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TA CUN - 95-d-10618-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-d-10618-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4 n

, 199,7 SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 junio diecinueve (19) de mil novecientos hc4N8z 1"1 y r siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 95-D-10618

ACTOR: JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron el señor José Manuel Cruz Aguirre, la Sociedad de Bienes conformada por éste y la señora Dalia Concepción Graca de Cruz, La Sociedad Inversiones lndaura Tda. & Compañía S.C.A con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación ColombianaMinisterio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacientes, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los petjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE, la Sociedad de Bienes conformada por éste y la señora DALIA CONCEPCION GRACA DE CRUZ,

se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE, la Sociedad de Bienes conformada por éste y la señora DALIA CONCEPCION GRACA DE CRUZ, La Sociedad INVERSIONES INDAURA LTDA. & COMPAÑIA S.C.A. formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Justicia y del Derecho, Consejo Nacional de Estupefacientes,

Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "4.1 Declárese que la Nación Colombiana, a través de sus Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho y/o de las reparticiones administrativas en estos ministerios a saber: El Ejército Nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable de todos los daños antijurídicos padecidos en su patrimonio moral y económico por el señor José Manuel Cruz Aguirre y por las personas jurídicas de derecho privado que él representa, de conformidad con lo establecido en los puntos consecutivos 1.1.2 y 1.1.3 de esta demanda.2 Proceso 95-D-10618 "4.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada, por intermedio de sus organismos ya indicados, a reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnización por todos los perjuicios de orden material causados de acuerdo con lo expresado en la causa petendi ( daño emergente y su indexación y lucro cesante y su intereses) todas las sumas de dinero que resultaren demostradas con el carácter de

de orden material causados de acuerdo con lo expresado en la causa petendi ( daño emergente y su indexación y lucro cesante y su intereses) todas las sumas de dinero que resultaren demostradas con el carácter de perjuicios, las cuales se estiman tentativamente y con absoluta sujeción a la peritación que puede ser superior y sin limitarla en ningún sentido, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00 ) M/cte. "4.3 Condénase igualmente a la entidad demandada y a sus organismos subalternos, a reconocer y pagar al demandante, persona natural, señor José Manuel Cruz Aguirre, todos los daños y perjuicios de orden moral que se le causaron con la inmovilización de su patrimonio y el vejamen de la sindicación, los cuales estimo, en su nombre, hasta en el equivalente del valor de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, a la cotización que tuviere dicho metal precioso en la fecha del fallo definitivo, lo cual se comprobará mediante certificación que expida el Banco de la República, Oficina Principal de Santa Fé de Bogotá, D.C. "4.4 Finalmente, se prevendrá que el fallo definitivo deberá cumplirse en los precisos términos y con todas las formalidades establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- En el año de 1989, la Jurisdicción de Orden Público adelantó un proceso contra José Manuel Cruz Aguirre, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en la ciudad de lbagué. El Juzgado Primero de Orden

a.- En el año de 1989, la Jurisdicción de Orden Público adelantó un proceso contra José Manuel Cruz Aguirre, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en la ciudad de lbagué. El Juzgado Primero de Orden Público profirió, el 14 de junio de 1989, fallo absolutorio de primera instancia, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público, en sentencia de 19 de marzo de 1991. En virtud de las anteriores providencias se ordenó la entrega, al señor José Manuel Cruz Aguirre, de las Haciendas La Habana y San José, como también la de todos los bienes muebles tales como maquinaria agrícola, automotores, semovientes, etc..., que fueron ocupados y decomisados por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar. b.- El 10 de Julio de 1991, el Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público de Santa Fé de Bogotá, D.0 expidió la constancia sobre absolución del señor Aguirre. c.- No obstante la orden de devolución de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del señor Cruz Aguirre y/o de las empresas agropecuarias de las cuales es socio, no se le dió cumplimiento inmediato por ninguna autoridad y solicitada tal devolución, con fecha 10 de julio de 1991, oficio No. 382 S3, de la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de Orden Público, dirigido al Director del Consejo Nacional de Estupefacientes, se le comunicó el proferimiento de las sentencias para los fines legales pertinentes, es decir, la devolución de los bienes incautados, comunicación sobre la que no se262 3 Proceso 95-D-10618

al Director del Consejo Nacional de Estupefacientes, se le comunicó el proferimiento de las sentencias para los fines legales pertinentes, es decir, la devolución de los bienes incautados, comunicación sobre la que no se262 3 Proceso 95-D-10618 resolvió nada por parte de dicho Consejo; en Oficio No. 15759 de 27 de octubre de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro la cancelación del registro de Incautación de la Hacienda La Habana de propiedad del señor Cruz Aguirre, pero omitió ordenar tal cancelación respecto de la Hacienda San José; ante la insistencia para que se impartiera tal orden y silencio del referido Consejo, el actor solicitó al fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público se diera respuesta a tales solicitudes y en Oficio de 11 de agosto de 1994, respondió que dicha Entidad no tiene nada que ver con la decisión del Juzgado de Orden Público, ni con el inmueble San José, puesto que la Dirección Nacional de Estupefacientes no destinó provisionalmente ni encargó a esa Entidad de la administración del referido inmueble y, por tanto, el Fondo nunca lo recibió, razón para que los derechos deban hacerse valer ante la Dirección Nacional de Estupefacientes que es quien deba dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. d.- El señor Cruz Aguirre ante tal situación, instauró acción de tutela, la cual correspondió en el reparto al Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, D.C, la cual fue resuelta en forma favorable al actor en sentencia de 20 de septiembre de 1994 que tuteló el derecho fundamental a la propiedad

correspondió en el reparto al Juzgado 62 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, D.C, la cual fue resuelta en forma favorable al actor en sentencia de 20 de septiembre de 1994 que tuteló el derecho fundamental a la propiedad y ordenó dar cumplimiento a los dispuesto por el Juzgado de Orden Público en la sentencia que dispuso la entrega definitiva de los predios. e.- Se reclaman perjuicios resultantes de la demora en el desentrabamiento del predio San José y también aquellos que se produjeron con la incautación de los bienes y los originados en el hecho de poner en tela de juicio su limpia conducta, por parte de las autoridades militares que los incautaron, además que persiste el estigma con la anotación en la Matrícula Inmobiliaria para ambos predios. f.- El predio la Habana pertenece por partes iguales al señor José Manuel Cruz Aguirre y a la señora Dalia Concepción Graca de Cruz; el predio San José pertenece a la Sociedad Inversiones lndaura Ltda & Cia, S.C.A. g.- La responsabilidad se imputa a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad obligada a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción de orden público; también se imputa a dicha Jurisdicción por su actuación contra una persona inocente. El daño en lo que respecta a los inmuebles hace relación al registro de la orden de incautación y al despojo efectivo de la posesión, libre administración y explotación económica de los predios. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 6° y 90 de la Carta Política. Las normas citadas permiten afirmar que en materia de responsabilidad

predios. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 6° y 90 de la Carta Política. Las normas citadas permiten afirmar que en materia de responsabilidad Estatal se ha desplazado el acento sobre la ilicitud de la conducta hacia la antijuridicidad del daño en el sentido en que la víctima no está obligada a soportar la lesión ( fls. 3 a 28 y 88 a 96 C. Principal).4 Proceso 95-D-10618

B. LA IMPUGNACION. a.- La Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura-por conducto de apoderado debidamente constituído y reconocido como tal en el proceso

(fls. 121 y 122 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aduce que el supuesto daño que se reclama es imputable a la actuación del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar que supuestamente ocupó y decomiso los bienes de propiedad de los demandantes y al Consejo Nacional de Estupefacientes que omitió la devolución oportuna de un predio de propiedad de éstos. Tales Entidades no hacen parte ni dependen del Consejo Superior de la Judicatura. ( Fls. 52 a 57 C. Principal). b.- La Dirección Nacional de Estupefacientes, por conducto de apoderado debidamente constituído y reconocido como tal en el proceso ( fis. 121 y 122

