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TA CUN - 95-D-10652-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10652-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA 2.

/ 1 :

  • L4idaet6z

0 Santafé de Bogotá, cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa'' ocho.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo Gómez REF. Expediente No. 95D - 10.652

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

Responsabilidad contractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda, incoada el 10 de febrero de 1995, presentada por la sociedad Asiatronic Ltda, contra la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud.

IL PRETENSIONES:

1. Se decrete la NULIDAD del acto administrativo complejo, integrado por la RESOLUCIÓN 0858 de agosto 10 de 1994 que impuso inicialmente la multa por valor de $5.050.550,00; la resolución # 1.267 de noviembre 16 de 1994; y la resolución # 0022 de enero 2 de 1995, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y agota la vía gubernativa, fijando finalmente la multa en $5.050.550,00, resoluciones todas emanadas de la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS

PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD.

2. Que en el evento en que ASIATRONIC LTDA. haya pagado algún valor de esta multa al momento de la decisión de esta demanda, se ordene LA DEVOLUCIÓN de cualquier suma pagada.

PARA LA SALUD S.A. ECOSALUD.

2. Que en el evento en que ASIATRONIC LTDA. haya pagado algún valor de esta multa al momento de la decisión de esta demanda, se ordene LA DEVOLUCIÓN de cualquier suma pagada.

3. Que mi mandante no ésta obligado a pagar ninguna multa, porSentencia en el expediente No. 95D - 10.652

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. cuanto no ha INCUMPLIDO el contrato # 002-94 en los términos en que lo expresa la resolución #0858 que impone la multa.

4. Como restablecimiento del derecho, se fijen en $2'355.582,00 como el valor máximo de la multa, por ser esta la suma real debida a 30 de julio de 1994, ya que en caso contrario la multa actual sería exhorbitante (sic) y exagerada.

5. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 175 y ss. del C.C.A." (fis. 2 a 3 c.1).

II. ANTECEDENTES:

1. La EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD ECOSALUD, notificó a la empresa que represento ASIATRONIC LTDA, mediante la resolución #0858 de agosto 10 de 1994, una multa de $5050.550 estipulando en los considerandos que esta empresa había violado el contrato #02-94 mediante la cual ECOSALUD concedía a mi mandante ASIATRONIC LTDA, la explotación de juegos de suerte y azar, operando a través de maquinas tragamonedas y casino.

2. En los considerandos de la citada resolución, se dice que

ASIATRONIC LTDA, la explotación de juegos de suerte y azar, operando a través de maquinas tragamonedas y casino.

2. En los considerandos de la citada resolución, se dice que ASIATRONIC, incumplió el contrato 002-94, por cuanto pese a que en la cláusula Quinta, se estableció que ASITRONVC, debía pagar la suma de $47138.078,00 para el sector salud, en doce cuotas mensuales de $3928.200,00 a 31 de julio de 1994, ASIATRONIC LTDA, estaba en mora de pagar a

ECOSALUD, LA SUMA $13280.078,00.

3. Mediante memorial presentado en octubre 18 de 1994 interpuse, como agente oficioso, recurso contra la resolución # 0858 de agosto 10 de 19994, de ECOSALUD, por la cual se sancionaba a ASIATRONIC LTDA, al pago de una multa por valor de $5050.550, 00.

Este recurso se fundamentó en el hecho de que no es cierto que ASIATRONIC LTDA, le debiera $13280.078 a julio 31 de 1994, sino una suma inferior. Lo anterior puede deducir que la siguiente relación de valores consignados a favor de ECOSALUD, comparado con los valores que deberían pagarse de acuerdo con el contrato No. 002-94 así: FECHA DE VALOR CONSIGNADO VALOR ECOSALUD MES CONSIGNACIÓNSentencia en el expediente No. 95D - 10.652

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. 3 94-02-04 $2'013.868 $3'928.200 ENERO

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. 3 94-02-04 $2'013.868 $3'928.200 ENERO 94-03-04 $2'316.251 $3928.200 FEBRERO 94-04-05 $2261.542 $3'928.200 MARZO 94-04-25 $2'657.946 $3929.200 ABRIL 94-05-06 $1713.231 $3'928.200 MAYO 94-06-07 $V681.866 $3'928.200 JUNIO 94-07-06 $V572.618 $3.928.200 JULIO SUBTOTAL $25141.818 $27'497.400

94-08-05 $7355.582

SUMAS IGUALES $27'497.400 $27'497.400

En tal sentido no se explica como finalmente se impone una multa, por cuanto no es cierto que ASIATRONIC LTDA, le debiera a ECOSALUD la suma de $13280.582,00 a 31 de julio de 1994, Sino solamente la suma de $7355.582,00 como se observa y aparece comprobado con la suma de los comprobantes de consignación efectuadas por ASIATRONIC LTDA, a favor de ECOSALUD, por lo cual la resolución #0858 de agosto de 1994 tiene una FALSA MOTIVACIÓN y es por tanto manifiestamente contraria a ley, por haber sido dictada con base en hechos falsos y por tanto sin fundamento alguno y NULA en su totalidad. La jurisprudencia ha sido clara y extensa en el sentido de que son nulos los actos administrativos, cuando tengan FALSA MOTIVACIÓN, que en este caso se da, pues se ha hecho aparecer como cierto que

totalidad. La jurisprudencia ha sido clara y extensa en el sentido de que son nulos los actos administrativos, cuando tengan FALSA MOTIVACIÓN, que en este caso se da, pues se ha hecho aparecer como cierto que ASIATRONIC LTDA le debía a ECOSALUD a 30 de julio de 1994 la suma de. (sic).

4. No obstante haberse presentado oportunamente el recurso de reposición contra dicha resolución, de una manera extraña e irresponsable, se expide la resolución #1267 de noviembre 16 de 1994 por LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO, estableciendo en sus considerandos que fue presentado extemporáneamente, declarando agotada la vía gubernativa.

Cabe anotar que el recurso presentado oportunamente como agente oficioso, fue ratificado en todas sus partes, por la sociedad ASIATRONIC LTDA, mediante el poder que posteriormente se me confirió y cuyo memorial presente también dentro del término legal.

5. Ante esta situación de rechazo del recurso, tuve que elevar petición ante la Secretaría General de la entidad, a fin de que se declarara la ilegalidad de dicho acto y por tanto se estudiará el recurso, lo cual solo en enero 2 de 1995 fue atendido según resolución #0022.

6. El 2 de enero de 1995, se expidió la resolución #0022 que revoca en su primer punto, la resolución 1267 de noviembre 16 de 1994.

Igualmente confirma la resolución 0858 de agosto 10 de 1995, sinSentencia en el expediente No. 95D - 10.652 4

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

Igualmente confirma la resolución 0858 de agosto 10 de 1995, sinSentencia en el expediente No. 95D - 10.652 4

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. haber atendido en modo alguno el recurso, dejando en firme una ,,,uta ilegal a cargo de ASIATRONIC LTDA.

7. A fin de evitarse este grave perjuicio, mi cliente se vio obligado a plantear una formula de pago de la multa injusta e ilegalmente fijada, consistente en el pago de esta multa en doce cuotas mensuales, ya que por distintos medios ECOSALUD ha presionado el pago total de esta injusta e ilegal multa, sin que hasta la fecha se haya respondido en fora oficial la petición de mi cliente.

8. Por estos motivos, acudimos a esta instancia a fin de que e honorable Tribunal Contencioso Administrativo, atienda esta demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO" (fis. 3 a 5 c.1).

V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VI

LACÓN: 4

Se conculcó el artículo 52 del C.C.A. relativo al contenido de los actos administrativos en fundamentos de hecho y bases legales ciertas, por cuanto la administración en el acto, que ahora se demanda, desconoció los pagos hechos por el contratista, al momento de imposición de la multa. Se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política atinente a debido proceso; ECOSALUD no permitió una adecuada defensa de los derechos del contratista; no hubo debido proceso en la supuesta deuda respecto al valor indicado en el acto.

Se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política atinente a debido proceso; ECOSALUD no permitió una adecuada defensa de los derechos del contratista; no hubo debido proceso en la supuesta deuda respecto al valor indicado en el acto. Se quebrantó el contrato 002 de 1994 celebrado entre ECOSALUD y ASIATRONIC LTDA, ley de las partes, porque en él se pactó que las multas en su máximo podrían ser hasta por el 10% del valor del contrato, y la impuesta, en el acto demandado, fue por el 200% del valor de lo realmente adeudado.

VI. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DE1'.1AN

A. Se admitió por auto del 2 de marzo de 1996; en tal providencia también se denegó la solicitud de suspensión provisional y se integró el litis consorcio necesario con el Asegurador, Compañía Aseguradora Grancolombia S.A. (fi. 10 a 16 c.1).

B. El día 6 de febrero siguiente esa providencia fue notificada a la aseguradora, quien designó apoderado (fi. 20 c.1).

En la oportunidad, presentó memorial el cual alude a:

1. La Aseguradora Gran Colombiana S.A expidió laSentencia en el expediente No. 95D - 10.652 5

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. póliza No. 50023159, para garantizar 'EL CUÍ ^IPLIMIENTO

DEL CONTRATO NO. 002-94 REFERENTE A LA

EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

OPERADOR A TRAVES DE MAQUINAS ELECTRONICAS

TRAGAMONEDAS Y CASINOS CELEBRAIO ENTRE

DEL CONTRATO NO. 002-94 REFERENTE A LA

EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

OPERADOR A TRAVES DE MAQUINAS ELECTRONICAS TRAGAMONEDAS Y CASINOS CELEBRAIO ENTRE ECOSALUD Y ASITROMC LTDA, con una vigencia comprendida entre el 20 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, con un valor asegurado de $10101.100.00.

2. Esa póliza ampara a la entidad contratante ECOSALUD S.A., por los riesgos relacionados en el la carátula de la póliza y de conformidad con las definiciones que allí se estipulan.

6. Hasta la fecha ECOSALUD S.A. no ha efectuado el requerimiento escrito a que hizo relación anteriormente y de conformidad con el estado de cuenta, con fecha de corte 31 de enero de 1996, enviado por ECOSALUD S.A. al contratista ASIATRONIC LTDA, cuya copia se anexa, la multa impuesta ya se encuentra cancelada.

7. Así las cosas, no existe razón ni soporte alguno para que la Compañía Asegurador Grancolombiana S.A. haga parte del proceso de la referencia en calidad de litisconsorte necesario del demandante, toda vez que como quedó expuesto, las razones que soportaban su indispensable comparecencia al mismo se encuentra desvirtuadas" (fis.

22a25c.1).

C. La providencia atinente a la admisión de la demanda se notificó a ECOSALUD el día 13 de agosto de 1996; designó como apoderado a abogado externo (fi. 29 c.1).

En el memorial de contestación de la demanda se adujeron

notificó a ECOSALUD el día 13 de agosto de 1996; designó como apoderado a abogado externo (fi. 29 c.1). En el memorial de contestación de la demanda se adujeron defensas, se propusieron excepciones y se solicitaron pruebas. Los hechos formulados a título de excepciones refieren a: 1. "Legalidad de los actos administrativos demandados", consistente en que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, teniendo una clara motivación de hecho y de derecho, además, que se observó el trámite pertinente, respetando en todo momento el derecho de defensa, por lo tanto no violan el artículo 29 de la Carta Política de 1991. 2. "Legitimidad en la causa", porque la entidad estaba legitimada par imponer multas al la actora, a causa del incumplimiento de éste de sus obligaciones contractuales al no cancelar mensualmente la suma estipulada en el contrato No. 002-94. 3. "Ilegitimidad legal para reclamar" de la actora por el injustificadoSentencia en el expediente No. 950 - 10.652 6

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. incumplimiento de ella. 4. "Pago de lo debido" el valor de la multa fue pactado en el contrato No. 002-94, y este equivale al 10% del valor del mismo, que es la multa impuesta en el acto demandado, por lo tanto no procede la devolución de lo cancelado por dicho concepto" (fi. 32 a 38 c.1).

VII. PRUEBAS.

Se decretaron el 6 de noviembre de 1996 las solicitadas por las partes (fi. 46 a 48 c.1).

lo cancelado por dicho concepto" (fi. 32 a 38 c.1).

VII. PRUEBAS.

Se decretaron el 6 de noviembre de 1996 las solicitadas por las partes (fi. 46 a 48 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Se dio traslado las partes, para que presentaran sus memoriales finales el día 14 de octubre de 1997 (fi. 61 c.2).

A. Parte actora: La sociedad ASIATRONIC LTDA: Afirma que el valor adeudado por ella es inferior al consignado en el acto que impuso la multa, según el monto de las consignaciones hechas por ella a ECOSALUD S.A., lo que demuestra que en efecto existió una falsa motivación de dicho acto (fis. 73 a 76 c.1) La Aseguradora Grancolombiana SA: Reitera las consideraciones que hizo inicialmente en el juicio (fis. 64 a 66 c.1).

B. Parte demandada: ECOSALUD: Considera que el acto que impuso la multa fue expedido conforme a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, que faculta a la administración a compelir el cumplimiento del contrato; además, de que las partes mismas fueron las que acordaron en el contrato 002-94 la posibilidad de imponerlas por el incumplimiento del contratista.

En cuanto a la motivación de hecho en el acto, afirma que el incumplimiento del contratista se dio; que así se observa en el estado de cuenta que fue aportado al proceso y en las demás pruebas referentes a los pagos hechos a la administración. Sobre el monto de la multa expone, que éste corresponde al

incumplimiento del contratista se dio; que así se observa en el estado de cuenta que fue aportado al proceso y en las demás pruebas referentes a los pagos hechos a la administración. Sobre el monto de la multa expone, que éste corresponde al acordado por las partes contractual mente, por lo tanto no es excesivo, sino el justo. Por último señala el hecho de que el representante legal de ASIATRONIC LTDA. no excusó su inasistencia al interrogatorio deSentencia en el expediente No. 95D - 10.652 7

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. parte decretado dentro del proceso, y que esto de acuerdo con las normas de procedimiento civil se entiende como una confesión ficta o presunta (fis. 60 a 63 c.1).

Comr., no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos del proceso se hallan cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto or activa como por pasiva, se procede decidir, previas las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre las pretensiones procesales formuladas por Sociedad ASIATRONIC LTDA, contra ECOSALUD, Empresa Colombiana de Recursos para la salud.

Se pretende en primer término la declaración de nulidad del acto administrativo de imposición de multas, proferido por el demandado en su calidad de contratante público contra el contratista, en este juicio demandante. Igualmente se solicita otras declaraciones, entre otras, la relativa al restablecimiento del derecho, con la devolución de lo indebidamente pagado.

su calidad de contratante público contra el contratista, en este juicio demandante. Igualmente se solicita otras declaraciones, entre otras, la relativa al restablecimiento del derecho, con la devolución de lo indebidamente pagado.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 20 de enero de 1994 ECOSALUD S.A. y ASIATROHIC LTDA suscribieron el contrato de explotación de juegos de suerte y azar No. 002-94; pactaron: OBJETO DEL CONTRATO: la explotación por parte del CONTRATISTA del juego de suerte y azar denominado: 'CASINO DE JUEGOS Y MAQUINAS ELECTRONICAS TRAGAMONEDAS': compuesto por una (1) ruleta, cuatro (4) Black Jack dos (2) Minibacarat y ciento cuarenta y seis (146) Máquinas Eléctricas, las cuales estarán ubicadas específicamente en lo establecimientos comerciales Aladin No. 10 en la ciudad de Cartagena (Centro Matuna) y ella ciudad de Barranquilla en lo establecimientos Aladin 14,

Aladin, 16 y Casino, ubicados en la calle 36 No. 43-45 y Carrera 46 No. 72-70, los dos últimos. Con sujeción a la normas pactadas en este documento y dentro de losSentencia en el expediente No. 95 - D - 10.652 8

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. lineamientos señalados por la ley 10 de 1990 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reglamenten, El número de instrumentos de juego amparado por este contrato podrán modificarse de común acuerdo entre las partes.

PLAZO: El presente contrato tendrá una duración desde la

que la desarrollen, modifiquen o reglamenten, El número de instrumentos de juego amparado por este contrato podrán modificarse de común acuerdo entre las partes.

