TA CUN - 95-D-10583-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10583-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONSTITUC!ON DE PARTE CIVIL - Efectos / RESPONSABILIDAD CONJUNTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / AUÇIQN DE REPETICION - Procedencia / PAGO POR SUBROGACIONE) /7 CALIDAD DE MADRE t ,'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
25 7 2rtv Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Ref. Expediente 95-D-110.583
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
1. Por haber sido derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Hector Alvarez Melo correspondió al Magistrado siguiente, en orden alfabético la redacción de la sentencia.
II. Corresponde decidir las pretensiones procesales formuladas contra la Nación, por Guadalupe Cuellar de Rojas y Salvador Pulido Moreno, en nombre propio y en representación de su menor hijo José William -Pulido Cuellar; Juan Carlos Rojas Cuellar y Gustavo Enrique Rojas Cuellar; la demanda se presentó el 30 de enero de 1995.
III. PRETENSIONES. "2.1. La Nación Colombiana - Policía Nacional - es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de que resulten posibles mis mandantes por razón de la invalidez permanente y absoluta que padece y sufrirá por siempre JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, como consecuencia de los disparosSentencia en el expediente 95-D-10583 2
que resulten posibles mis mandantes por razón de la invalidez permanente y absoluta que padece y sufrirá por siempre JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, como consecuencia de los disparosSentencia en el expediente 95-D-10583 2
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. hechos con arma de dotación oficial, cuyo autor fue el Agente de Policía Nacional ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA, perteneciente al grupo de búsqueda de la mencionada institución, en hechos ocurridos el día 7 de abril de 1993, en ésta Ciudad Santafé de
Bogotá, D.C. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración impetrada, que se condene a la Nación Colombiana - Policía Nacional - al pago de las siguientes sumas líquidas de dinero de carácter ¡ndemnizatorio, a los demandantes así: a) La suma equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro, de acuerdo a la certificación que al efecto emita el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera o del auto que apruebe la conciliación, llegado el caso, a título de perjuicios morales en la modalidad de subjetivos, en favor de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, en razón a la invalidez absoluta y permanente, consistente en paraplejía que padecerá de por vida. b) La suma equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro, que certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o del auto que apruebe la conciliación, llegado el caso, a título de daño fisiológico, en favor de JOSE
certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o del auto que apruebe la conciliación, llegado el caso, a título de daño fisiológico, en favor de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, en razón a la perturbación fisiológica del miembro viril, de carácter permanente. c) La suma equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro, que certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o del auto que apruebe la conciliación, llegado el caso, a título de daño fisiológico, en favor de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, en razón a la perturbación del órgano de micción y del órgano de la excreción, de carácter permanente. d) La suma equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro, conforme al valor que certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o a la del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, en favor de cada uno de sus progenitores GUADALUPE CUELLAR y SALVADOR PULIDO MORENO, a título de perjuicios morales subjetivos en razón de la invalidez absoluta y permanente (paraplejía), sufrida por su hijo JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR y demás secuelas sufridas por éste. e) La suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro, conforme al valor que certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o a la del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, para cada uno de sus
conforme al valor que certificará el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera o a la del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, para cada uno de sus hermanos JUAN CARLOS y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CUELLAR, a título de resarcimiento de perjuicios morales subjetivos en razón de la invalidez absoluta y permanente (paraplejía), sufrida por su hermano JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR. f) La suma que demuestre por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios en favor de GUADALUPE CUELLAR, madre de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, actualizándola con los índices de40 Sentencia en el expediente 95-D-10583 3
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. precios al consumidor según certifique el DAN E, cuyos extremos serán dados por la época de los hechos y la del fallo o del auto que apruebe la conciliación, según sea el caso. g) La suma indemnizatoria que resulte, como daños materiales (lucro cesante), mediante el uso tanto de las fórmulas de las matemáticas financieras como de la tabla de mortalidad del I.S.S. en favor de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, cuyos extremos serán el cumplimiento de su mayoridad y su vida probable. La base de tal liquidación la constituirá el salario mínimo legal y demás factores que integran el salario del trabajador colombiano. 2.3. Las sumas líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la
constituirá el salario mínimo legal y demás factores que integran el salario del trabajador colombiano. 2.3. Las sumas líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la del auto que apruebe la conciliación, si es del caso, y comerciales y moratorios después de éste término. 2.4. Para el cumplimiento del fallo o de la conciliación se dará aplicación a los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984".