C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la incautación de

C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la incautación de los bienes se produjo por orden del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y el Consejo Nacional de Estupefacientes se limitó a dar cumplimiento a la ley en cuanto concierne a dar destinación provisional a los bienes incautados y puestos a su disposición, lo que hizo por Resoluciones Nos. 2221 y 2389 de 2 de agosto de 1990 que los destinaron al Fondo Nacional Agrario, Entidad que nunca tomó posesión de los mismos, razón para que no se haya ocasionado el daño alegado, pues los bienes permanecieron en poder de su propietario; proponiendo la excepción de caducidad en razón a que los perjuicios devienen de la ocupación y decomiso de los bienes y de la omisión en comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la cancelación de la anotación de destinación provisional y el Oficio que comunicaba la orden de tal cancelación y en el que se omitió incluir el predio San José es del 27 de octubre de 1992, luego los dos años para la caducidad de la acción vencieron el 26 de octubre de 1994 y la demanda fue presentada el 6 de febrero de 1995; solicitando el decreto y práctica de pruebas ( fls. 64 a 75 y 112 a 117 C. Principal). c.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalpor conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 121 y 122 C. Principal), procedió a contestar la demanda aduciendo que los

c.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalpor conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 121 y 122 C. Principal), procedió a contestar la demanda aduciendo que los hechos alegados no conciernen a tal Entidad, pues ella no omitió, ni retardó el cumplimiento de decisiones judiciales ( fis. 97 a 99 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso; hace mención de los escritos de contestación de la demanda para afirmar que en ellos no hay pronunciamiento sobre los hechos, lo que constituye un indicio en su contra; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado a efectos de que se desestime la excepción de caducidad propuesta ( fis. 160 a 181 C. Principal).5 Proceso 95-D-10618 b.- La Dirección Nacional de Estupefacientes reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda ( fls. 182 a 186 C.

Principal). c.- El Consejo Superior de la Judicatura insiste en las razones expresadas en la contestación de la demanda ( fi. 187 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES.

I-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Escritura Pública No. 1020 de 7 de septiembre de 1982, de la Notaría de

fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Escritura Pública No. 1020 de 7 de septiembre de 1982, de la Notaría de la Dorada, por la cual el señor Carlos Enrique Marín Vargas transfiere a título de venta el derecho de propiedad de la finca la Habana, a los señores José Manuel Cruz Aguirre y Dalia Concepción Graca de Cruz, por partes iguales y en común y proindiviso ( fis. 1 a 6 C No. 2). b.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0880000253, correspondiente al predio La Habana, en el cual aparece inscrita la Escritura antes mencionada y con fecha 18 de septiembre de 1992 el Oficio No. 4276 de la Décima Cuarta Brigada, según el cual "inmueble decomisado por el Ejército nacional, no puede transferirse de ninguna forma, ni ser objeto de gravamen "y con fecha 13 de noviembre de 1992 el Oficio No. 15759 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según el cual "Cancelación Registro incautación éste y otros" ( fis. 7 a 11 C No. 2). c.- Escritura Pública No. 898 de 28 de diciembre de 1987, de la Notaría Unica de Puerto Boyacá, por la cual se transfiere, a título de venta, el derecho de dominio sobre el predio San José, de la Sociedad Alvarez Jaramillo Hermanos Ltda., a la Sociedad José Manuel Cruz Aguirre y Cia S.C.A ( fis. 12a 17 C No2). d.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0880000402, correspondiente al predio

Jaramillo Hermanos Ltda., a la Sociedad José Manuel Cruz Aguirre y Cia S.C.A ( fis. 12a 17 C No2). d.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0880000402, correspondiente al predio rural San José, en el cual aparece inscrito el anterior documento y con fecha 5 de julio de 1991, la Resolución No. 2221 del Consejo Nacional de Estupefacientes, según el cual "Destinación provisional inmueble al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "y con fecha 29 de septiembre de 1994 el Oficio No. 015523 de la Dirección Nacional de Estupefacientes por el cual "Cancelación Registro Resolución No. 2221 del 02-08-90 del consejo Nacional de estupefacientes ( fis. 18 a 20 C No. 2). e.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Inversiones Indaura Ltda, procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá ( fis. 21 a 23 C No. 2).6 Proceso 95-D-10618 f.- Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones lndaura Limitada y Compañía S.C.A ( fls. 24 a 27 C No. 2). g.- Sentencia de 14 de junio de 1990 del Juzgado de Orden Público del Tolima, en la cual se absuelve de todos los cargos formulados al procesado José Manuel Cruz Aguirre por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se ordena, una vez ejecutoriada, la entrega definitiva a tal persona de las fincas San José y La Habana, como también de todos los bienes muebles, maquinaria agrícola, semovientes y automotores que fueron

particulares, se ordena, una vez ejecutoriada, la entrega definitiva a tal persona de las fincas San José y La Habana, como también de todos los bienes muebles, maquinaria agrícola, semovientes y automotores que fueron ocupados y decomisados por el juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y se encuentran relacionados en las Actas de Allanamiento y Registro, se ordena dar aviso al Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines pertinentes, en ella como antecedentes se consignan los siguientes: Diligencia de allanamiento y registro practicada por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar a la Finca San José, en la cual se constató que allí no se halló ningún elemento ni objeto con el cual se halla cometido ilícito alguno, pero como se presume que la Finca mencionada fue adquirida como medio por enriquecimiento ilícito se procede a su decomiso y ocupación; Diligencia de allanamiento y registro en la finca La Habana, por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, en la cual se constató que allí no se halló ningún elemento ni objeto con el cual se hubiera cometido algún ilícito pero como se presume que el predio en mención fue adquirido como resultado de un enriquecimiento ilícito se procedió a su ocupación y decomiso. La sentencia se fundamenta en que las operaciones o transacciones efectuadas por el señor Cruz Aguirre se iniciaron en el año de 1963; que los predios rurales están destinados exclusivamente a la ganadería y a la agricultura; que el patrimonio lo empezó a formar el señor Cruz Aguirre con la herencia que recibió de su madre en el año de 1963, patrimonio que ha incrementado

están destinados exclusivamente a la ganadería y a la agricultura; que el patrimonio lo empezó a formar el señor Cruz Aguirre con la herencia que recibió de su madre en el año de 1963, patrimonio que ha incrementado como fruto de su trabajo y de actividades lícitas ( fls. 28 a 44 C No. 2). h.- Sentencia de 19 de marzo de 1991 del Tribunal Superior de Orden Público en la cual se confirma la sentencia de primera instancia ( fls. 45 a 51 C No. 2). i.- Sentencia de 28 de septiembre de 1994 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, en la cual se tutelan los derechos a la honra y el buen nombre de José Manuel Cruz Aguirre y se ordena a la Revista Semana proceder a publicar en edición próxima y con el mismo despliegue el texto completo de la nota remitida por éste a esa Revista, lo mismo que la carencia de antecedentes por narcotráfico y enriquecimiento ilícito que se le endilgan según la DIJIN y el Juzgado de Orden Público de lbagué. La tutela fue instaurada por el señor Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director para que se disponga la rectificación de la publicación hecha por la Revista en la Edición 636 de la semana comprendida entre el 12 y el 19 de julio de 1994, que atentó contra su dignidad y buen nombre ( fls. 52 a 66 C No. 2). k.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JORGE NOREÑA quien manifiesta conocer al señor José Manuel cruz Aguirre desde hace 15 años, cuando éste era el Presidente del Club de

No. 2). k.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JORGE NOREÑA quien manifiesta conocer al señor José Manuel cruz Aguirre desde hace 15 años, cuando éste era el Presidente del Club de Deportes Tolima; el señor Cruz es una persona correcta, trabajadora,7 Proceso 95-D-10618 conocida en el ámbito deportivo, industrial y vinculado a la ganadería; se enteró que las Haciendas La Habana y San José de propiedad de éste habían sido allanadas por el ejército o la Policía e incautadas; acompañó al señor Cruz a visitar tales Haciendas las cuales se encontraban prácticamente abandonadas, con rastrojo, el ganado sin ningún cuidado, no había mayordomo al frente de ellas; el número de reses era de una trescientas a cuatrocientas; muchos de los terneros murieron por falta de cuidado y la casa de las haciendas estaba en completo deterioro, pues durante cuatro o cinco años estuvieron deshabitadas; la familia del señor Cruz Aguirre y éste fueron rechazados por la sociedad de los Municipios de Mariquita, Honda y Puerto Boyacá, lo que les trajo perjuicios de orden moral, las tierras se desvalorizaron por su estado de abandono y las entidades bancarias le negaron créditos al señor cruz para reorganizar sus propiedades ( fis. 82 a 84 C No. 2). JULIO CESAR CRUZ FRANCO quien expresa haber trabajado con el señor Cruz a mediados de 1989 como administrador general de sus fincas y negocios; estuvo presente el día en que se realizó el sellamiento de las fincas San José y La Habana por parte de una Juez; se impidió, a partir de

Cruz a mediados de 1989 como administrador general de sus fincas y negocios; estuvo presente el día en que se realizó el sellamiento de las fincas San José y La Habana por parte de una Juez; se impidió, a partir de ello, la entrada de los trabajadores a las fincas, lo que conllevó a la desatención de los animales, de los potreros, de los cultivos que eran de sorgo y arroz y al deterioro de las viviendas; el señor Cruz era Presidente de Deportes Tolima y un comerciante respetado y querido por las gentes de la región; la Revista Semana publicó un artículo vinculando al señor Cruz con el narcotráfico y ello le causó graves perjuicios; fue necesario restaurar cercas y pastos, muchos de los terneros murieron y el ganado se deterioró por falta de cuidado y vacunas, los cultivos se dañaron ( fls. 84 a 86 C NO. 2). I.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor ( fis. 93 y 94 C No. 2). m.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 96 C No. 2). n.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés ( fis. 98 a 100 C No. 2). o.- Expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Cruz Aguirre contra el Director del Consejo Nacional de Estupefacientes ( C NO. 2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Escrito contentivo de la acción de tutela presentado en el mes de septiembre de 1994, ante el Juez Penal del Circuito ( Reparto), en el cual se pide tutelar el derecho de petición y el derecho de acceder a la

1.- Escrito contentivo de la acción de tutela presentado en el mes de septiembre de 1994, ante el Juez Penal del Circuito ( Reparto), en el cual se pide tutelar el derecho de petición y el derecho de acceder a la administración de justicia, éste último en lo que toca con el cumplimiento de las sentencias judiciales ( fis. 103 a 110). 2.- Oficio de 25 de julio de 1994 del señor Cruz Aguirre a la Dirección del Consejo Nacional de Estupefacientes en el que se solicita oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá a fin que se cancele8 Proceso 95-D-10618 r7 el registro de incautación de la Hacienda San José y se de así cumplimiento a las sentencias absolutorias proferidas (fis. 110 a 113). 3.- Certificación de 10 de julio de 1991 de la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de Orden Público, en la cual se anota que el Juzgado primero de Orden Público del Tolima, en sentencia de 14 de junio de 1990, absolvió al señor José Manuel Cruz Aguirre de los cargos formulados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público en sentencia de 19 de marzo de 1991 (fi. 114). 4.- Oficio de 9 de agosto de 1994 del señor Cruz Aguirre al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el cual éste solicita se de cumplimiento a las sentencias absolutorias y se comunique al Registrador de Puerto Boyacá para que cancele el registro de incautación de la finca San José (fis. 115 116).

solicita se de cumplimiento a las sentencias absolutorias y se comunique al Registrador de Puerto Boyacá para que cancele el registro de incautación de la finca San José (fis. 115 116). 5.- Oficio de agosto 11 en respuesta al anterior, en el cual se le comunica que ese Fondo no tiene nada que ver en la situación planteada pues la Dirección Nacional de Estupefacientes no le ha destinado provisionalmente ni encargado de la administración del inmueble en mención por lo cual nunca lo ha recibido, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes la encargada de dar cumplimiento a las sentencias (fi. 117). 6.- Oficio de 12 de septiembre de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el cual se hace constar que mediante Resoluciones Nos. 2221 y 2389 de 1990 el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente al servicio del Fondo Nacional Agrario los inmuebles San José y la Habana; que en Oficio No. 382 de 10 de julio de 1991 de la Sección Jurisdiccional de Orden Público de Santa Fé de Bogotá, D.C, se informó a esa dirección que el juzgado Primero de Orden Público de Ibagué ordenó la entrega definitiva de las fincas San José y la Habana a su propietario señor José Manuel Cruz Aguirre; que la subdirección de Bienes en Oficio de 6 de agosto de 1991 solicitó aclaración por cuanto los inmuebles se encuentran ubicados en el departamento de Boyacá y no en el del Tolima, sin que haya obtenido respuesta; que el señor Cruz Aguirre solicitó el 25 de julio de 1994 se oficiara a la Oficina de Registro de Puerto Boyacá para que se cancele el registro de incautación sobre el predio San José y la

sin que haya obtenido respuesta; que el señor Cruz Aguirre solicitó el 25 de julio de 1994 se oficiara a la Oficina de Registro de Puerto Boyacá para que se cancele el registro de incautación sobre el predio San José y la Subdirección de Bienes reiteró la solicitud de aclaración para poder concluir la actuación (fis. 127 y 128). 7.- Resolución No. 2389 de 2 de agosto de 1990 del Consejo Nacional de estupefacientes, por la cual se destina en forma provisional al fondo Nacional Agrario la finca La Habana, en la cual se encuentran 102 reses, de las cuales 78 son hembras, además 10 caballos, 8 machos y 2 hembras, de propiedad de José Manuel Cruz. En ella se hace relación a que fue recibida por dicho Consejo según Acta de Inventario de Bienes No. 0131 E de 25 de enero de 1990 (fis. 128 a 130). 8.- Resolución No. 2221 de 2 de agosto de 1990 del Consejo Nacional de Estupefacientes, por la cual se destina en forma provisional al fondo Nacional Agrario, la finca San José en la cual se encuentran muebles,9 Proceso 95-D-10618 enseres, maquinaria y semovientes, según Acta 0159 E de 25 de enero de 1990, de propiedad de José Manuel cruz (fls. 131 a 133). 9.- Oficio de 10 de julio de 1991 de la Sección Jurisdiccional de Orden Público a la Dirección del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual le comunican las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso seguido contra José Manuel Cruz Aguirre, para los fines legales pertinentes ( fls. 134).

Público a la Dirección del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual le comunican las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso seguido contra José Manuel Cruz Aguirre, para los fines legales pertinentes ( fls. 134). 10-. Oficio de 6 de agosto de 1991 de la Subdirección de Bienes a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de Orden Público en el cual manifiestan que los inmuebles que se ordena devolver según sentencias proferidas, San José y la Habana, de propiedad de José Manuel Cruz Aguirre, se encuentran en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá y la sentencia es del Juzgado de Orden Público de lbagué Departamento del Tolima, razón por la que debe explicarse si existe alguna incongruencia para dar cumplimiento a la orden judicial ( fls. 135). 11.- Oficio de 27 de agosto de 1992 de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en el que le informan que es procedente la cancelación de la anotación respectiva con relación a la finca La Habana, no así en lo que concierne a la finca san José pues hasta esa fecha no se ha recibido decisión jurisdiccional que ordene su devolución ( fls. 158 y 159). 12.- Sentencia de 20 de septiembre de 1994, del Juzgado 72 Penal del circuito de Santa Fé de Bogotá, en la cual se decide tutelar el derecho fundamental de la propiedad en favor del señor José Manuel Cruz Aguirre, se ordena al consejo Nacional de estupefacientes, en el término de 48 horas, enviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá la

fundamental de la propiedad en favor del señor José Manuel Cruz Aguirre, se ordena al consejo Nacional de estupefacientes, en el término de 48 horas, enviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá la comunicación sobre la entrega definitiva de la finca San José ( fls. 190 a 199). 13.- Oficio de 22 de septiembre de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en el cual y para dar cumplimiento al fallo de tutela, se solicita la cancelación del registro sobre la finca San José (fi. 204). p.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ALVARO RODRIGUEZ quien manifiesta que el señor José Manuel cruz Aguirre es una persona reconocida por su honorabilidad; a raíz de la incautación de sus fincas se le cerró el crédito comercial y se vió además muy afectado moralmente; se demoró para poder cumplir sus obligaciones bancarias; a simple vista se veían las fincas enmalezadas y la recuperación es a largo plazo y costosa ( fls. 370 a 372

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