PLAZO: El presente contrato tendrá una duración desde la fecha de su perfeccionamiento hasta el 31 de diciembre de 1994, el cual podrá prorrogarse conforme con lo estipulado en la cláusula vigésima tercera, en especial respecto de casinos.

VALOR DEL CONTRATO: es de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($50'505.500); correspondientes a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($3'367.100,00); por concepto de derechos de explotación a favor de ECOSALUDS.A., y CUARENTA Y

SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO CUATROSCIENTOS PESOS M/CTE ($47138.400,00) por concepto de transferencias al sector salud. Esta última suma será liquidada sobre la base de ciento cuarenta y seis (146) MAQUINAS ELECTRONICAS TRAGAMONEDAS a razón de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($15'075,00) cada una y los instrumentos de juego propios de CASINOS a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($246.750,00) por instrumento de juego, calculados sobre la base de una (1) mesa de RULETA, cuatro (4) mesas de BLACK JACK y dos (29 mesas de MINIBACARAT. El valor correspondiente a transferencias al sector salud debe cancelarse en doce (12) cuotas correspondientes a TRES

base de una (1) mesa de RULETA, cuatro (4) mesas de BLACK JACK y dos (29 mesas de MINIBACARAT. El valor correspondiente a transferencias al sector salud debe cancelarse en doce (12) cuotas correspondientes a TRES MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($3928.200,00) que deben pagarse a partir de la suscripción de este contrato dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pagos que deben ser respaldados por el CONTRATISTA mediante el mismo número de letras de cambio, por el monto y plazo enunciado en ésta cláusula. Los pagos mensuales antes señalados, serán prorrateados a partir de la vigencia del perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con el valor anual estipulado en esta cláusula. Si el número de instrumentos de juego se modifica, debe cambiarse el valor mensual a pagar de manera proporcional al monto pactado por instrumento de juego en este contrato; si por cualquier circunstancia, incluida la fuerza mayor o el caso fortuito, no se inicia la explotación, el autorizado deberá cancelar los valores correspondientes, salvo que de aviso previo aSentencia en el expediente No. 95D - 10.652 9

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

ECOSALUD S.A, para que se suspenda temporalmente el permiso. Parágrafo tercero.- El monto de las tarifas para las modalidades de juegos previstos en este contrato, pdrá ser reajustado por ECOSALUD S.A. de acuerdo con las políticas que al efecto fije ECOSALUD S.A. o la ley.

modalidades de juegos previstos en este contrato, pdrá ser reajustado por ECOSALUD S.A. de acuerdo con las políticas que al efecto fije ECOSALUD S.A. o la ley.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Entre otras, 6.

Efectuar los pagos que se refiere la Cláusula 51 dentro de los plazos allí señalados. OBLIGACIONES DE ECOSALUD. Entre otras, expedir el permiso de explotación de que trata la cláusula cuarta del

contrato, PERMISO DE EXPLOTACIÓN.

GARANTÍA. La garantía de cumplimiento que otorgará el contratista será equivalente al 20% del valor del contrato; Parágrafo 2o. "El monto de la garantía se repondrá cada vez, que por razones de multas impuestas u otras causas, disminuyere o se agotare".

MULTAS: Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad del contrato y de la cláusula penal pecuniaria pactada, ECOSALUD podrá, con fin de apremiar el cumplimiento de las obligaciones que EL CONTRATISTA incumpla, imponer multas sucesivas diarias por un valor de punto cinco por ciento (0.5%) del valor del contrato, hasta por el 10% del valor del mismo hasta obtener su cumplimiento. Las multas se impondrán mediante resolución motivada que prestará mérito ejecutivo contra el CONTRATISTA o sus garantes, quién (es) renuncian (n) desde ya al requerimiento previo para su pago y constitución en mora. En dicha resolución ECOSALUD otorgará un término prudencial para que EL CONTRATISTA satisfaga la o las obligaciones incumplidas, sin que ese término implique prórroga en el plazo para

para su pago y constitución en mora. En dicha resolución ECOSALUD otorgará un término prudencial para que EL CONTRATISTA satisfaga la o las obligaciones incumplidas, sin que ese término implique prórroga en el plazo para cumplirlas; si ECOSALUD las considera determinantes para el logro de los fines contratados y EL CONTRATISTA no las satisface dentro del término otorgado, ECOSALUD podrá declarar la caducidad del contrato de acuerdo con la cláusula décima primera del presente contrato y demás concordantes. DOMICILIO CONTRACTUAL. Santafé de Bogotá.

PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El contrato se perfecciona en la fecha en que lo suscriban las partes ySentencia en el expediente No. 95D - 10.652 lo

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud. para su ejecución requiera la aprobación por parte de ECOSALUD de la garantía pactada" (Documento público en copia fis. 21 a 29 y 92 a 100 c.2).

2. Que el 3 de febrero d® 1994 ASIATRONIC tomó con la aseguradora Grancolombiana S.A la póliza No. 50023159, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994, para garantizar el cumplimiento del contrato No. 002-94 (fis. 122 a 124 c.2).

3. Que el 15 de junio de 1994 ECOSALUD recibió comunicación del contratista; éste le dice que el día 28 de abril pasado le remitió fotocopias autenticadas de los recibos de pago a los Municipios de Barranquilla y Cartagena de los meses de enero a marzo de ese año

del contratista; éste le dice que el día 28 de abril pasado le remitió fotocopias autenticadas de los recibos de pago a los Municipios de Barranquilla y Cartagena de los meses de enero a marzo de ese año por concepto de impuestos de juegos permitidos con el objeto de ser descontados de las transferencias del sector salud a su cargo; que teniendo en cuenta que no le han dado respuesta, vuelve y le envía dichos soportes hasta el mes de abril de 1994 y que en caso de alguna objeción espera respuesta por escrito (Documento privado con sello de presentación del demandado, fol. 162 c.2).

4. Que el 20 de junio de 1994 ECOSALUD le comunicó .

ASIATRONIC S.A. que el contrato suscrito, no contiene ningun cláusula en que se acepten los recibos de pago de pago de impuestos municipales por conceptos de juegos de suerte y azar como abono a las transferencias al sector salud (Documentos públicos, fols. 111 y 164 c.2).

5. Que el 21 de junio de 1994 Ecosalud, mediante la resolución 116, aprobó la póliza de la garantía única de cumplimiento No, 50023159 en el contrato No. 002-94, que fue expedida por la aseguradora Grancolombiana S.A (Documento público en copia. fi. 116 c.2)

6. Que el 22 de junio de 1994 Ecosalud en memorando interno le informó a su secretario general que las tarifas pactadas con ASIATRONIC en el contrato No. 002-94 no coinciden con las tarifas señaladas en la resolución No. 058/94, por lo tanto deberán hacerse los ajustes en las mismas (Documento público, fi. 37 a 38 c.2)

ASIATRONIC en el contrato No. 002-94 no coinciden con las tarifas señaladas en la resolución No. 058/94, por lo tanto deberán hacerse los ajustes en las mismas (Documento público, fi. 37 a 38 c.2)

7. Que el 3 de agosto de 1994 Ecosalud, mediante la resolución No. 823, otorgó a ASIATRONIC LTDA, permiso para explotar 1 mesa de ruleta, 4 mesas de black jack, 2 mesas de minibacarat y 146 máquinas tragamonedas, localizadas en diferentes centros comerciales, y establece que por dicho derecho de explotación la mencionada sociedad canceló la suma de $3'367.100; además, señaló que le debía cancelar por concepto de transferencias la suma de $53949.300, pagaderos así:Sentencia en el expediente No. 95 - D - 10.652 11

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

Enero: 2 cuotas de $3'928.200

Febrero: 2 cuotas de $3928.200

Marzo a Diciembre: 10 cuotas de $4'609.290 canceladas dentro de lo 5 primeros días de cada mes.

Por último, orden que por concepto de reliquidación de las transferencias al sector salud ASIATRONIC LTDA debe pagar. al momento de ser notificado de la suma de $11685.528, que comprende $3'405.450 correspondientes a la diferencia del monto pagado por transferencias al sector salud en el período de marzo a julio y el monto de transferencias que debía cancelar a partir de marzo según la resolución No. 58 (que fija las tarifas por instrumento), más $13280.078 por las

monto pagado por transferencias al sector salud en el período de marzo a julio y el monto de transferencias que debía cancelar a partir de marzo según la resolución No. 58 (que fija las tarifas por instrumento), más $13280.078 por las transferencias al mismo sector pactadas en el contrato No. 002-94 (suma adeudada por el contratista a 31 de julio de 1994); Como también, el contratista deberá comenzar a cancelar mensualmente la suma de $4'609.290 por concepto de dichas transferencias, liquidados sobre la base de $246.750 por cada instrumento de casino y $19.740 por cada máquina tragamonedas (Documento público en copia. fis. 42 a 43 c.2). Ese acto administrativo se notificó a ASIATRONIC por edicto, el que se desfijó el día 3 de noviembre de 1994 (fol. 44 vuelto del cuaderno 2).

8. Que ASIATRONIC Ltda hizo las siguientes consignaciones en favor de ECOSALUD S.A, por concepto de "pago sector salud", así:

FECHA DE VALOR MES (fis.)

CONSIGNACI CONSIGNAD ÓN O 94-02-04 $70113.868 ENERO 16 94-03-04 $7316.2511 FEBRERO 15 94-04-05 $2261.542 MARZO 14 94-04-25 $2'657.946 ABRIL 17 94-05-06 $1'713.231 MAYO 13 94-06-07 $V681.866 JUNIO 12 94-07-06 $1'572.618 JULIO 10 94-08-05 $2'355.582 9 94-09-05 $3'928.200 8 94-10-05 $3.928.200 7

94-07-06 $1'572.618 JULIO 10 94-08-05 $2'355.582 9 94-09-05 $3'928.200 8 94-10-05 $3.928.200 7 94-11-04 $3'928.200 OCTUBRE 6 94-12-22 $11.715.750 NOVIEMBR 5 EY DICIEMBRESentencia en el expediente No. 95D - 10.652 12

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

(Documentos privados en copia autenticada; consignaciones bancarias fols. 5 a 17, 74 a 81 c.2)

9. Que el 10 de agost. de 1994 Ecosalud multó a ASIATRON C LTDA, declaró ocurrido el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, mediante la resolución No. 858.

Motivación: Entre otros.

Que pese a los reiterados requerimientos efectuados por ECOSALUD S.A., el contratista adeuda a julio 31 de 1994 la

suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL .

SETENTA Y OCHO PESOS MIL ($13280.078,00), correspondientes a las obligaciones contraidas por concepto de transferencias mensuales al sector salud desde la fecha de suscripción del contrato. Que en la cláusula décima tercera del contrato No. 002-94 ECOSALUD S.A quedó facultada para sancionar el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, mediante la imposición de multas sucesivas diarias por un valor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del contrato hasta por diez por ciento (10%) del valor del mismo,

incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, mediante la imposición de multas sucesivas diarias por un valor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del contrato hasta por diez por ciento (10%) del valor del mismo, sin perjuicio de las demás sanciones contractuales estipuladas y a efectos de constreñir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Que ante el continuo y manifiesto incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones relativas al pago de las transferencias de las obligaciones relativas al pago de las transferencias al sector salud, y conforme con lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato, ECOSALUD S.A considera procedente imponer a la sociedad ASITRON!C LTDA, una multa de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($5'.050.550,00) correspondiente al diez por ciento (10%) del contrato. Que el contratista constituyó garantía de cumplimiento con la Aseguradora Grancolombiana S.A.

Decisiones: Imponer a ASIATRONIC S.A. una multa por $9050.550; Declarar que ocurrió el riesgo asegurado con la Póliza No. 50023159, hasta por aquel valor;Sentencia en el expediente No. 95 - D - 10.652 13

Demandante: Sociedad Asiatronic Ltda

Demandado: Empresa Colombiana de Recursos de Salud.

Ordenar a ASIATRONIC cancelar dicho valor dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto; si aquella no lo hace dicha cancelación la hará el asegurador, dentro del mes siguiente al requerimiento que le haga ECOSALUD.

Ordenar a ASIATRONIC cancelar dicho valor dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto; si aquella no lo hace dicha cancelación la hará el asegurador, dentro del mes siguiente al requerimiento que le haga ECOSALUD. Notificar el acto administrativo al contratista y al asegurador; Informar que contra la resolución cabe el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación, etc. (Docum

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