TA CUN - 95-D-10597-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10597-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho 1
RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACION DE JIFA
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 95-D-10597.
Demandante: LIBARDO MARMOLEJO HURTADO.
1. LIBARDO MARMOLEJO HURTADO quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es responsable de los daños materiales y morales sufridos por el actor con ocasión del no pago del premio a que tenía derecho con la boleta números 588, 465, 354, 4588 y en consecuencia sea condenado al pago de los perjuicios. En consecuencia solicita se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es responsable de los daños materiales y morales sufridos por el actor con ocasión de la adquisición de la boleta
correspondiente a los siquientes números: a. Premio mayor No. 588. b. Primer seco No. 465.
C. Segundo seco No. 354.
d. Premio semanal No. 4588. Correspondiente a la rifa Super Pool Grupo de Mil Organizada por la sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, sorteo correspondiente al 22 de diciembre de 1993 jugado con los resultados del sorteo extraordinario de Navidad y autorizado por la Administración del
Correspondiente a la rifa Super Pool Grupo de Mil Organizada por la sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, sorteo correspondiente al 22 de diciembre de 1993 jugado con los resultados del sorteo extraordinario de Navidad y autorizado por la Administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 01066 de 1992, proferida por la División de Juegos Rifas y Espectáculos del demandado. 44
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pague al actor como daño material: "A. La suma de $270.000.00, que es la diferencia entre el valor autorizado de la boleta de la rifa citada en la petición primera y el valor solicitado por boleta ($29.900.00) por la entidad organizadora, valor que deberá ser actualizado con el índice de variación de precios al consumidor, a partir del 23 de diciembre de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.2 95-D-10579 "B. Que el demandado, pague al actor el valor correspondiente al primer premio seco de la citada rifa; es decir, un camión Chevrolet NPR de 3 y media toneladas, modelo 1990, por valor de $10.000.000.00 actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, desde Noviembre 15 de 1992, fecha de autorización de la citada rifa por estar ya comprado en dicha época, el citado automotor por la entidad organizadora de la rifa, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. "C. Que el demandado pague al actor el lucro cesante, correspondiente por no haber recibido el camión citado, oportunamente, a razón de $30.000 diarios, a partir del 11 de
ejecutoria de la sentencia. "C. Que el demandado pague al actor el lucro cesante, correspondiente por no haber recibido el camión citado, oportunamente, a razón de $30.000 diarios, a partir del 11 de enero de 1994, fecha en que se presentó a cobrar el premio correspondiente al primer seco de la citada rifa, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena de la sentencia. "3. Que el demandado pague igualmente al actor, como daño moral, el valor que en pesos colombianos corresponde a 1.000 gramos de oro puro, al precio que este metal tenga en Colombia, en la fecha de ejecutoria de la sentencia. "4. Que se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
II. Los hechos sobre los cuales basan su petición son en síntesis los siguientes:
1. El señor LIBARDO MARMOLEJO HURTADO, adquirió el 21 de diciembre de 1993 la boleta relacionada en la pretensión primera, por el valor de $299.900.00
2. La Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla solicitó permiso de la administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para realizar esa rifa, con un valor de
1
$29.900.00 por boleta, pero según la Resolución No.0 1066 de 1.992 expedida por el Director de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de la Secretaría de Gobierno del ente demandado, erróneamente la autorizó por un valor de $29 9000 00.
3. La administración autorizó esta rifa sin boletas adicionales; la rifa se denominó "Super
demandado, erróneamente la autorizó por un valor de $29 9000 00.
3. La administración autorizó esta rifa sin boletas adicionales; la rifa se denominó "Super Pool Grupo del mil", es decir solo jugaba con mil boletas como lo explica la cláusula 16 del reglamento de la misma, que establece que juega sin boletas adicionales. Así mismo, la rifa jugaba con el Sorteo Extraordinario de Navidad, sorteo que juega con 130 series, y no obstante esa realidad, se autorizó la rifa con las series sin indicar el número de ellas.
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4. El actor solicitó el pago del premio del primer seco a la entidad organizadora de la rifa, en forma personal y por escrito, y esta no atendió sus requerimientos, de la misma manera solicitó a la administración del demandado su intervención para el pago del premio sin obtener ningún resultado.
5. La demandada certificó que el precio de la venta de las citadas boletas era de $29.900.00 por cada una, por lo tanto se estafó al actor en una cuantía de $270.000.00, correspondiente al exceso pagado por el verdadero valor de cada boleta.
W. Las demanda fue admitida por auto de marzo 17 de 1995 y contestada oportunamente por la apoderada del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos dice que todos deben probarse. Propone como EXCEPCIONES DE MERITO las
siguientes:
1. FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA Y PASIVA. "En el caso en estudio, LA LEY ha exonerado de responsabilidad a las partes intervinientes
que todos deben probarse. Propone como EXCEPCIONES DE MERITO las siguientes:
1. FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA Y PASIVA. "En el caso en estudio, LA LEY ha exonerado de responsabilidad a las partes intervinientes en los contratos de JUEGOS Y APUESTAS, por lo tanto no existe ley positiva que ampare las pretensiones de la demandadas, como tampoco está la demandada en obligación de pagarlas(...)". Lo anterior con base en el artículo 2283 del Código Civil.
2. INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION.
La demanda no es admisible hasta tanto no se decida por la justicia penal la acusación que presenta el actor de haberse cometido una infracción penal, mientras tanto no existe ninguna responsabilidad a cargo de la entidad demandada.
3. TACHA CIVIL DE FALSEDAD DOCUMENTARIA.
En el documento traído al proceso se observan alteraciones respecto del que fue depositado en la oficina correspondiente de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, pues allí se observa que el precio de la boleta es de #29.900.00 y la que aporta el demandante tiene el precio de #299.900.
IV. En escrito separado la apoderada del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, propone el incidente de TACHA DE FALSEDAD, con fundamento en que en documento presentado al proceso "al parecer ha sido adulterado o se presenta un4 95-D-10579 documento similar al que fue depositado por el solicitante de la rifa ante la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de Santafé de Bogotá(...)" La adulteración radica en el precio anotado en cada uno de los documentos: "En la depositada: a)El precio: valor $29.900"
Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de Santafé de Bogotá(...)" La adulteración radica en el precio anotado en cada uno de los documentos: "En la depositada: a)El precio: valor $29.900" En la presentada por el demandante: a) El precio: "VALOR $299.900(.....'. La petición anterior se admitió y se ordenó correr traslado al demandante quien en su escrito de contestación solicitó que mediante experticio pericial se establezca: "si el sello de perforación de rifas, juegos y espectáculos públicos que aparezca en la boleta de la rifa, base de esta acción corresponde al de la dependencia del demandado o no, con el cual se autorizó su venta. ( ... )".
VI. Las pruebas fueron decretadas por auto de enero 22 de 1996.
La parte actora no dio cumplimiento auto de abril 9 y requerido el 2 de agosto de 1996 mediante los cuales se les requiere para el pago de los emolumentos para la practica de la prueba pericial, razón por la cual mediante providencia del 12 de septiembre siguiente se tuvo por desistida la prueba.
VII. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 28 de noviembre de 1996, fracasada la misma por cuanto no se hizo presente la apoderada de la entidad demandada.
VIII. Ninguna de las partes hizo uso del término para alegar de conclusión IX Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES:5
95-D-10579 Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por los presuntos daños materiales
CONSIDERACIONES:5
95-D-10579 Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por los presuntos daños materiales y morales sufridos por el actor con ocasión de la adquisición de la boleta correspondiente a los siguientes números: Premio mayor No. 588, primer seco No. 465, segundo seco No. 354, premio semanal No. 4588.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1 .1. Carta suscrita por LIBARDO MARMOLEJO HURTADO la primera dirigida al Jefe
)
de la Oficina de Rifas, Juegos y Espectáculos, de Santafé de Bogotá en la que solicita requerir a la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, con el fin de que le pague el premio correspondiente al primer premio seco de la rifa "Sorteo Extraordinario 93". Super pool grupo de mil". Documento recibido por la Alcaldía Mayor El 21 de junio 1994 )fl. 1 C.2) 1.2. Carta dirigida a la sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, haciendo solicitud en términos semejantes a comunicación anterior. Documento enviado por correo certificado con fecha del 17-05 de 1994. (Fls. 1 y 3. C.2). 1.3. Oficio enviado el 20 de enero de 1994 por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos al señor MARMOLEJO, en la que se le informa que el apoderado de la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA fue autorizado para
Espectáculos Públicos al señor MARMOLEJO, en la que se le informa que el apoderado de la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA fue autorizado para efectuar la rifa "Sorteo Extraordinario 93", con una emisión de 33.000 boletas a razón de $29.900 cada una. ( ... ). Que la solicitud de fotocopias de los documentos se encuentran en trámite de autenticación (Fi. 4. C. 2). 1.3. Catálogo en que se describen las condiciones generales y pian de premios "super pool"; tiene cuatro números, para un premio mayor y dos premios secos; allí consta que el valor de la boleta es de $299.900. (FL. 6. C. 2). 1.4. Copia de la relación detallada de la boletería a sellar, elaborada por la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla el 17 de noviembre de 1993. (fl.7 C. 2).6 95-D-10579 1 .5. Oficios del 6 y 12 de abril de 1993, enviadas por la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS de Barranquilla al señor Director de Rifas, Juegos y Espectáculos de la misma ciudad, la primera solicita el sellamiento de 1.080 boletas del plan 1.993 y la segunda solicita que ordene el sellamiento de 1.000 boletas "Super pool - grupo de mil". (C. 2). 1.6. Copia de la carta enviada al Director de Rifas, juegos y espectáculos en la que la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla solicita permiso para la venta del plan sorteo extraordinario 93 para el año de 1.993 de 33.000 boletas por un valor de
Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla solicita permiso para la venta del plan sorteo extraordinario 93 para el año de 1.993 de 33.000 boletas por un valor de $29.900.00 . (FI. 26 C. 2). 1.7. Copia de la resolución No. 01066 de 5 de noviembre de 1992 en la que el Director de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos concede a la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA permiso para el "sellamiento y venta de 33.000 boletas a razón de $29 9000 00 (Sic) (negrillas de la Sala), para ser vendidas dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y que se denomina "SORTEO EXTRAORDINARIO 93". El premio mayor, primer y segundo seco jugarán el 22 de diciembre de 1993 con esl mayor y secos del Sorteo Extraordinario de Navidad. Las rifas semanales se harán con la lotería de Cundinamarca(fl. 31C. 2). 1.8. Copia del formato para solicitud de permiso para la realización de rifas, sorteos o concursos elevada por el apoderado de la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla ante la Secretaría de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de Bogotá. Valor de la boleta $29.900.00(fl. 34 C.2). 1 .10. Copia de la póliza de seguro de cumplimiento tomada por la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA; el objeto del seguro es el de garantizar la entrega de premios relacionados con la rifa de la sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla. (C.2). 1.10. Copia de la constancia de pago efectuado por SOCIEDAD DE MEJORAS
la entrega de premios relacionados con la rifa de la sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla. (C.2). 1.10. Copia de la constancia de pago efectuado por SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA, para cancelar el valor de la póliza de cumplimiento No. 132677 por #187.786 emitida a favor de ALCALDIAS MUNICIPALES DEL TERRITORIO COLOMBIANO. (C. 29).7 95-D-10579 1 .1 2. Certificado expedido por el Jefe de Archivo de la Gobernanción del Departamento del Atlántico en la que consta que mediante Resolución No. 21 del 30 de junio de 1.927, se concedió personería Jurídica a SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE BARANQUILLA. (C. 2). 1.13. Copia auténtica de los planes de premios del Sorteo Extraordinario de Navidad 1.993, copia de promesa de compraventa de un inmueble, compromiso de entrega de unos pasajes y contratos de compraventa de vehículos. (Fls. 35 y ss. C.2).
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. 1. Que la Dirección de Rifas Juegos y Espectáculos Públicos de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución N°01066 de 5 de noviembre de 1.992, concedió permiso al señor Enrique Dager Espinosa apoderado de la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, para hacer la rifa "Sorteo Extraordinario" , con emisión de 33.000 boletas a razón de $29.000,00 c/u.
Públicas de Barranquilla, para hacer la rifa "Sorteo Extraordinario" , con emisión de 33.000 boletas a razón de $29.000,00 c/u. 2.2. Que el sorteo de premio mayor, primer seco y segundo seco jugaría el 22 de diciembre de 1.993 con el mayor, primero y segundo seco del Sorteo Extraordinario de Navidad. 2.3. Que para garantizar la entrega del premio la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, celebró contrato de seguro de cumplimiento en fnvor de la alcaldía municipal. 2.4. Que el señor Enrique Dager Espinosa apoderado de la sociedad de \lcj oras Públicas de Barranquilla, presentó el 30 de septiembre de 1.992 solicitud de permiso para la realización de una rifa que se haría en el año 1.993, por valor de $29 900,00. 2.5. Que el demandante adquirió una boleta del "sorteo Extraordinario Súper Pool - grupo del mil". En la cláusula 27 de las condiciones generales se observa " Nota importante: este billete juega con la serie DOS . valor de la Boleta $299.9.00="8 95-D-10579 3 La entidad demandada propone como excepcion la falta de legitimación en la causa tanto por pasiva como activa, sin embargo el fundamento que se dió para soportarla no tiene relación alguna con la figura de la legitimación todas vez que el demandante, quien se siente peijudicado por un hecho de la administración, dirige las súplicas contra la entidad que, presuntamente autorizó la causa del daño. Es decir, tanto el demandante tiene legitimación para exigir del demandado la indemnización por unos presuntos daños como el éste para responder por los hechos que se le endilgan.
entidad que, presuntamente autorizó la causa del daño. Es decir, tanto el demandante tiene legitimación para exigir del demandado la indemnización por unos presuntos daños como el éste para responder por los hechos que se le endilgan. La otra defensa, mal denominada excepción, por no fundarse en hechos que pretendan desvirtuar la pretensión se tomará como simple defensa 4 La demandada formuló en forma incidental una tacha de falsedad empero no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se concluya que el documento traido al proceso no coincide con el original, por lo tanto habrá de declararse como no probado el incidente
4. Procede la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado; para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran, estos son: Una falla o falta de prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo servicio; El daño de un bien jurídicamente tutelado; y el nexo causal entre el daño y la falla o falta en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
En este orden, se afirma en la demanda que el ente territorial demandado actuó en forma negligente e irresponsable, pues "a pesar de autorizar la rifa sin boletas adicionales, también la autorizó con las series, no obstante que la lotería Extraordinaria de Navidad, jugaba con 130 series y la rifa se autorizó para jugar con el resultado de aquella". Para configurarse el primer elemento de responsabilidad, esta acusación habría de ser probada; mas sin embargo se queda en su simple enunciación, pues no se aportó al expediente prueba alguna de la cual se infiera que el Distrito Capital do Santafé de Bogotá
Para configurarse el primer elemento de responsabilidad, esta acusación habría de ser probada; mas sin embargo se queda en su simple enunciación, pues no se aportó al expediente prueba alguna de la cual se infiera que el Distrito Capital do Santafé de Bogotá D.C. incurrió en transgresión de la Ley. Por el contrario, la única prueba que demuestra la actuación de la administración, es la Resolución 1066 del 5 de dicienibre de 1.992, por9 95-D-10579 medio de la cual el Director de Rifas de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, concedió el permiso para vender las 33.000 boletas del "Sorteo Extraordinario Super Pool" dentro del perímetro urbano de Santafé de Bogotá y por valor de S29.900 de cada una. Como se puede ver, la decisión de la entidad distrital se limita a conceder un permiso para la venta de unas boletas, decisión que se toma después de haber demostrado el peticionario que cumplía con los requisitos para obtener tal autorización, conforme lo exige el decreto 537 de
1974. El procedimiento de venta, sorteo y entrega de premios serían a cargo del concesionario del permiso.
Es decir, la responsabilidad del Estado solo se presentaría en tanto y en cuanto se demostrase que el permiso se otorgó sin que el solicitante hubiere cumplido íntegramente con las exigencias legales, como garantías y pruebas de propiedad de los bienes ofrecidos, situación que no fue discutida en el presente proceso. Todo lo anterior nos hace concluir que el primer elemento de responsabilidad no se encuentra configurado, pues no existen pruebas que logren demostrar una falla o falta cilla prestación de un servicio a cargo de la administración. Pero es que además, tampoco se demostró el segundo elemento, esto es el daño, pues no se
configurado, pues no existen pruebas que logren demostrar una falla o falta cilla prestación de un servicio a cargo de la administración. Pero es que además, tampoco se demostró el segundo elemento, esto es el daño, pues no se trajo prueba alguna que demuestre que el demandante formuló la reclamación del premio y la consiguiente negativa de quien lo ofrecía, petición que según reza la be icta debería hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del sorteo. No obstante el actor pretendió sanear su descuido y negligencia con la carta que en copia trae al proceso, por medio de la cual requiere a la sociedad de Mejoras que le sea pagado el premio correspondiente al primer seco, enviada según fecha del recibo de correo certificado el 17-05-94, es decir, por fuera del término concedido para hacer la reclamación. De lo anterior se concluye que la administración distrital no tiene responsabilidad alguna por los hechos que se demanda, pues de existir irregularidad en el tramite de la ri ía, ello es del único resorte de la sociedad oferente de los premios, quien luego-celebró ci contrato de venta de la boleta con el demandante.10 95-D-10579 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia y en nombre de la República de Colombia por autoridad (le la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Declarase no probado el incidente de tacha de falsedad.
TERCERO: Sin costas.
NOTIFIQUESE.
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA (3IRALDO GOMEZ
Presidente
TERCERO: Sin costas.
NOTIFIQUESE.
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA (3IRALDO GOMEZ
Presidente