TA CUN - 95-D-10594-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10594-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1
NEXO CAUSAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
c,. SECCION TERCERA
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia : Reparación Directa Expediente : No. 95-D10.594
Demandante : Bernardo Román Arenas y otros Demanda Bernardo Román Arenas, Ana Julia Ferrer de Román, Nohora Ruth, Victoria Eugenia, Jacoberth, Elman y Martha Alcira Román Ferrer demandaron a la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, solicitando: "PrimeraDeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación
(Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su hija y hermana Luz Dary Román Ferrer, ocurrida el día 23 de octubre de 1994 en Santafé de Bogotá, a manos del agente de policía Luis Alberto Salas Quintero. "Segunda.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a - Para Bernardo Román Arenas y Ana Julia Ferrer de Arenas, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.2 xpediente No. 10.594
sentencia de segunda instancia: a - Para Bernardo Román Arenas y Ana Julia Ferrer de Arenas, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.2 xpediente No. 10.594 b - Para Nohora Ruth, Victoria Eugenia, Jacobeth, Martha Alcira y Elman de Jesús Román Ferrer, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "Tercera.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término." (folios 4y 5 cuad.1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. Bernardo Román Arenas y Ana Julia Ferrer contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1963.
2. De ésta unión procrearon a: Nohora Ruth nacida el 13 de mayo de 1964
Victoria Eugenia nacida el 27 de junio de 1966 Jacobeth nacida el 1 de febrero de 1969 Luz Dary el 12 de abril de 1973 Martha Alcira Román Ferrer el 20 de abril de 1974 30 En razón del matrimonio se legitimó a Elman de Jesús Román Ferrer quien había nacido el 5 de septiembre de 1962
40. Luz Dary Román Ferrer vivía con sus padres y varios de sus hermanos bajo el mismo techo, con todos mantenía excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
de septiembre de 1962
40. Luz Dary Román Ferrer vivía con sus padres y varios de sus hermanos bajo el mismo techo, con todos mantenía excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
50. Luz Dary Román Ferrer, Alberto Salas Quintero, (agente de la Policía), Jacobeth y Romel William Velásquez, salieron de una discoteca llamada Saoco, el 22 de octubre de 1994, a eso de las cuatro de la mañana, abordando un vehículo conducido por Salas Quintero.
60. En el camino a la casa de Luz Dary el agente Salas mató con su arma de dotación a un perro que se le atravesó, posteriormente llegando a la casa, éste salió a comprar aguardiante y cuando regresó, hirió a Luz Dary.3
Expediente No. 10.594 70-El agente Luis Alberto Salas Quintero y su compañero Romel William Velasquez huyeron. Posteriormente Salas Quintero regresó al lugar de los hechos llevando a la herida al hospital de Kennedy ,aproximadamente a las ocho de la mañana, donde falleció.
6. La muerte de Luz Dary ha causado perjuicios morales a sus padres y hermanos.
La demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 27 de enero de 1995, admitida el 14 de febrero siguientes (folios 11 y 14 cuad.1) El demandado se notificó el 19 de abril de 1995, no hizo ningún pronunciamiento sobre pretensiones ni hechos. Como razones de defensa expresa que el Estado se exonera de responsabilidad cuando los hechos productores de un daño, son realizados en actividades ajenas al servicio, como sucedió en el presente caso; el funcionario actúo bajo su responsabilidad cuando estando en franquicia el
Como razones de defensa expresa que el Estado se exonera de responsabilidad cuando los hechos productores de un daño, son realizados en actividades ajenas al servicio, como sucedió en el presente caso; el funcionario actúo bajo su responsabilidad cuando estando en franquicia el 23 de octubre de 1994, siendo las cuatro de la mañana, causó la muerte a su novia Luz Dary Roman Ferrer, empleando un arma de su propiedad y no un arma de dotación oficial , lo que conlleva a establecer que el actuar del agente es atribuible a él y no a la Nación. (folios 20 a 23 M cuad.1) El Procurador Once en lo Judicial, llamó en garantía al agente Luis Alberto Salas Quintero, citándosele por auto de septiembre 14 de 1995, transcurrieron el término de ley, sin que se lograra su notificación (folio 5 cuad.3) En auto de marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis se abrió el proceso a pruebas (folio 38 cuad.1) En auto de junio 12 de 1997, se citó a las partes a la práctica de la audiencia de conciliación, realizándose el 25 de septiembre de 1997, sin ningún acuerdo. (folios 6 y, 73 deI cuaderno 1) En auto de octubre 27 de 1997, se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 76 cuad.1) El demandante alegó de conclusión solicitando la prosperidad de sus pretensiones en razón a que se encuentran probados los hechos de la demanda. Afirma que en el caso presente se aprecia de manera clara e incontrovertible la demostración de la responsabilidad de la parte4 Expediente No. 10.594
que se encuentran probados los hechos de la demanda. Afirma que en el caso presente se aprecia de manera clara e incontrovertible la demostración de la responsabilidad de la parte4 Expediente No. 10.594 demandada como consecuencia de la muerte de Luz Dary Román por un miembro de la Policía Nacional. La demandada no demostró ninguna causal de exoneración de responsabilidad. (folios 77 a 91 M cuad.1) El demandado en su reclamación expresa que hubo culpa personal del agente porque actúo con un arma que no era de dotación oficial y se encontraba en franquicia. En tales condiciones es absolutamente claro que no medió en el acto del homicida ningún tipo de nexo instrumental, o material que permita de alguna manera vincular a la administración con la conducta personalísima del agente. (folios 92y 93 del cuad.1) Hechos Probados Relación Parental Bernardo Roman y Ana Julia Ferrer demostraron ser los padres de la víctima con el registro civil de nacimiento de aquella y con el registro civil de matrimonio expedido por el Notario Unico de Santa Bárbara (Antioquía). Documentos que obran a folio 1 del cuaderno 2. Elman De Jesús, Nohora Ruth, Victoria Eugenia Roman Ferrer demostraron su calidad de hermanos de la víctima con sus registros civiles de nacimiento , expedidos por la Notaría de Santa Bárbara (Antioquia), aportados al proceso, obran a folios 2,3,4 del cuaderno 2. Jacobeth, Luz Dary Román Ferrer acreditaron su parentesco de hermanas de la víctima con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Registraduría del Estado Civil de Arbeláez (Cund.), documentos que son visibles a folios 5y 6 del cuaderno 2.
registros civiles de nacimiento expedidos por la Registraduría del Estado Civil de Arbeláez (Cund.), documentos que son visibles a folios 5y 6 del cuaderno 2. Martha Alcira Roman Ferrer probó su calidad de hermana de la occisa con su registro civil de nacimiento expedido por el Notario Primero de Fusagasugá , visible a folio 7 del cuaderno 2. La muerte de Luz Dary Roman Ferrer está probada con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Cincuenta de Bogotá. Copia del mismo obra al folio 97 del cuaderno 2. Hechos probados5 xpediente No. 10.594
1. Luz Dary Román Ferrer, Alberto Salas Quintero, (agente de la Policía), Jacobeth y Romel William Velásquez, fueron a una discoteca llamada Saoco, el 22 de octubre de 1994, de donde salieron a eso de las cuatro de la mañana, dirigiéndose a la casa de Luz Dary; allí Alberto disparó contra Luz Dary causándole la muerte.
Este hecho se encuentra plenamente probado con a) Fotocopia del libro de población donde se registró el 23-10-94, la muerte de una persona, po. arma de fuego, como presunto sindicado el ag. Alberto Salas Quintero. b) Copia del proceso disciplinario No. 273, seguido ante la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, contra el agente referido. c) Oficio No. 1873 de octubre 23 de 1994, de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, Jefatura Sijin. Documentos éstos que obran a los folios 17 a 29; 46 a 53, 56 a; 62 del cuad.2)
Jefatura Sijin. Documentos éstos que obran a los folios 17 a 29; 46 a 53, 56 a; 62 del cuad.2)
20. Está probado que el arma utilizada para el homicidio es un revólver Llama, calibre 38 largo, No. 1M2974 sin salvoconducto de propiedad del homicida. Así lo expresa el teniente coronel José Tatis Pacheco Jefe Sección Policía Judicial e Inteligencia, en oficio 1873 de octubre 23 de
1994. Y en el oficio 001 E8 de 23 de octubre de 1994 del Jefe Patrulla II Policía Metropolitana de Bogotá, Octava Estación. Copia de éstos oficios aparecen en los folios 62 y 99 del cuaderno 2.
30. Alberto Salas Quintero trabaja como agente de la policía adscrito a la Sijin grupo de Automores. Ello con copia del oficio 1217 Coman-Zoken -Departamento de Policía Bacatá -Zona
Kennedy, de fecha 3 de julio de 1996 que obra al folio 20 del cuaderno No. 2.
40. En la fecha en la que ocurrieron los hechos, 22 de octubre de 1994, el agente Salas Quintero, se encontraba disfrutando de turno de franquicia, ello se estableció dentro del proceso
disciplinario seguido en contra del agente mencionado, que obra en el cuaderno No.2. Las pretensiones de la demanda solicitan la indemnización de perjuicios por la muerte de Luz Dary Roman indicando que la responsabilidad de dicha muerte es imputable al Estado. No prosperan dichas pretensiones, porque de las pruebas que se trajeron se estableció plenamente que el homicidio lo cometió un agente de la policía, que se encontraba en descanso
Dary Roman indicando que la responsabilidad de dicha muerte es imputable al Estado. No prosperan dichas pretensiones, porque de las pruebas que se trajeron se estableció plenamente que el homicidio lo cometió un agente de la policía, que se encontraba en descanso o franquicia, utilizando un arma de su propiedad. La falla del agente de la policía, es personal, y está desvinculada del servicio no guarda nexoAl HECTORAL VAR Magistrado
MARIA tLG IRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magisl(rada Magistrada
MY GU "ERO DE ESCOBAR
Magistrad 6 .Expediente No.10.594 alguno con éste. El pequicio que se causó no fue en horas, ni en sitio del servicio, el instrumento utilizado es de propiedad particular. No existe el vínculo entre el hecho que origina la responsabilidad y el perjuicio. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: l. Niéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado