TA CUN - 95-d-10527-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-d-10527-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARGA DE LA PRUEBA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa
Expediente : No.95-D-10.527
Demandante : Samuel Israel Díaz Demanda Samuel Israel Díaz Urrea demandó a la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil -Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando: "Primera.- La Nación Registraduría Nacional del Estado Civil ,Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es (sic) responsable económicamente por los perjuicios de carácter material y moral causados al señor Samuel Israel Díaz Urrea, de las lesiones sufridas por éste en su integridad física de carácter permanente, como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 1992 en la avenida 68, frente al número 12a54, por la colisión del vehículo Chevrolet Trooper de placas OBA -743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el taxi marca Fiat Polski modelo 1981, motor 810493, serie 000094544, color amarillo y negro, afiliado a la empresa 'Taxi Perla', e identificado con las placas No. SC-0962. "Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NaciónRegistraduría Nacional del EstadoCivil-Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (sic) a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a mi poderdante, por intermedio de la suscrita
condénase a la NaciónRegistraduría Nacional del EstadoCivil-Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (sic) a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a mi poderdante, por intermedio de la suscrita apoderada, por las siguientes sumas: "Perjuicios materiales: Los estimo inicialmente en la suma de quince millones seiscientos noventa mil pesos ($15690.000) moneda corriente, descompuestos así : dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000)moneda corriente, que corresponden al pago efectuado en la clínica Bogotá, S.A., por concepto de gastos de hospitalización, médicos, quirúrgicos, de anestesia, farmacéuticos, gastos de laboratorio, gastos de radiografía y afines, cirugía, transporte, etc., hechos por el lesionado, actualizando dicha suma o compensándola con el índice de desvalorización de la moneda, y a que se remiten los comprobantes que se anexan, originarios de la clínica Bogotá, S.A. "Dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2150.000) moneda corriente consistentes en el dinero dado en pago por mi representado Samuel Israel Díaz Urrea sobre el vehículo taxi Fiat Polski 125, modelo 1981, placas SC-09-62 de servicio público, según promesa de compraventa y letras canceladas sobre el mismo, dinero que perdió mi asistido si se tiene en cuenta que el automotor citado quedó totalmente destruido, constituyéndose en un lucro cesante. "Doscientos cuarenta mil pesos ($240.000)moneda corriente, dinero cancelado por el señor Samuel Israel Díaz Urrea al
cuenta que el automotor citado quedó totalmente destruido, constituyéndose en un lucro cesante. "Doscientos cuarenta mil pesos ($240.000)moneda corriente, dinero cancelado por el señor Samuel Israel Díaz Urrea al doctor Rogelio Enrique Peña Peña por concepto de honorarios como defensor dentro del expediente 26.746 cursado en el juzgado 45 Penal Municipal como consecuencia del accidente de tránsito. "Diez millones ochocientos mil pesos ($10'800.000) moneda corriente, por concepto de daño emergente y el lucro cesante, es el tiempo que el vehículo automotor de mi asistido ha dejado de producir por causa de los hechos lesivos ocasionados a través del vehículo de propiedad del FondoRotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el cual se distingue con las placas OBA-743, marca Chevrolet Trooper, teniendo en cuenta que los hechos lesivos sucedieron el 31 de diciembre de 1992 y que el taxi de marras quedó totalmente destruido y que para la época producía la suma de quince mil pesos diarios, o sea que al mes arrojaba la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) moneda corriente, que multiplicados por 24 meses ascienden a la suma de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000) moneda corriente. "Como a la sindéresis de la Honorable Sección Tercera no se le escapa, existe abundante y reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justiciaverbigracia -casación de¡ 15 de marzo de 1941 y por la cuales la H.Corte sentó cátedra sobre el particular, al afirmar:
le escapa, existe abundante y reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justiciaverbigracia -casación de¡ 15 de marzo de 1941 y por la cuales la H.Corte sentó cátedra sobre el particular, al afirmar: 'Daño o perjuicio material es el que consiste esencialmente en una disminución o quebranto de un bien en un sentido de pecuniaridad y que puede afectar a una persona en su patrimonio ...'(Casaciones penales tomadas de la obra 'Derecho Penal, parte general, del desaparecido magistrado Dr.Alfonso Reyes Echandía, pág. 368) "Perjuicios Morales: Igualmente con base en el numeral 60 del artículo 137 del C.C.A. estimo los perjuicios de este tenor en la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) moneda corriente inicialmente o el equivalente a un mil gramos oro al precio que tenga el día de la ejecutoria del fallo, según certificado del banco de la República, o la que resulte probada en el proceso, pues esta clase de perjuicios como es bien sabido - pertenecen al resorte de los traumas intrínsecos de cada persona, a consecuencia ineludible de las frustraciones, la angustia permanente ocasionada por la mengua casi total de su salud, de su medio de subsistencia y de verse sometido a la caridad de sus familiares. 31)Es de anotar Honorables señores de la Sección Tercera, que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, originaria de la casación penal de marzo 15 de 1941, define el perjuicio moral así: 'Es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino
originaria de la casación penal de marzo 15 de 1941, define el perjuicio moral así: 'Es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales ni la persona física, sino la personalidad moral del damnificado hiriendo uno de sus intereses legítimos o bienes económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona' "Tercera.- Si no surgiere de los autos, prueba suficiente para la condena de los perjuicios materiales, el Tribunal los tasará hasta el valor equivalente a cuatro mil gramos (4.000)oro, para el fallo de la sentencia. "Cuarta.- La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada la entidad demandada, devengará intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este tiempo (art.177, inciso 50 del C.C.A. "Quinta.- "Que se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.y concordantes" (folios 3 a 7 del cuad.1) Fundamentó sus pretensiones en los hechos que siguen: 1° Samuel Israel Díaz Urrea conducía su vehículo, taxi de servicio público de placas SC-0962, afiliado a Taxi Perla, el día 31 de diciembre de 1992, transportando a los pasajeros Jorge Eliécer Cubillos y Vilma Julia Gómez Padilla, en sentido nortesur por la carrera 68. 20.- Edgar Alexander Prieto Neiva, menor de edad, conducía el vehículo Chevrolet Trooper de placas OBA-743, perteneciente al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional de Estado Civil, cuando colisionó con el vehículo de propiedad del actor,
20.- Edgar Alexander Prieto Neiva, menor de edad, conducía el vehículo Chevrolet Trooper de placas OBA-743, perteneciente al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional de Estado Civil, cuando colisionó con el vehículo de propiedad del actor, en la carrera 68 cuando pasaba frente al inmueble 12-A-54.30 El vehículo de propiedad de la entidad demandada, causante del accidente, estaba asignado a José Luis Vela Neiva, empleado de éste organismo, quien a la fecha de los hechos, tenía autorización para su movilización.
40. Samuel Israel Diaz Urrea resultó gravemente herido como consecuencia del accidente, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad y posteriormente internado en la Clínica Bogotá S.A.
50. Samuel Israel Diaz Urrea quedó privado de su instrumento de trabajo, taxi de servicio público, puesto que quedó destruido como consecuencia del citado accidente.
La demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 19 de diciembre de 1994, admitida el 31 de enero siguientes y notificada al demandado el 12 de junio de 1995 (folios 19, 22 y 28 del cuaderno 1). El demandado contestó sin hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el accidente del vehículo de su propiedad, expresando que se encontraba asignado a José Luis Vela Neira. Agrega que el vehículo accidentado de propiedad de la Registraduría del Estado Civil no era conducido en el momento del accidente por la persona que para ese momento había sido asignada por la entidad. (folios 36 a 39 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 111 de diciembre de 1995 (folio 46 cuad.1)
no era conducido en el momento del accidente por la persona que para ese momento había sido asignada por la entidad. (folios 36 a 39 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 111 de diciembre de 1995 (folio 46 cuad.1) Se citó a los ligitantes a conciliación realizándose el 6 de marzo de 1997 sin ningún acuerdo, (folio 76 cuad.1) En abril 4 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión (folio 78 cuad.1) El demandante afirma que se encuentran probados los hechos de la demanda.El vehículo automotor por el que se causó daño, pertenece al ente demandado y estaba bajo la responsabilidad de un funcionario suyo, quien permitió que un menor de edad utilizara el vehículo causando graves perjuicios (folios 79 y 80 del cuad.1) El demandado replicó con los mismos argumentos de la contestación de la demanda. (folio 81 cuad.1) La Procuraduría Once en lo Judicial presentó alegato en el que expuso: "Estima esta Agencia Fiscal, que el presente evento no debe dilucidarse por la llamada falla presunta, sino por la llamada responsabilidad del Estado por falla en el servicio. En efecto, de las pruebas relacionadas se desprende que la entidad demandada, es la dueña del vehículo de placas OBA-743, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito con el taxi de propiedad del actor, resultando a la postre lesionados no solamente el demandante, sino los pasajeros del taxi; luego, si bien es cierto, la reclamación se fundamenta en el accidente de tránsito, no debe perderse de vista que el vehículo oficial no lo conducía el servidor oficial designado para ello, sino un
solamente el demandante, sino los pasajeros del taxi; luego, si bien es cierto, la reclamación se fundamenta en el accidente de tránsito, no debe perderse de vista que el vehículo oficial no lo conducía el servidor oficial designado para ello, sino un particular a quien el servidor oficial se lo prestó con miras a que le diera una vuelta. No cabe duda que el servidor oficial comprometió la responsabilidad del Ente estatal demandado, al prestar el vehículo oficial a un menor con miras a que diera una vuelta o lo estacionara en sentido contrario al que tenía, sin tener ningún tipo de precaución, es decir, establecer si la persona a quien le facilitaba el vehículo sabía conducir, si tenía licencia de conducción, en fin todos estos aspectos son los que comprometen la responsabilidad del Ente demandado. ..." (folios 83 a 92 cuad.1) Hechos probados 1° Samuel Israel Díaz Urrea conducía el vehículo, taxi de servicio público de placas SC-0962, afiliado a Taxi Perla, el día 31 de diciembre de 1992, transportando a los pasajeros Jorge Eliecer Cubillos y Vilma Julia Gómez Padilla, en sentido nortesur por la carrera 68. Ello se acreditó con las declaraciones de los pasajeros, visibles a folios 138 a 141 del cuaderno No. 2 y con el informe de accidente No. 858291, visible a folio 63 del cuaderno No. 2.1.1.- El actor es el propietario del vehículo taxi de servicio público de placas SC-0962, afiliado a Taxi Perla. Ello se acreditó con los documentos que aparecen a folios 51 y 55 del cuaderno No. 2. 20.- Edgar Alexander Prieto Neiva, el día 31 de diciembre de 1992, al conducir el
afiliado a Taxi Perla. Ello se acreditó con los documentos que aparecen a folios 51 y 55 del cuaderno No. 2. 20.- Edgar Alexander Prieto Neiva, el día 31 de diciembre de 1992, al conducir el vehículo Chevrolet Trooper de placas OBA-743, perteneciente al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional de Estado Civil, colisionó con el vehículo de propiedad del actor, en la carrera 68 cuando pasaba frente al inmueble 12-A-54. Ello quedó establecido con la confesión de este hecho por parte de la demandada, pues en la contestación de la demanda se dijo: los hechos causa de la demanda no se ejecutaron con omisión ni negligencia del servidor público, esto es el señor conductor oficial, señor José Luis Vela Neira, el vehículo era conducido por el señor Edgar Alexander Prieto Neira, persona ésta que no tenía vínculo alguno con la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Fondo Rotatorio de la misma entidad." También se acreditó con la providencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal, del 10 de mayo de 1993, donde se consignó: " ... : Se ha establecido dentro del sumario que el carro causante del accidente primeramente conducido por un menor de edad, ........ pues se trata de su ahijado,... no portaba licencia de conducción y tercero a dicho automotor se le aplicaba una alta velocidad que por ciurcunstancias que hasta ese momento se desconocen el joven Alexander perdió el control del vehículo hasta el punto que el carro pasó el separador central produciéndose el impacto contra el taxi del indagado y lesionando señor Diaz, que iba en sentido contrario al del Trooper blanco de la
desconocen el joven Alexander perdió el control del vehículo hasta el punto que el carro pasó el separador central produciéndose el impacto contra el taxi del indagado y lesionando señor Diaz, que iba en sentido contrario al del Trooper blanco de la Registraduría Nacional del Estado Civil." (folio 47 y 48 del cuaderno No. 2) "Ha sido el mismo señor José Luis Vela Neiva, persona que tenía a su cargo el vehículo Trooper de la Registraduría implicado en el accidente la tarde de autos, que a quien aceptó dar una vuelta en el carro oficial, consistente en cuadrarlo en sentido contrario al que estaba, fue a su ahijado el jóven Edgar Alexander Prieto Neiva que tiene una edad que oscila entre los 15 a 16 años de edad, aclarando que quedadescartado el presunto hurto del automotor y por consiguiente el posible responsable" (folio 48 del cuaderno No. 2). 30 El vehículo Chevrolet Trooper de placas OBA-743,causante del accidente, es de propiedad de la entidad demandada. Ello se acreditó con el certificado de tradición No. 41768, visible a folio 53 del cuaderno No.2. 3.1.- Que el vehículo antes identificado estaba asignado a José Luis Vela Neiva, empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a la fecha de los hechos, tenía autorización para su movilización. Ello se acreditó con la confesión del hecho tercero de la demanda por parte de la demandada en su contestación. (folio 36 del cuaderno No. 1).
