TA CUN - 95-d-10520-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-d-10520-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALLA DEL SERVICIO DE ADM1NISTRACION DE JUSTICIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA \ 7 J U 1. 1997
'. Santa Fé de Bogotá, D.0 doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente. DRA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Ref-. Proceso 95-D-10520
ACTOR: LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Luz Myriam Murillo Acuña con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Consejo Superior de la Judicaturay del señor Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, doctor Guillermo Pinzón Delgado, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1.- La señora LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAConsejo Superior de la Judicaturay el señor Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, doctor GUILLERMO PINZON DELGADO, las siguientes pretensiones procesales: 1.- Se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana-Consejo
Judicaturay el señor Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, doctor GUILLERMO PINZON DELGADO, las siguientes pretensiones procesales: 1.- Se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente la responsabilidad del Juez veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZON DELGADO, por falta o falla en el servicio de administración de justicia, causándoseme graves perjuicios económicos y morales. "2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación ColombianaConsejo Superior de la Judicaturay solidariamente al Juez Veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZON DELGADO, a reconocer y a pagar a la suscrita LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA, la totalidad de los perjuicios tanto materiales como morales. "Perjuicios materiales que se actualizarán desde el momento en que se causaron y hasta el momento de la sentencia que ponga fin al proceso.2 .2A q Proceso 95-D-10520 "3. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia ( sic) y solidariamente condenar al señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito GUILLERMO PINZON DELGADO; a reconocer y pagar a LUZ MYRIAM MURILLO ACUÑA, como indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de mil gramos oro fino al precio que tenga al momento de la sentencia, por la falta o falla en el servicio de la administración de justicia como causante de los perjuicios que han ocasionado daño moral a la suscrita. "Solicito desde ya que la cifra pertinente a esta indemnización sea
de la sentencia, por la falta o falla en el servicio de la administración de justicia como causante de los perjuicios que han ocasionado daño moral a la suscrita. "Solicito desde ya que la cifra pertinente a esta indemnización sea actualizada al momento de proferirse el fallo de acuerdo con certificación del Banco de la República". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 11 de septiembre de 1991 la actora en este proceso inició acción ejecutiva singular contra la Sociedad Fabrica Nacional de Carrocerías Ltda. "FANALCAR LTDA" para la entrega de un vehículo para el servicio público y la indemnización de daños y perjuicios causados con el incumplimiento de la demandada. b.- Desde el momento de iniciada la acción se solicitó medida cautelar sobre el vehículo de Placas JL1805, Renault 21, medida que fue decretada y luego revocada el 18 de marzo de 1992. c.- Se solicitó, igualmente, " el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la demandada, como de la razón social y/o establecimiento de comercio y demás que percibía la misma en desarrollo de su objeto social...", insistiéndose, además, en la medida cautelar sobre el mencionado vehículo, según escrito de marzo 9 de 1993 que ingresó al despacho el 10 de abril, sin decidir sustancialmente sobre él, hasta el 17 de septiembre de 1993. d.- En el mes de septiembre de 1993, la ejecutante insistió en la solicitud de medidas cautelares, ingresando tal solicitud al Despacho el 28 del mismo mes y año sin que hasta la fecha haya habido decisión alguna, sin que exista
1993. d.- En el mes de septiembre de 1993, la ejecutante insistió en la solicitud de medidas cautelares, ingresando tal solicitud al Despacho el 28 del mismo mes y año sin que hasta la fecha haya habido decisión alguna, sin que exista razón jurídica para tal omisión. e.- El 29 de abril de 1994 la ejecutante solicitó la investigación y vigilancia del trámite judicial dado el proceso, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, petición que ha resultado infructuosa. Sobre ello se insistió ante ese Juzgado, el 25 de agosto de 1994, sin resultado positivo. Se acudió, entonces, a la Procuraduría General de la Nación, con idéntico resultado. f.- Al no ser resueltas las peticiones a que se ha hecho referencia, resulta incierto conocer sobre el avance del trámite a seguir en el proceso ejecutivo, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, en los términos de ley. g.- Hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la mora en el pronunciamiento por parte del Juez 24 Civil del Circuito, ha beneficiado a la parte demandada y causado graves perjuicios a la ejecutante, pues se ha3 Proceso 95-D-10520 visto imposibilitada para ejercer en forma plena sus derechos y para reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se continúan causando, por cuanto, al no haberse legalizado la entrega del vehículo, no ha podido realizar transacción alguna, como es su venta, para poder cubrir obligaciones que se han venido generando a su cargo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos
realizar transacción alguna, como es su venta, para poder cubrir obligaciones que se han venido generando a su cargo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20., 40., 60., 113, 23, 29, 87, 89, 90, 92, 94, 124 de la Carta Política; 1613 y siguientes del C.C; 149 y siguientes del C.C.A (fis. 1 a 5 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION. a.- El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 50 y 51 C Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos fundamento de la demanda; aduciendo que el 23 de marzo de 1993 fueron negadas las medidas cautelares y contra tal decisión no se interpuso recurso, razón para que la posible falla se origine en la conducta de la actora que en forma negligente no ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la corrección de posibles errores en que se haya incurrido por parte del Juzgado, agrega que no se dan los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración; proponiendo las excepciones de caducidad de la acción por cuanto el decreto de medidas cautelares fue revocado el 18 de marzo de 1992 y siendo tal situación la que según la demandante le causa el daño, para la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 1994 ya había caducado la acción, de ineptitud de la demanda por falta de hechos claros, precisos y concretos, de ausencia de
demandante le causa el daño, para la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 1994 ya había caducado la acción, de ineptitud de la demanda por falta de hechos claros, precisos y concretos, de ausencia de causa por no haberse incurrido en falla del servicio; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 17 a 32 C Principal). b.- El señor Juez 24 Civil del Circuito, Guillermo Pinzón Delgado, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 50 y 51 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aclarando que la revocatoria del secuestro del vehículo Renault 21 de Placas JL-1 805 obedeció a razones jurídicas, siendo tal decisión aceptada por la ejecutante pues no la recurrió, además que ella se ajusta a derecho; la petición del 9 de marzo de 1993, que entró al despacho el 18 siguiente, fue resuelta el 23 del mismo mes y año negándola por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 513 del C de P.C, pues no se hizo la denuncia bajo juramento, ni la presentación personal del escrito, esta providencia tampoco fue recurrida y posteriormente la ejecutante no cumplió las exigencias que echó de menos el Juzgado para pronunciarse sobre las medidas preventivas, pues aquélla no hizo presentación personal de la solicitud, ni denunció los bienes bajo juramento; no hubo demora en el desarrollo de la actuación y tampoco es cierto que se
pronunciarse sobre las medidas preventivas, pues aquélla no hizo presentación personal de la solicitud, ni denunció los bienes bajo juramento; no hubo demora en el desarrollo de la actuación y tampoco es cierto que se haya omitido emitir pronunciamiento, pues se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, ordenando a la sociedad demandada la entrega del vehículo Mazda B 2.000, modelo 1991, el pago de $3.000.000.00 a título de pena y $900.000 mensuales a partir del 2 de julio de 1991 y hasta la4 Proceso 95-D-10520 fecha de entrega del automotor por concepto de mora en el cumplimiento del contrato, luego no se entiende que otros daños reclama; proponiendo la excepción de caducidad de la acción pues la medida cautelar fue levantada el 18 de marzo de 1992, luego para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido mas de dos años; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 44 a 48 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora afirma que dió cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado para la viabilidad jurídica del decreto de embargo y secuestro solicitados; se han causado daños pues la dilación de cerca de dos años dió oportunidad al demandado de insolventarse, razón para que no haya renovado Matrícula Mercantil desde el año de 1993 y tampoco figure en el Directorio Telefónico, desde 1994; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, se ha visto forzada a incurrir en incumplimiento de sus propias obligaciones con deterioro de su buen nombre; el Juez 24 Civil del Circuito incurrió en
desde 1994; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, se ha visto forzada a incurrir en incumplimiento de sus propias obligaciones con deterioro de su buen nombre; el Juez 24 Civil del Circuito incurrió en violación del artículo 37 del C de P.0 e incurrió en responsabilidad, no se configura caducidad de la acción (fis. 95 a 97 C. principal). b.- El Consejo Superior de la Judicatura reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis. 89 y 90 C. Principal). c.- El señor Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, doctor Guillermo Pinzón, aduce que del material probatorio se concluye que no hubo negligencia ni omisión en el adelantamiento de la actuación, en cambio si se presentó descuido por parte de la Ejecutante; no se configura falla del servicio ni daño (fis. 91 a 94 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES, 1-. La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Consejo Superior de la Judicaturay del señor Juez 24 Civil del Circuito, doctor Guillermo Pinzón Delgado, está fundada en una falla en la prestación del servicio en lo que a la primera concierne y en la conducta culposa en lo que al segundo respecta. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo,
elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y5 Proceso 95-D-10520 c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para que la responsabilidad se configure en lo que atañe al funcionario público también demandado, se requiere que haya incurrido en un hecho por acción o por omisión que le sea imputable a título de dolo o culpa, que se haya ocasionado un daño y que entre los dos anteriores exista una relación de causa a efecto. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 23 de noviembre de 1994 del Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá en el que, a solicitud de éste, informa en relación con el Programa de Descongestión de los Juzgados de Circuito de esta ciudad, que no está en posibilidad de colaborar en él, dado que ese despacho se encuentra muy congestionado pues al recibirlo, febrero de 1989, encontró mas de 240 expedientes al Despacho, de ellos 61 para setencia de primera o de segunda instancia, algunos con términos ya vencidos, congestión que ha continuado en los años siguientes (fis. 1 a 3 C No. 2).
expedientes al Despacho, de ellos 61 para setencia de primera o de segunda instancia, algunos con términos ya vencidos, congestión que ha continuado en los años siguientes (fis. 1 a 3 C No. 2). b.- Actas de visita de la Procuraduría practicadas al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá el 4 de junio de 1991 y el 4 de junio de 1990 (fis. 4 a 56 C No. 2), c.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro ( fi. 57 C No. 2). d.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al consumidor ( fis. 58 y 59 c No. 2). e.- Declaraciones testimoniales de NESTOR PARMENIO TOBON PEÑUELA Y SARA EVA NUÑEZ DE TORRES quienes manifiestan que en ocasiones vigilaban la marcha de los negocios que llevaba la doctora Luz Myriam Murillo Acuña y entre ellos el proceso ejecutivo de ésta que cursaba en el Juzgado 24 Civil del Circuito; la actuación de la doctora Murillo en éste fue muy acuciosa pues estaba comprometido en él su patrimonio; solicitó el decreto de medidas cautelares sobre el vehículo de servicio público que había adquirido y que no le había sido entregado y sobre el Renault 21 que había entregado como parte del precio, también pidió el embargo de los muebles y enseres, de la razón social y de las cuentas de FANALCAR, solicitudes que reiteró en varias oportunidades. A principios de 1993 fueron solicitadas tales medidas, hacia finales del año entró el expediente al despacho y solamente volvió a salir de éste a mediados de 1995, con
solicitudes que reiteró en varias oportunidades. A principios de 1993 fueron solicitadas tales medidas, hacia finales del año entró el expediente al despacho y solamente volvió a salir de éste a mediados de 1995, con sentencia; entre 1993 y 1995 la doctora Murillo presentó varios memoriales y como no obtuvo respuesta formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación; nunca se dió trámite a las peticiones de medidas cautelares sobre la razón social, los muebles y enseres del demandado (fis. 63 a 67 C No. 2).6 Proceso 95-D-10520 f.- Expediente contentivo de la actuación adelantada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, Ejecutivo de Luz Myriam Murillo contra FANALCAR LTDA, ( fis. 71 a 358 C No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas:
1. Contrato de Compraventa de 25 de abril de 1991 suscrito entre Myriam Murillo y FANALCAR LTDA sobre el vehículo Mazda B. 2000, modelo 1991, por valor de $12.900.000.00 que se pagan con un vehículo Renault 21 modelo 1987 por valor de $6.000.000.00 y dos cheques por valor de $2.000.000.00 para ser cobrado el 11 de julio de 1991 y de $4.800.000.00 para su cobro un año después de la entrega del vehículo (fis. 73 y 74).
2. Demanda en acción ejecutiva presentada por Luz Myriam Murillo contra FANALCAR LTDA, la cual fue repartida el 11 de septiembre de 1991 al Juzgado 24 Civil del Circuito (fis. 85 a 88).
2. Demanda en acción ejecutiva presentada por Luz Myriam Murillo contra FANALCAR LTDA, la cual fue repartida el 11 de septiembre de 1991 al Juzgado 24 Civil del Circuito (fis. 85 a 88). 3.- Auto de septiembre 25 de 1991 del Juzgado 24 citando al representante de Fanalcar para el reconocimiento del escrito contentivo del contrato de compraventa (fi. 89), citación que se reitera en proveído de 18 de noviembre de 1991 (fi. 92), diligencia que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 1991 ( fis. 104 a108). 4.- Auto de marzo 18 de 1992 de reconocimiento de personería a apoderado de la demandada ( fi. 118) y auto de la misma fecha a fin de subsanar requerimiento a la demandada (fi. 119). 5.- Emplazamiento a la parte demandada el 10 de junio de 1992 y providencia de 14 de agosto de 1992 que le designa curador ad litem ( fi.
132).
6. Mandamiento de pago de 25 de septiembre de 1992, en el cual se ordena al demandado la entrega del vehículo materia del contrato de compraventa, a la actora y el pago a ésta de la suma de $3.000.000.00 a titulo de cláusula penal y de $33.000.00 diarios desde el 2 de julio de 1991 hasta la entrega del vehículo (fi. 140). 7.- Auto de cinco de noviembre de 1992 que niega el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el mandamiento de pago y concede el recurso de apelación (fis. 149 a 151).
8. Escrito de la parte actora de 25 de marzo de 1993, solicitando se dé por
interpuesto por la demandada contra el mandamiento de pago y concede el recurso de apelación (fis. 149 a 151).
8. Escrito de la parte actora de 25 de marzo de 1993, solicitando se dé por notificado el mandamiento de pago a la demandada por conducta concluyente y se dé trámite a la solicitud de 8 de marzo sobre embargo y secuestro de bienes de ésta (fis. 162 y 164). 9.- Auto de septiembre 17 de 1993 teniendo por notificado el mandamiento de pago (fi. 163). 10.- Escrito de 3 de marzo de 1995 de la actora solicitando se de trámite a las peticiones presentadas antes y después de septiembre 28 de 1993 fecha en que el expediente entró al Despacho, sin que se haya resuelto sobre ello ( fi. 172).7 Proceso 95-D-10520
II.- Sentencia de junio 8 de 1995 que ordena llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago con modificación en cuanto a perjuicios moratorios que se causarán a razón de $990.000 mensuales desde el 2 de julio de 1991 (fis. 179a 181). 12.- Auto de julio 25 de 1995 en el cual se manifiesta impedimento por el Juez 24 por haber instaurado la actora demanda contra él y ordena remitir el expediente al Juzgado 25 Civil del Circuito (fi. 186).
13. Actuación adelantada ante el Juzgado 25 Civil del circuito de Santa Fé de Bogotá (fis. 190a 213).
14. Escrito de la actora, ante el Juez de reparto, solicitando medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro previos a la notificación del
de Bogotá (fis. 190a 213).
14. Escrito de la actora, ante el Juez de reparto, solicitando medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro previos a la notificación del mandamiento de pago del vehículo Mazda B. 2000, modelo 1991, colectivo, Motor FE 124051, serie 10912, blanco y rojo y del vehículo Renault 21, modelo 1987, blanco de Placas JL-1805, memorial que no tiene nota de presentación y al cual se acompaña Póliza Judicial por valor de $1 .290.000.00, vigente desde el 9 de septiembre de 1991 y a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) (fis. 218 a 219).
15. Auto de 15 de septiembre de 1991 del Juzgado 24 Civil del circuito en el cual se ordena que la petición sea presentada personalmente y se preste caución por valor de $1 .900.000.00 (fi. 217) y Póliza por el valor señalado.
16. Auto de 10 de octubre de 1991 del Juzgado 24 ordenando que la Póliza se constituya a órdenes de ese Juzgado (fi. 220).
17. Auto de 22 de octubre de 1991 del Juzgado 24, aceptando la caución y decretando el embargo de los vehículos (fi. 223).
18. Oficios del juzgado 24 al D.A.T.T comunicando el embargo de los referidos vehículos (fis. 225 y 226).
19. Auto de noviembre 7 de 1991 del Juzgado 24 en que se comisiona para la diligencia de secuestro al Inspector de Policía de la Zona y designa secuestre (fi. 227).
referidos vehículos (fis. 225 y 226).
19. Auto de noviembre 7 de 1991 del Juzgado 24 en que se comisiona para la diligencia de secuestro al Inspector de Policía de la Zona y designa secuestre (fi. 227).
20. Acta de la diligencia de secuestro de los vehículos de 15 de noviembre de 1991 (fis. 234 a 238).
21. Escrito de la actora solicitando el embargo y secuestro de los títulos valores allí relacionados (fi. 246).
22. Auto de 18 de marzo de 1992 en el cual se deja sin efecto el auto de 7 de noviembre de 1991 relativo al embargo y secuestro del vehículo Renault 21, por cuanto el demandado no es ni propietario ni poseedor del mismo, sino simple tenedor y se niega la petición de secuestro de los títulos valores girados por la demandante a la demandada, por cuanto de operar el secuestro aquélla incumpliría sus obligaciones con los efectos jurídicos que ello implica (fis. 247 y 248).8 Proceso 95-D-10520
23. Oficio de la secuestre del vehículo Mazda informando que éste fue capturado por orden del juzgado 34 Civil del Circuito en el ejecutivo de Carlos Alberto Ocampo contra Luz Myriam Murillo ( fi. 250) y auto de septiembre 25 del juzgado 24 poniendo en conocimiento de los interesados tal oficio (fi. 249).
24. Oficio de diciembre 4 de 1992 del Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué informando al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que por auto de 26 de noviembre de 1992 se embargó el crédito que cobra Luz Myriam
24. Oficio de diciembre 4 de 1992 del Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué informando al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que por auto de 26 de noviembre de 1992 se embargó el crédito que cobra Luz Myriam Murillo dentro del proceso que adelanta contra FANALCAR LTDA en ese Despacho (fi. 257).
25. Oficio de 9 de marzo de 1993 de la ejecutante solicitando el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la demandada, de la razón social y/o establecimiento de comercio y demás que perciba en desarrollo de su objeto social y el secuestro del vehículo Renault 21 (fi. 260) y auto de 23 de marzo de 1993 negando la petición hasta tanto no se cumplan las exigencias del articulo 513 del C de P. C, por cuanto no se hace la denuncia bajo juramento, ni se hace presentación personal del escrito (fi. 259).
26. Escrito de la ejecutante poniendo de manifiesto que le fue entregado el vehículo Mazda embargado y secuestrado por el Despacho y solicita se levante la medida cautelar y continúe el proceso por los daños y perjuicios causados, insiste en las peticiones de marzo 9 y septiembre 30 de 1993 sobre el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la demandada y el secuestro del Renault 21 que ya se encuentra a nombre de la demandada ( fi. 246).
27. Auto de 11 de diciembre de 1992 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que admite el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (fi. 363), escrito de desistimiento del recurso (fi.
fi. 246).
27. Auto de 11 de diciembre de 1992 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que admite el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (fi. 363), escrito de desistimiento del recurso (fi. 367) y auto del 10 de febrero de 1993 que admite el desistimiento (fi. 368).
28. Auto de febrero 18 de 1993 de la Sala Civil del Tribunal ordenando devolver el proceso al Juzgado 24 Civil del Circuito (fi. 369). g.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala disciplinaria,
contra el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá (fis. 371 C No. 2 y 1-263 C No. 3). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que la actora inició proceso ejecutivo singular contra la Sociedad Fanalcar Ltda, según demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) a la cual se acompañó escrito solicitando medidas cautelares previas consistentes en el embargo y secuestros de los vehículos Mazda B. 2000 modelo 1991, colectivo, Motor FE 124051, serie 1092, blanco y rojo y del vehículo Renault 21, modelo 1987, Placas JL 1805, al cual acompañó9 Proceso 95-D-10520 póliza por valor de $1.290.000.00, demanda que fue repartida el 11 de
del vehículo Renault 21, modelo 1987, Placas JL 1805, al cual acompañó9 Proceso 95-D-10520 póliza por valor de $1.290.000.00, demanda que fue repartida el 11 de septiembre de 1991 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; que el 25 de septiembre de 1991 se citó al representante de la demandada a reconocimiento de documento, diligencia solicitada por la actora previamente a librar mandamiento de pago, citación reiterada el 18 de noviembre de 1991 y llevada a cabo el 11 de diciembre de 1991; que el 25 de septiembre de 1991 se ordenó a la actora hacer presentación personal del escrito de solicitud de medidas cautelares y constituir caución por valor de $1.900.000.00; que el 22 de octubre de 1991 se aceptó la caución y se decretó el embargo y secuestro de los vehículos; que la ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los títulos valores por ella librados a favor de la demandada; que por auto de 18 de marzo de 1992 se dejó sin efecto el auto que decretó el embargo y secuestro del vehículo Renault 21 por ser el demandado simple tenedor del mismo y se niega la petición de medidas cautelares sobre los títulos valores por cuanto con ellos la demandante cumple sus obligaciones implicando el secuestro incumplimiento de las mismas; que el 25 de septiembre de 1992 se libró mandamiento de pago; que el 9 de marzo de 1993 la demandante solicitó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la demandada, de la razón social yio establecimiento de comercio y demás que perciba en desarrollo de su objeto
que el 9 de marzo de 1993 la demandante solicitó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la demandada, de la razón social yio establecimiento de comercio y demás que perciba en desarrollo de su objeto social y del vehículo Renault 21; que el 23 de marzo de 1993 se negó la anterior petición con fundamento en que los bienes no fueron denunciados como de propiedad del ejecutado, bajo juramento, pues no se hizo presentación personal del escrito; que la demandante informó al Juzgado sobre el cumplimiento de la obligación de entrega a ella del vehículo Mazda e insistió en el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de propiedad de la demandada y del vehículo Renault 21 que ya se encuentra a nombre de ésta; que el 3 de marzo de 1995 la demandante solicitó dar trámite a las peticiones pendientes de resolver; que el 8 de junio de 1995 se dictó sentencia que ordena llevar adelante la ejecución en cuanto a perjuicios moratorios; que el 25 de julio de 1995 el Juez 24 Civil del Circuito se declaró impedido y remitió el expediente al Juzgado 25 Civil del Circuito quien continuó adelantando la actuación; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó investigación disciplinaria al señor Juez 24 Civil del circuito, sin que se conozca el resultado de ella. IV.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas por los demandados, así: a.- La afirmación de ausencia de causa por no haberse incurrido en falla del servicio, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de ella no la conforman,
demandados, así: a.- La afirmación de ausencia de causa por no haberse incurrido en falla del servicio, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de ella no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos yio jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de estos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en o23 10 Proceso 95-D-10520 que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el código contencioso Administrativo en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. b.- Si bien la