III. ANTECEDENTES. "3.1. El día 17 de abril de 1993, JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR y su novia LUZ DARY BELLO, departían en compañía de su común amiga RUBY FARFAN PUENTES, esposa del hoy ex-agente de la Policía Nacional, ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA. 3.2. Ante la circunstancia de haberse hecho tarde la Sra. RUBY FARFAN PUENTES, invitó a JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR y a su novia Luz Dary a que pemoctara (sic) en su casa, ubicada en ésta
ciudad en la carrera 33 No. 53 A-62 Sur y que era el hogar conformado por el ex-agente Guerrero y su Cónyuge Ruby Farfán. 3.3. La señora Ruby Farfán destinó el cuarto de huéspedes para los novios José William y Luz Dary, ocupando aquella el cuarto propio del matrimonio Guerrero-Farfán. 3.4. A eso de las doce (12) de la noche del 17 de abril/93, irrumpió abrupta y violentamente, el por ésa época, Agente de la Policía
matrimonio Guerrero-Farfán. 3.4. A eso de las doce (12) de la noche del 17 de abril/93, irrumpió abrupta y violentamente, el por ésa época, Agente de la Policía Nacional, ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA, en su casa, increpando a JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR su presencia en el lugar. 3.5. Luego de agresiones verbales y físicas de Guerrero hacia Pulido, aquél o sea ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA utilizó arma de fuego de dotación oficial y le propinó a JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR un disparo a la altura de la región infra clavicular derecha con orificio de salida a nivel del homoplato izquierdo, lesión que le produjo su estado parapléjico y otras secuelas igualmente graves. El arma disparada por Guerrero Taborda tiene las siguientes características: revólver marca 'Ruger, calibre 38 larg, No. 158-96000, además portaba el mismo ex-agente de la Policía Nacional ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA el fusil Galil No. 8-1971231.Sentencia en el expediente 95-0-10583 4
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. 3.6. La conducta precedentemente expuesta, comporta una típica 'falla presunta del servicio de la administración' (Policía Nacional), que ocasionó la invalidez absoluta y permanente (paraplejía) a JOSE
WILLIAM PULIDO CUELLAR. 3.7. Los padres de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, SALVADOR PULIDO MORENO y GUADALUPE CUELLAR no contrajeron nupcias
WILLIAM PULIDO CUELLAR. 3.7. Los padres de JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR, SALVADOR PULIDO MORENO y GUADALUPE CUELLAR no contrajeron nupcias son sus padres extramatnmoniales, pero que sufren, como progenitores que son, el dolor y pesar de ver a su hijo reducido a una silla de rueda de por vida. 3.8. JOSE WILLIAM y su hermano JUAN CARLOS han compartido desde siempre un mismo techo. Con su hermano GUSTAVO ENRIQUE, igualmente compartieron techo hasta hace unos pocos años que contrajo matrimonio. Lo cierto, es que la familia mantiene los lazos morales de hermandad, ayuda mutua, cariño, solidaridad y afecto. 3.9. JOSE WILLIAM PULIDO CUELLAR contaba para la época del insuceso con 15 años y seis meses de edad, hoy padece de paraplejía, puesto que ha perdido en forma absoluta el movimiento en sus miembros inferiores. Pero además, sufrirá por toda su existencia los siguientes daños y perjuicios de orden fisiológico: a) Impotencia sexual, consecuencias de la pérdida funcional de su miembro viril (impotencia coeundi como generandi); b) Incontinencia o perturbación funcional de los esfínteres urinario y excretor de carácter permanente. 3.10. Los daños y perjuicios de que resultaran víctimas los actores están unidos de causa a efecto con la denominada 'falla presunta del servicio de la administración'. 3.11. Los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, esto es, el
3.10. Los daños y perjuicios de que resultaran víctimas los actores están unidos de causa a efecto con la denominada 'falla presunta del servicio de la administración'. 3.11. Los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, esto es, el hecho (el disparo), el daño (la paraplejía, la pérdida funcional de su miembro viril, pérdida funcional de su miembro viril, pérdida funcional del órgano de la micción, como excretor) y el nexo causal (provenir el disparo de un agente de la policía en servicio y con arma de dotación oficial), están dados. 3.12. Se inició la investigación por el Juzgado 41 Penal M/pal de ésta ciudad, por haberse considerado en un primer momento, que los hechos constituían unas simples 'lesiones personales'. 3.13. Previo trámite de 'colisión de competencia' se fijó ésta en los señores Jueces Penales del Circuito y obviamente la investigación a los Fiscales Delegados ante aquellos, por haberse considerado que se trataba de un ilícito contra la vida 'HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA'. Fue así como le correspondió adelantar la fase investigativa a la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada finiquitándola y calificándola con 'resolución de acusación', por el delito en referencia. Posteriormente ejecutoriada ésta resolución que afecta al incriminado ALBERTO ENRIQUE GUERRERO TABORDA, fue enviado a los Señores Jueces Penales del Circuito correspondiendo en reparto al número Sesenta y Nueve quién adelanta la fase de juzgamiento.Sentencia en el expediente 95-0-10583 5
Señores Jueces Penales del Circuito correspondiendo en reparto al número Sesenta y Nueve quién adelanta la fase de juzgamiento.Sentencia en el expediente 95-0-10583 5
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. 3.14. El revólver marca 'RUGER', calibre 38 largo, número 158-96000
(dotación oficial), disparado el día de los hechos por GUERRERO TABORDA, junto con el fusil 'GALIL' No. 8-1971281, que también portaba éste en la calenda (sic) aludida, se encuentran en las dependencias de la DIJIN. En efecto, en las diligencias de carácter penal (diligencia de indagatoria), rendida por el hoy ex-agente de la Policía Nacional, manifestó: El arma se encuentra en la DIJIN creo que en armamento la llevó el Oficial de Servicio no sé el nombre del oficial, el Oficial de Guarnición que se encontraba en esa noche fue a mi casa a recoger el armamento o sea el revólver y el fusil que yo tenía luego lo entregarían a la 'DIJIN'. El Agente y las armas, entre ellas el revólver marca 'RUGER', calibre 38 largo No. 15-96000, dotación oficial con cinco (5) cartuchos y una vainilla, quedaron a disposición del Tte. FONSECA RODRIGUEZ LIBARDO, armas que fueron retiradas por el Sub-Teniente MESA RESTREPO y el Agente SAAVEDRA SAAVEDRA, Placa No. 14133, de la carrera 33 No. 53 A-62, domicilio de Guerrero Taborda y teatro de los acontecimientos criminales. En el acápite de pefluicios, en la demanda, se dice que la indemnización por
de la carrera 33 No. 53 A-62, domicilio de Guerrero Taborda y teatro de los acontecimientos criminales. En el acápite de pefluicios, en la demanda, se dice que la indemnización por perluicios materiales, debe hacerse con base en el salario mínimo legal, quince días al año por concepto de prima de vacaciones y un salario más al año por concepto de prima de navidad.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se invocan los artículos 2, 25, 42 y 90 de la Constitución Nacional.
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. Se admitió el 17 de febrero de 1995 (fol. 18 c.1).
B. Dicha decisión se notificó al señor Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado (fol. 21 c.l).
La demanda fue contestada oportunamente por funcionario de la entidad quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió pruebas. Como razón de la defensa se adujo la culpa personal del agente (fols. 25 a 27).Sentencia en el expediente 95-D-10583 6
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros.
VI. PRUEBAS.
Se decretaron el 26 de mayo siguiente (fol. 29 c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Por auto de 3 de mayo de 1996 y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2651 de 1991 se citó a las partes. La audiencia se realizó el 25 de julio de 1996 y resultó fracasada (fol. 53).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto del 22 de agosto de 1996 se dio traslado a las partes y al señor
La audiencia se realizó el 25 de julio de 1996 y resultó fracasada (fol. 53).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto del 22 de agosto de 1996 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus memoriales de conclusión. Solo la demandante trajo escrito final; en éste refiere a que los hechos procesales quedaron probados, circunstancia por la cual reitera fallo favorable a sus pretensiones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa no ofrecen reparo, se procede a decidir, previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las peticiones de la demanda formulada contra la Nación (Policía Nacional). Se imputa al demandado el hecho dañoso relativo a las lesiones causadas a José William Pulido Cuellar el 17 de abril de 1993, con disparos de arma de fuego de dotación oficial, ejecutados por el agente de la Policía Nacional Alberto EnriqueSentencia en el expediente 95-D-10583 7
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros.
Guerrero. Los demandantes, víctima, padres y hermanos de ésta buscan la indemnización de los peduicios a ellos ocasionados (morales, fisiológiocs y materiales).
A. HECHOS PROBADOS.
1. Que el 17 de septiembre de 1942 nació Salvador Pulido Moreno (fol. 12 c.2).
materiales).
A. HECHOS PROBADOS.
1. Que el 17 de septiembre de 1942 nació Salvador Pulido Moreno (fol. 12 c.2).
2. Que el 7 de octubre de 1942 nació Guadalupe Cuellar (fol. 11 c.2).
3. Que el 5 de mayo de 1962 nació Juan Carlos Rojas Cuellar; figuran como padres los señores Guadalupe Cuéllar, quien denunció el hecho, y Jorge Enrique Rojas (fol. 14 c.2).
4. Que el 16 de noviembre de 1963 nació Gustavo Enrique Rojas Cuellar; figuran como padres los señores Jorge Enrique Rojas, quien denunció el hecho, y Guadalupe Cuellar (fol. 15 c.2).
5. Que el 8 de octubre de 1977 nació José William Pulido Cuellar, nacido el 8 de octubre de 1977, hijo de Guadalupe Cuellar y Salvador Pulido Moreno. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 13).
6. Que trajeron las Tablas de mortalidad general expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (fols. 4 a 8 c.2).
7. Que el 24 de junio de 1994 dictó providencia, resolución acusatoria, la Fiscalía Noventa y Nueve -Unidad Segunda de Vida contra Alberto Enrique Guerrero Taborda por el delito de homicidio tentado de que fue víctima el menor José William Pulido Cuellar (FoIs. 16 a 25 c.2).
8. Que del proceso adelantado contra el agente Estatal, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal del Circuito, se destacan las siguientes pruebas:Sentencia en el expediente 95-D-10583 8
8. Que del proceso adelantado contra el agente Estatal, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal del Circuito, se destacan las siguientes pruebas:Sentencia en el expediente 95-D-10583 8
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. a) Diligencia de indagatoria de Alberto Enrique Guerrero Taborda. En cuanto a los hechos que originan la demanda expresa que siendo agente de la policía nacional prestaba servicio en Medellín y el 17 de abril de 1993 se trasladó a Bogotá con su armamento consistente en un fusil y un revólver, ambos de dotación oficial. Que aproximadamente a las 12 de la noche llegó a su residencia y sintió música en su alcoba; al abrir la puerta se sorprendió al ver a la esposa con un desconocido y preguntó que pasaba. El sujeto se le dirigió agresivamente y él desenfundo su revólver, forcejearon y el arma se disparó hiriendo al extraño; viéndolo herido lo recogió y lo llevó al Hospital del Carmen; informó a la Dijin al Oficial de Servicio quien se presentó y recogió el armamento, luego se presentó en la sexta estación (FoIs. 36 a 40 Cuad. 2). b) Dictamen del Instituto de Medicina Legal luego de practicar exámenes a José William Pulido Cuellar el 7 de abril de 1995. Concluye que presenta paraplejía alta que compromete esfínteres, control del equilibrio del tronco y requiere de otra persona para desempeñar algunas roles de supervivencia.
Se desplaza en silla de ruedas que impulsa solo. Presenta cuadro de gran invalidez que impone pérdida de la capacidad laboral del 85% de carácter
requiere de otra persona para desempeñar algunas roles de supervivencia. Se desplaza en silla de ruedas que impulsa solo. Presenta cuadro de gran invalidez que impone pérdida de la capacidad laboral del 85% de carácter permanente (FoIs. 60 y 61 Cuad. 2).
9. Que el 26 de septiembre de 1995 el Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó sentencia de segunda instancia; resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá; en ésta se condenó a Alberto Enrique Guerrero Taborda, de profesión agente de la Policía Nacional, a 150 meses de prisión por el delito de homicidio tentado en la persona de José William Pulido Cuellar; se condenó además, a pagar a Guadalupe Cuellar de Rojas, madre del menor, reconocida como parte civil, el equivalente a 3.820 gramos de oro a título de indemnización de perjuicios de toda índole (fols. 92 a 110 C. 2).
10. Que el 14 de abril de 1997 el Juzgado Setenta y nueve Penal del Circuito (prueba de oficio) remitió oficio a este Tribunal, en el cual consta que en ese despacho se adelantó la causa No. 2152 contra Alberto Enrique Taborda por el delito de tentativa de homicidio culminó con sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada; que dentro de la respectiva causa Guadalupe Cuellar de Rojas se constituyó en parte civil, en nombre propio y con representación de su hijoSentencia en el expediente 95-D-10583 9
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros.
Rojas se constituyó en parte civil, en nombre propio y con representación de su hijoSentencia en el expediente 95-D-10583 9
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros.
menor José William Pulido Cuellar (Fols. III a 127 C.2).
11. Que se trajo el expediente que contiene la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el agente Alberto Enrique Guerrero Taborda por los hechos dañosos relatados con anterionrdad. En aquel se encuentra el informe presentado por el oficial de seguridad de la Dijin.
Dicho oficial indica que tuvo conocimiento el 18 de abril de 1993 de una novedad; el agente Alberto Enrique Guerrero Taborda había regresado de Medellín con permiso, trasladándose a su residencia donde al parecer encontró a su esposa Ruby Farfán Puentes en la habitación con el menor de 15 años José William Pulido Cuellar a quien, según versión del agente, en forma accidental disparó el arma causándole una lesión. El lesionado se encuentra en el hospital de la Hortua con diagnóstico reservado presumiendo quede parapléjico; que el agente entregó el revólver de dotación, arma con la cual hirió al menor (fol. 78 C.2).
12. Que en este proceso se recepcionaron los siguientes testimonios: De Luz Dary Bello Cuellar testigo presencial de los hechos. Afirmó ser la novia de José William Pulido Cuellar; que el 17 de abril de 1993, los dos, fueron a visitar a su amiga Ruby y luego de compartir unas copas, les dijo que como era tarde, cerca de las once de la noche, se quedaran porque el sector era peligroso; que ellos aceptaron y se acostaron vestidos en el cuarto de los niños. Mas tarde escuchó que
copas, les dijo que como era tarde, cerca de las once de la noche, se quedaran porque el sector era peligroso; que ellos aceptaron y se acostaron vestidos en el cuarto de los niños. Mas tarde escuchó que alguien trató de abrir la puerta de la casa y al no lograrlo empezó a darle patadas a la puerta "1hy a decir Ruby, ábrame, y Ruby desde dentro le contestaba espérate amor que estoy buscando las llaves, al pasar a abrir la puerta ella nos abrió la puerta un poquito y nos dijo quédense tranquilos que no va a pasar nada, ella se fue, le abrió la puerta y William y yo seguimos ahí acostados sin tener nada, el señor Guerrero Taborda entró como un loco al cuarto donde estábamos William y yo, prendió la luz y se lanzó sobre William, empezó a insultado y a decirle usted que hace aquí, William le decía no señor yo no estoy haciendo nada malo y a medida de que William le decía esas palabras él intentaba pegarle con la cacha del arma que tenía en la mano, William le decía no estoy haciendo nada malo, yo estoy aquí 0 14Sentencia en el expediente 95-D-1 0583 10
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. con mi novia y el señor Guerrero le dijo no, usted se muere y le disparó, como eso fue en segundos y el señor Guerrero no me dio tiempo de decirle nada, apenas escuché el disparo me paré de la cama asustada, salí corriendo de allí descalza a avisarle a mi suegra que quedaba como a 15 minutos a pie¼"(fols. 27 a 31 C.2).
De Martha Rocío Espitia. Joaquina Blanco de Torres y José Vicente
cama asustada, salí corriendo de allí descalza a avisarle a mi suegra que quedaba como a 15 minutos a pie¼"(fols. 27 a 31 C.2). De Martha Rocío Espitia. Joaquina Blanco de Torres y José Vicente Bello Ayala, quienes expresaron su conocimiento de José William Pulido Cuellar y a los hermanos de éste, Juan Carlos y Gustavo Enrique Rojas Cuellar; que les consta que son muy unidos, vivían bajo el mismo techo y se ayudaban entre sí (fols. 88 a 91 C.2).
B. PARENTESCO.
La condición de padre de Salvador Pulido frente a la víctima se estableció con el registro civil de nacimiento de ésta, documento público en el cual consta que aquél denunció dicho hecho como padre. La de madre de Guadalupe Cuellar frente a la víctima, se averiguó con el registro civil de nacimiento de José William Pulido Cuellar en el cual consta que aquella es la madre; de la misma manera se probó la condición de hermanos de los demás demandantes frente a la víctima: son hijos de la misma madre. Respecto a la condición de madre natural: La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del nacimiento de la persona, aunada al reconocimiento de aquella, pero esa jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento
febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registros puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esaSentencia en el expediente 95-0-10583 11
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros. conducta no quita la fuerza que tiene el documento.
Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.
En efecto: El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. lo.).
Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39,49, 50, 53).
En efecto:
natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39,49, 50, 53).
En efecto: El nacimiento de un hijo se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscnpción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970).
Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro del estado civil prueba el registro del estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas
madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem).Sentencia en el expediente 95-D-10583 12
Demandante: Guadalupe Cuellar de Rojas y otros.
Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art. 102 ibidem y lo anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la
La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem). El estado civil de las personas solo puede establecerse con la pru