40. Samuel Israel Diaz Urrea resultó herido como consecuencia del accidente, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad. Ello se
del cuaderno No. 1).
40. Samuel Israel Diaz Urrea resultó herido como consecuencia del accidente, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad. Ello se acreditó con copia de la historia clínica del actor, visible a folios 74 a 136 del
cuaderno No. 2., con el informe de accidente No. 858291, visible a folio 63 del cuaderno No. 2 y con las declaraciones de los testigos citados en el hecho No. 1 de este acápite. 4.1. El actor fue internado posteriormente en la Clínica Bogotá S.A. Ello se acreditó con copia de la historia clínica No. 70740 de esa clínica, visible a folios 4 a 36 del cuaderno No.2. y su resumen visible a folio 143 del mismo cuaderno.
50. No se probó que el vehículo de propiedad del actor haya quedado destruido, pues el actor no probó ni la existencia de ese daño ni su cuantía.
Consideraciones: De los hechos probados en el proceso, se infiere responsabilidad en cabeza de la entidad estatal demandada, en cuanto a la existencia de falla en el servicio, por cuanto se acreditó la culpa del conductor del vehículo de propiedad del demandado, en el accidente de tránsito generador del daño, sin embargo ésta conducta no fue afirmada en los hechos de la demanda, pues el actor se limitó a manifestar que el vehículo automotor Chevrolet Trooper....., perteneciente al Fondo Rotatorio de la'317
Registraduría Nacional del Estado Civil, atropelló de manera aparatosa al vehículo de servicio público taxi, afiliado a la empresa Taxi Perla, sin hacerle ninguna imputación
vehículo automotor Chevrolet Trooper....., perteneciente al Fondo Rotatorio de la'317 Registraduría Nacional del Estado Civil, atropelló de manera aparatosa al vehículo de servicio público taxi, afiliado a la empresa Taxi Perla, sin hacerle ninguna imputación a título de culpa. Pero el juez en virtud del principio iura novit curia puede aplicar el regimen de responsabilidad correspondiente, según los hechos probados en la demanda. Esa falla en el servicio le es imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto se cometió con un vehículo de su propiedad, constituyendo éste, nexo instrumental con el servicio, razón por la cual la demandada está legitimada para actuar en este proceso. La falla en el servicio antes citada tiene la potencialidad de producir daños en el patrimonio de la víctima, sin embargo, y para efectos de ser reconocidos, el actor debe afirmarlos en la demanda y probarlos adecuadamente. No basta mencionar su existencia de una manera genérica, sino que es preciso determinarlos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efectos de respetar el derecho de defensa del demandado para controvertirlos. Uno de los requisitos formales de la demanda, según artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es la precisión de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción. En este precepto se encuentra el fundamento de la máxima según la cual, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción rogada, y por lo cual, el juez en la sentencia solo puede analizar los hechos en que se funda la controversia, esto es, los hechos narrados en la demanda, pues éstos constituyen el marco de referencia que le limita la facultad de actuación al juez en la sentencia, ello
controversia, esto es, los hechos narrados en la demanda, pues éstos constituyen el marco de referencia que le limita la facultad de actuación al juez en la sentencia, ello en virtud de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda. El juez no puede cambiar los hechos de la demanda, porque esos hechos son su causa petendi y, ésta nunca puede ser modificada por el juez, pues la demanda fija el marco de su decisión. La carga de la prueba del perjuicio o detrimento patrimonial del demandante, le corresponde al actor, el cual debe probar tanto la entidad como la cantidad del daño sufrido, pero para ello, tiene que afirmar en la demanda, de una manera específica, cual ha sido el perjuicio, no basta afirmar el perjuicio de una manera genérica, pues de esta manera se violaría el derecho de defensa del demandado.En ausencia de los anteriores requisitos, y pese a la existencia de una falta en el servicio, no puede haber responsabilidad patrimonial del demandado, pues en cabeza del actor está tanto la afirmación como la prueba de los elementos de la responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra el perjuicio. El demandante, en relación con los perjuicios derivados de las lesiones físicas en su integridad personal, se limita a manifestar en su demanda, que como consecuencia de la colisión resultó gravemente herido, pero no establece que clase de heridas sufrió y que consecuencias se derivaron de ellas. La idividualización y determinación de las lesiones personales sufridas por la víctima M daño son una carga en cabeza del actor, indispensable a efectos de inferir si tienen la calidad de grave o leve, pues en esta materia, los perjuicios morales se reconocen teniendo en cuenta esos parámetros, en ausencia de los cuales, el juez no
M daño son una carga en cabeza del actor, indispensable a efectos de inferir si tienen la calidad de grave o leve, pues en esta materia, los perjuicios morales se reconocen teniendo en cuenta esos parámetros, en ausencia de los cuales, el juez no puede cuantificarlos, razón por la cual, no hay lugar a reconocerlos, pues, como quedó antes establecido, el juez no puede modificar ni presumir los hechos de la demanda. Tampoco hace afirmación alguna en relación con los gastos efectuados para la recuperación de su salud, pues se limita a decir que inicialmente fue atendido en la Clínica San Pedro Claver de la ciudad de Santafé de Bogotá y que posteriormente fue internado en la Clínica Bogotá S.A. en donde fue sometido a nuevos tratamientos y cirugías. De esta afirmación no se infiere la existencia de gastos patrimoniales allí efectuados, pues ellos son objeto de manifestación expresa en los hechos de la demanda. Las facturas expedidas por la Clínica Bogotá tienen la potencialidad de probar el hecho de que el actor efectivamente estuvo en ese sitio, pero su monto es intrascendente, pues no acredita ningún hecho afirmado en la demanda. No hay lugar a condenar al ente demandado por los daños sufridos por el actor con ocasión de la pérdida del taxi, pues además de que no afirmó en la demanda en que consistieron esos daños, no prueba su existencia. El escrito de demanda se limita a afirmar la destrucción del vehículo, sin precisar si ella fue parcial o total, sin indicar que piezas del mismo fueron afectadas, que valor tienen, cuanto costó la mano deobra para su aplicación; y en el capítulo de pruebas no se reclama alguna para establecer ese daño.
que piezas del mismo fueron afectadas, que valor tienen, cuanto costó la mano deobra para su aplicación; y en el capítulo de pruebas no se reclama alguna para establecer ese daño. Podría entenderse que la demanda habla de destrucción total, pero ello es contrario a la evidencia del croquis del informe del accidente No. 858291 que aparece a folio 63 del cuad 2 donde se grafica que los dos vehículos al parecer sufrieron daños únicamente en la parte delantera izquierda el uno y derecha el otro, afectando los guardabarros delanteros de los mismos lados. En tal caso no puede hablarse de destrucción total, ni siquiera de destrucción sino de daños parciales imposibles de determinar, pues la demanda no los precisa. En asuntos de reparación directa, la causa petendi de la demanda está en sus hechos que fundamentan la existencia del derecho a indemnización, aquella no puede ser modificada ni presumida por el juez en cumplimiento del principio de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 10.- Niéganse las pretensiones de la demanda. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. _)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBARMagistrado Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrado.