINA GALEANO HERREÑO (Folio 2, Cuaderno 2).6 (Exp. 95-D-10519) - LUIS EDUARDO, ARQUIMEDES Y MARCOLINO GALEANO HERREÑO consta que son hijos ANTONIO GALEANO quien firma a ruego por no saber firmar. Fecha en que se sientan los registros 28 de Diciembre de 1994 (Folio 3, Cuaderno 2). -JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO nacido el 19 de marzo de 1971. Denuncia hecha por el padre ANTONIO GALEANO (Folio 4, Cuaderno 2) -LUZ YOLANDA GALEANO HERREÑO (Folio 6, Cdno 2). -BLANCA FLOR GALEANO HERREÑO. (Folio 8, Cdno 2). 1.3. Registro Civil de defunción de JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO, fecha de la muerte 25 de Diciembre de 1992, la causa de la muerte fue Shock hipovolémico (Folio 7, Cuaderno 2). 1.4. Copias de expediente administrativo seguido por la muerte de JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO. Se encuentra el siguiente documento: INFORME POR MUERTE. El comandante de la Escuela de Artillería comunica que el 25 de diciembre de 1992 falleció el soldado JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO a causa de un disparo que le hizo el dragoneante MANUEL MANCILLA MURILLO cuando aquel se interpuso para evitar una riña entre otros dos soldados.

el 25 de diciembre de 1992 falleció el soldado JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO a causa de un disparo que le hizo el dragoneante MANUEL MANCILLA MURILLO cuando aquel se interpuso para evitar una riña entre otros dos soldados. 1.5. Copia del sumario 2346 con sindicado MANUEL MANCILLA MURILLO por la muerte de JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO. Reposan los siguintes documentos: 1.5.1. Resolución N° 007 de 1993 por la cual el Comando Batallón Ecuela de Artillería convoca un Consejo de Guerra para que juzgue a MANUEL MANCILLA por el delito de homicidio. 1.5.2. Sentencia emitida por el Consejo Verbal de Guerra del Batallón Escuela de Artillería el 20 de mayo de 1994 por medio de la cual resuelve condenar al soldado MANUEL MANCILLA MURILLO a la pena principal privativa de la7 (Exp. 95-D-10519) libertad de 10 años de prisión y como pena accesoria se decretó la separación absoluta de las Fuerzas Militares (Folio 227, Cuadreno2). 1.5.3. Sentencia de 17 de agosto de 1994 por medio de lacual el Tribunal Superior Militar confirma en todas sus partes la sentencia del 20 de mayo de 1994. 1.6. Testimonios recepcionados por comisionado Pedro Nel Campos Vargas quien dice ser yerno de los demandantes CARMEN ROSA HERREÑO y ARTURO GALEANO y esposo de LUZ YOLANDA GALEANO. Informa que JOSE VICENTE se llevaba muy bien con toda la familia menos con una hermana de nombre MARINA. Los hermanos, Marina, Eduardo, Estrella,

ROSA HERREÑO y ARTURO GALEANO y esposo de LUZ YOLANDA GALEANO.

Informa que JOSE VICENTE se llevaba muy bien con toda la familia menos con una hermana de nombre MARINA. Los hermanos, Marina, Eduardo, Estrella, Arquimedes, Blanca, Lucero, Yolanda y Marcolinao estuvieron muy afligidos por la muerte de su hermano. Antes de entrar al ejército JOSE VICENTE se dedicaba a la construcción y se ganaba aproximadamente $120.000.00 mensuales, esto le consta por que el testigo es ayudante de construcción. Con lo que ganaba JOSE VICENTE le ayudaba económicamente a la mamá en más o menos $40.000.00 mensuales. Silvano Barrera. Conoce la familia demandante desde hace más de 10 años por ser vecinos. Le consta que las relaciones familiares entre JOSE VICENTE con sus padres y hermanos, Marina, Luis Eduardo,Blanca, Lucero y Arquimedes, eran muy buenas. Antes de entrar al ejército trabajaba con Don Francisco quien tiene venta de comida y, según le contaba la víctima con lo que ganaba ayudaba a la mamá, no se sabe con cuánto.

2. Haciendo un análisis de todo el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. JOSE VICENTE GALEANO H. ingresó al ejército nacional el días 5 de febrero de 1992. 2.2. El 25 de diciembre siguiente se presentó una riña dentro de las instalaciones de la Escuela de Artillería entre los soldados Mancilla y Supelano, para tratar de evitarla intervino el soldado GALEANO HERREÑO, quien recibió un disparo del fusil de Mancilla causándole la muerte.8

de la Escuela de Artillería entre los soldados Mancilla y Supelano, para tratar de evitarla intervino el soldado GALEANO HERREÑO, quien recibió un disparo del fusil de Mancilla causándole la muerte.8 (Exp. 95-D-10519) 2.3. El soldado homicida fue condenado a la pena de prisión por once años y destituido de la institución. 2.4. Que la víctima era hijo de Antonio Galeano y Carmen Rosa Herreño , hermano de Luz Marina, Blanca Flor, Estrella, Lucero y Luis Eduardo Galeano Herreño.

3. Procede la Sala al estudio de excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación Ministerio de Defensa. El medio exceptivo habrá de negarse por cuanto si los hechos por los que se demanda ocurrieron el 25 de diciembre de 1992 los demandantes tenían tiempo para incoar la acción hasta el 25 de diciembre de 1994, pero como para esta fecha los despachos judiciales están gozando de vacaciones, el vencimiento del plazo se prorroga hasta el primer día hábil, es decir el 11 de enero de 1995, como en efecto se hizo.

4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Para que proceda la responsabilidad de Estado se require de la presencia de tres elementos estructurales, a saber, una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; luego un daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración está obligada.

Del acervo probatorio aparece acredsitado que el soldado MANCILLA, sin mediar justificación alguna, encontrándose dentro de las instalaciones del ejército, disparó

prestación del servicio a que la administración está obligada. Del acervo probatorio aparece acredsitado que el soldado MANCILLA, sin mediar justificación alguna, encontrándose dentro de las instalaciones del ejército, disparó su arma de dotación oficial contra el soldado JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO, que éste hecho le causó al muerte. La Sala analizará el asunto bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta dado que el agente infractor realizó la conducta dolosa utlizando armas de fuego de dotación oficial, elemento este cuyo uso constituye actividad peligrosa. El manejo de estos objetos desarrolla una actividad que como tal genera riesgos y que se encuentran dentro de las relacionadas en el artículo 2356 del código civil9 (Exp. 95-D-10519) como una de las cuales se deriva la presunción de la responsabilidad. Por lo tanto, solo le corresponde al demandante demostrar el hecho y la relación de causalidad, como en efecto lo hizo. El demandado, para acreditar su defensa, deberá demostrar el hecho exonerativo, situación que no se alegó dentro del proceso.

5. PERJUICIOS.

MATERIALES.

Esta clase de perjuicios habrán de negarse toda vez que no se probó la dependencia económica de la madre con relación a su hijo .La prueba testimonial que se allegó para demostrar el hecho no es suficiente ni convincente pues de un lado se observa que los testigos son contradictorios en manifestar donde trabajaba ¡al víctima antes de entrar al ejército, uno dice que trabajaba en contrucción y el otro, que en un establecimiento donde se prepara comida, Pero además, la víctima ocupaba el quinto lugar entre los hermanos, por lo tanto, la obligación de manutención de la madre correspondía a todos los miembros y no como se

otro, que en un establecimiento donde se prepara comida, Pero además, la víctima ocupaba el quinto lugar entre los hermanos, por lo tanto, la obligación de manutención de la madre correspondía a todos los miembros y no como se pretende demostrar que solo era obligación del fallecido. De conformidad con el artículo 411 del código civil el padre tiene obligación alimentario respecto del hijo menor. Pero el hijo con relación al padre solo se da la obligación en la medida que se demuestre que aquél no posee ningún medio de subsistencia.

MORALES.

Considera la Sala viable la declaración de condena por esta clase de perjuicios pues es natural que la muerte de un ser querido cause dolor, tristeza y aflicción en sus parientes mas cercanos, dolor que nunca puede ser reparado pero que por menos deberá ser resarcido en forma económica.lo (Exp. 95-D-10519) En consecuencia se condenará a la entidad cancelar a favor de los padres de la víctima. ANTONIO GALEANO y CARMEN ROSA HERREÑO una suma equivalente a 1000 gramos de oro puro para cada uno de ellos; para los hermanos LUIS EDUARDO, LUZ MARINA, BLANCA FLOR, ESTRELLA Y LUCERO GALEANO una suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno, según certificado que expida el Banco de la República. Aunque LUIS EDUARDO GALEANO no demostró ser hermano de la víctima dado que en el registro civil allegado para demostrar el hecho consta que el registro se sentó el 28 de diciembre de 1994, fecha posterior al fallecimiento de José Vicente y de conformidad con el artículo 107 del decreto 1250 de 1970 esta prueba no es oponible a la demandada, la Sala considera que está demostrada su

sentó el 28 de diciembre de 1994, fecha posterior al fallecimiento de José Vicente y de conformidad con el artículo 107 del decreto 1250 de 1970 esta prueba no es oponible a la demandada, la Sala considera que está demostrada su situación de damnificado pues los testigos narran los sentimiento de dolor que éste sufrió por la muerte de su hermano José Vicente. Corolario de lo expuesto la Sala declará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del artículo 171 del C.C:A: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declárese responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 25 de Diciembre de 1.992 en los que falleció JOSE VICENTE GALEANO HERREÑO. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar por perjuicios morales el equivalente en pesos de: 40211 (Exp. 95-D-10519)

MIL (1.000) GRAMOS ORO a ANTONIO GALEANO y MIL (1.000)

GRAMOS ORO a CARMEN ROSA HERREÑO; y para LUIS EDUARDO, LUZ MARINA, BLANCA FLOR, ESTRELLA Y LUCERO GALEANO una suma equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO para cada uno de ellos.

TERCERA: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

GALEANO una suma equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO para cada uno de ellos.

TERCERA: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTA: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala # )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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