TA CUN - 95-D-10663-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10663-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DL SRVICIO DE CUSTODIA DE PRESOS / MUERTE DEL
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tá, once (II) de junio de mil novecientos noventa y 1
MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo Gómez
REF. Expediente No. 95D-10.663
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" Responsabilidad extracontractual ti. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda incoada l 22 de faro de formuladas, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por Albina Rodríguez Guzmán, en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Aragón Rodríguez.
II. PRETENSIONES , "PR!/k: Que la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (antes Dirección General de Prisiones), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte violenta de que fue víctima el señor CARLOS ARTURO ARAGÓN GUERR[\, en hechos ocurridos el día 22 de febrerode 1993 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, sitio donde se encontraba en calidad de recluso, muerte causada con arma blanca por otro interno, al parecer en evidente falla del servicio atribuida a la omisión en la prestación de la vigilancia
instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, sitio donde se encontraba en calidad de recluso, muerte causada con arma blanca por otro interno, al parecer en evidente falla del servicio atribuida a la omisión en la prestación de la vigilancia adecuada por parte del personal adscrito a la Dirección General de Presiones, hoy INPEC, a cuyo cargo estab la vigilancia del establecimiento de reclusión.
SEGUNDA: Como consecuencia de la muerte del señor CARLOS ARTURO ARAGON GUERRA, la Nación pagará . demandantes los siguientes perjuicios así:Sentencia en el expediente No. 95D-10.663
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" A.- Por perjuicios morales, el equivalente a Mil gramos (1.000 grs) de oro fino, en equivalente en moneda nacional, para la fecha en que se verifique el pago a cada uno de los demandantes.
B.- Por perjuicios Materiales, las sumas que se demuestren en el proceso, mediante cualquier medio probatorio, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual, la expectativa de vida del occiso, y el hecho de que los demandantes dependían económicamente del occiso. C.- Igualmente deberá condenarse a la Nación al pago de gastos causados son motivo de la muerte, consistentes en gastos mortuorios y funerarios, diligencias judiciales y notariales, etc. en la cuantía que se demuestre dentro del proceso" (fIs. 4 a 5c.1)
U. ANTECEDENTES: 1.- El señor Carlos Arturo Aragón Guerra se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en el
5c.1)
U. ANTECEDENTES: 1.- El señor Carlos Arturo Aragón Guerra se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en el patio número uno (1) por órdenes del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por presunto delito de Hurto; 2.- El día 22 de febrero de 1993, a eso de las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, el recluso CARLOS ARTURO GUERRA fue herido mortalmente con arma cortopunzante cuando se encontraba en el caspete, terminando el desayuno. 3.- El señor Carlos Arturo Aragón Guerra falleció ese mismo días, por causa de shock hemorrágico, como consecuencia de las heridas que por puñal le fueron inferidas dentro del establecimiento carcelario, y cuando se encontraba bajo protección y custodia de la Nación, las cuales eran ejercidas por las autoridades carcelarias. 4.- Los guardianes se abstuvieron de prestar la vigilancia interna dentro del patio, contraviniendo así las normas claras del Código carcelario y legislación especial penitenciaria. 5.- La falta de vigilancia permitió que un recluso portase un arma blanca dentro de los patios, prohibición que consagra el mismo Estatuto, aún para los propios vigilantes. 6.- Es sabido que en los establecimientos carcelarios de Colombia no se practican las requisas periódicas de Colombia no se practica las requisas periódicas necesarias, lo cual permite a los reclusos tener y portar armas, lo que se prueba en este hecho, y en especial en la Cárcel Modelo, donde por lo general
2Sentencia en el expediente No. 95 - D-1 0.663 3
a los reclusos tener y portar armas, lo que se prueba en este hecho, y en especial en la Cárcel Modelo, donde por lo general 2Sentencia en el expediente No. 95 - D-1 0.663 3
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" se presentan homicidios y lesiones personales, producidas con armas cortopunzantes y aún de fuego. 7.- Es más, el occiso, CARLOS ARTURO ARAGON GUERRA se encontraba bajo protección, vigilancia y custodia de las autoridades nacionales y por lo tanto estaban en la obligación de garantizar su vida, impidiendo por los medios idóneos que otros recluso que se encontraba en las mimas condiciones, atentara contra su vida, utilizando un arma que jamás debía ni podía estar en poder del homicida, porque las autoridades carcelarias están obligadas a impedir que los reclusos porten armas en los lugares de reclusión; es más, bajo ningún supuesto, nadie y menos los reclusos, puede portar armas de ninguna especie, menos aún cortopunzante, prohibición que incluye a los mismos guardianes, ya que éstos solamente pueden portar las armas de dotación oficial, y aún estas, con fuertes restricciones. 9.- De los hechos sucintamente narrados, se deduce la responsabilidad de la Nación, por hechos omisivos y permisivos de sus agentes. 10.- Antes de la detención, el señor Carlos Arturo Argón Guerra era comerciante independiente, y con su actividad lograba un salario aproximado a los $100.000, los cuales destinaba para su propio sustento y el de su esposa y su hijo, hoy demandantes.
Guerra era comerciante independiente, y con su actividad lograba un salario aproximado a los $100.000, los cuales destinaba para su propio sustento y el de su esposa y su hijo, hoy demandantes. 11.- Carlos Arturo Aragón Guerra, desde su ingreso a la Penitenciaría realizó diversos trabajos, logrando entradas aproximadas a los setenta mil pesos ($70.000) con lo cuales atendía sus propios gastos y colaboraba con el sustento de su esposa e hijo. 12.- Con la muerte del señor Carlos Arturo Aragón Guerra, la demandante, Albina Rodríguez Guzmán, tuvo que atender los gastos funerarios para las exequias del occiso. 13.- El señor Carlos Arturo Aragón Guerra contrajo matrimonio con la señora Albina Rodríguez Guzmán por los ritos de la Iglesia Católica, lo cual se demuestra con la partida d e matrimonio que acompaña esta demanda. 14.- Dentro del matrimonio contraído entre Carlos Arturo Argón Guerra y Albina Rodríguez Guzmán procrearon al menor CARLOS ANDRES ARAGON RODRIGUEZ, nacido el 28 de abril de 1990, hecho que se acredita con la partida de nacimiento que se acompaña a esta demanda.
15. La demandante y su hijo, dependían económicamente del occiso Carlos Arturo Aragón Guerra.Sentencia en el expediente No. 95 - 0-10.663
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
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16. Los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 1992 (sic),. cuando los establecimientos carcelarios era regidos y custodiados por la Dirección General de Prisiones, entidad
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16. Los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 1992 (sic),. cuando los establecimientos carcelarios era regidos y custodiados por la Dirección General de Prisiones, entidad dependiente del Ministerio de Justicia, la cual, por virtud de lo establecido en el decreto 2160 de 1993, se transformó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que asumió todas las cargas y responsabilidades de la extinta Dirección General de Prisiones" (fis. 5 a 8 c.1).
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitución Política: Arts. 2, 11, 13 y 90.
Decreto 1817 de 1964. Decreto 2160 de 1993: Arts. 14, 24, 25, 26, 28,56, 58, 74 y 91.
VI. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.
A. El 3 de marzo de 1995, el Magistrado Ponente expuso como defecto formal de la demanda el relativo a la falta de precisión de la parte demanda (fol. 16 c.1). En tiempo, el apoderado del actor precisó tal situación: indicó al INPEC; en consecuencia se admitió el libelo, demandatorio contra el mencionado establecimiento público, el día 27 de marzo siguiente (fis. 18 y 22 c.1).
B. Esa decisión se notificó al INPEC el día 9 de junio del mismo año. Su apoderado judicial contestó la demanda; expresó que existe causal de exoneración de la administración por el hecho de un tercero; solicitó pruebas (fis. 24 y 34 c.1).
VII. LLAMAMIENTO EN GARANTIA:
existe causal de exoneración de la administración por el hecho de un tercero; solicitó pruebas (fis. 24 y 34 c.1).
VII. LLAMAMIENTO EN GARANTIA:
A. El demandado solicitó la intervención de terceros: "los funcionarios que por la época de los hecho, 22 de febrero de 1993, se desempeñaban como guardianes y del personal administrativo de la Cárcel Distrito Judicial 'La Modelo" (fi. 38 a 39 c.1)
B. No se aceptó el llamamiento; esto consta en auto de 27 de julio de 1995 (fols. 52 y ss. c.1).
VIII. PRUEBAS.
Se decretaron las solicitadas por las partes, el 30 de agostó de 1995 (fis. 57 a 58 c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Se citó para su realización el 22 de enero de 1997; resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio del INPEC, esto consta en elSentencia en el expediente No. 95 - 0-10.663 5
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" acta judicial de fecha 24 de julio del mismo año (fis.84 a 85 c. 1).
VIII. /Á\LEGATOS DE CONCLUSIÓN.
A. Se dio traslado el 19 de agosto de 1997 a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto de fondo (fi. 87 c. 1).
Unicamente la parte demandante trajo escrito, en el cual hiz, recuento de los antecedentes del proceso y de las pruebas en é
del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto de fondo (fi. 87 c. 1). Unicamente la parte demandante trajo escrito, en el cual hiz, recuento de los antecedentes del proceso y de las pruebas en é practicadas, para concluir que están probados los elementos configuradores de la responsabilidad de la administración, por no cumplir las autoridades carcelarias con las disposiciones que regulan la vigilancia interna y que prohiben el porte de armas a personal ajeno a los guardias como lo indican los artículos 31, 44 y 55 ley 65 de 1993 (fis. 8 ., a94c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar 1 '3 actuado, los presupuestos del proceso se hallan cumplidos y Da legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, n© ofrece reparo, se procede a decidir, previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre las pretensiones procesales formuladas, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la señora Albina Rodríguez Guzmán, en nombre propio y en el de su menor
hijo Carlos Andrés Aragón Rodríguez.
Se busca: principalmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual por falla de la administración, consistente en la muerte de Carlos Arturo Aragón Guerra, cónyuge y padre de los demandantes; consecuencia¡ mente se pide condenar al INPEC a indemnizar a los actores por los perjuicios causados, morales y materiales.
A. HECHO PROBADOS.
1. Que el 24 de septiembre de 1962 nació Carlos Arturo Aragón
consecuencia¡ mente se pide condenar al INPEC a indemnizar a los actores por los perjuicios causados, morales y materiales.
A. HECHO PROBADOS.
1. Que el 24 de septiembre de 1962 nació Carlos Arturo Aragón Guerra (Documento público, fi. 1 c.2).
2. Que el 17 de junio de 1989 se casaron Carlos Arturo Aragón Guerra y Albina Rodríguez Guzmán, según el registro civil de matrimonio
(Documento público, fi. 4 c.2).Sentencia en el expediente No. 95 - D-10.663 6
Demandante: 4Jbina Rodríguez Guzmán y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
3. Que el 28 de abril de 1990 nació Carlos Andrés Aragón Rodríguez, hijo legitimo de Carlos Arturo Aragón Guerra y Albina Rodríguez Guzmán (Documento publico, fi. 13 c.2).
4. Que el 28 de jufih de 1992 Carlos Arturo Aragón Guerra ingresó preso a la Cárcel Modelo, por el delito de hurto calificado, por orden de Juzgado 48 Penal del Circuito; véase informe del INPEC (Documento público, fi. 41 c.2).
5. Que el 22 de febrero de 1993 los guardias encargados de pabellón primero de la cárcel Modelo, informaron al Director de dicho establecimiento que ese día siendo aproximadamente las 8:45 a.m. en revista de rutina encontraron un herido, Carlos Arturo Aragón Guerra, en el patio B, quien fue trasladado a la sección de sanidad donde falleció; se señalan como sospechosos a los internos Felipe Garzón, Martín
revista de rutina encontraron un herido, Carlos Arturo Aragón Guerra, en el patio B, quien fue trasladado a la sección de sanidad donde falleció; se señalan como sospechosos a los internos Felipe Garzón, Martín
Correa, Jhon Giraldo Vega, Carlos René González y Urquijo Rodríguez (Documento público, fi. 19. c.2).
6. Que el 22 de febrero de 1993 murió Carlos Arturo Aragón Guerra en Santafé de Bogotá, a causa de Shock Hemorrágico, según e registro civil de defunción (Documento público fi. 3 c.2).
7. Que el 5 de marzo de 1993 el investigador disciplinario de Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, Cárcel Modelo, sugirió a Director de dicho establecimiento que archivara provisionalmente Da investigación adelantada por la muerte del recluso Carlos Arturo Aragón Guerra, mientras se surjan elementos probatorios para esclarecer lo hechos que rodearon el deceso (Documento público, fi. 335 a 37 c.2).
8. Que el 17 de marzo de 193 el Director de la Cárcel Modelo se declara inhibido para dar curso a la investigación de la muerte del recluso Carlos Arturo Aragón Guerra, "por no encontrar acervo probatorio, puesto que los internos sospechoso no dan pautas para esclarecer el punible" (Documento público, fi. 38 c.2)
9. Que el 28 de junio de 1996 este Tribunal recepcionó los
testimonios de:
A. María del Rosario Rojas Santa, quien conocía a los esposos Aragón Rodríguez, y afirma en su dicho que tenía conocimiento que Carlos Arturo Aragón Guerra se dedicaba a vender diferentes
testimonios de:
A. María del Rosario Rojas Santa, quien conocía a los esposos Aragón Rodríguez, y afirma en su dicho que tenía conocimiento que Carlos Arturo Aragón Guerra se dedicaba a vender diferentes productos en San Andresito de esta ciudad, hecho del cual tuvo conocimiento porque el mismo occiso le contó y porque varías veces le consiguió a la declarante algunos electrodomésticos; sobre otras actividades económicas que desempeñaba aquel, informó la testigo, que sabia que tenía con un cuñado cultivos en purificación (T0L) (fis. 43 a 44 c.2).
B. Marco Antonio Rubiano, quien conocía al occiso 5 años antes de su muerte, y declaró que tenía conocimiento que Carlos Artur.Sentencia en el expediente No. 95 -0-10.663 7
)
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" Guerra se dedicaba al comercio en San Andresito, pero aclaró que no sabía si tenia algún local o trabajaba como dependiente.
Manifestó que el occiso tenía buenas relaciones con su esposa e hijo, y que el dinero que ganaba lo destinaba a la manutención de estas personas (fis. 45 a 46 c.2).
C. Clímaco Gualteros Serrano, quien dijo conocer al occiso y su familia, afirmando que entre ellos, en especial con su esposa e hijo, tenían unas buenas relaciones, y que tenía entendido que era aquel quien procuraba la manutención de los mismos (fis. 46 a 47).
B. PRETENSIONES: Los hechos procesales y su prueba conducen, al Tribunal, a aplicar como régimen de responsabilidad el de falla probada.
aquel quien procuraba la manutención de los mismos (fis. 46 a 47).
B. PRETENSIONES: Los hechos procesales y su prueba conducen, al Tribunal, a aplicar como régimen de responsabilidad el de falla probada.
Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE -DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como falla o falta del servicio figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO ELEMENTO, EL DAÑO O PERJUICIO que reúna estas condiciones: cierto, particular -a las personas que solicitan reparación-, anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER y último ELEMENTO, EL NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño; éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.
1. Actuación administrativa: Observa el Tribunal que mediante el decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992 se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dándose origen al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (art. 11).
Esa persona jurídica pública, establecimiento público de orden nacional, entre otras funciones le corresponde ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional ; vigilar y custodiar éstos; determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los establecimiento de reclusión (art. 40).
administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional ; vigilar y custodiar éstos; determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los establecimiento de reclusión (art. 40). Concluir si hubo o no irregularidad Estatal, con ocasión de una conducta administrativa requiere el examen de las cargas, obligaciones o deberes de la autoridad a la cual se le imputa.4 Sentencia en el expediente No. 95D-10.663 8
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" En caso similar, y por hecho parecido al demandado, el Tribunal ha sostenido: "La Ley 365 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo noveno establece las funciones de la pena y medidas de seguridad: 'La pena tiene función protectora y preventiva', la tarea protectora se traduce en el deber de cuidar a una persona de un perjuicio o peligro, esto es, para mantenerle en las mismas condiciones psicofísicas que el detenido presentaba al momento de la privación de su libertad.
El artículo 44 literal c amplía el deber de protección, a la custodia y vigilancia constante de los internos; como se ve el contenidó obligacional de las normas es doble: por un lado, la custodia entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado la vigilancia, conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen
penitenciarios y carcelarios. De otro lado la vigilancia, conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias, contra sus propios compañeros, y la comunidad en general. La conducta desplegada por él agente criminal, quebranta el deber de vigilancia, impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludido. Tal como se desprende de la investigación penal, la cual se suspendió la investigación, por no identificar a las posibles autores del delito, mediante la resolución del 4 de abril de 1995, expedida por el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida (folio 95 cuaderno 2), hay que anotar que aunque sea anónimo el sujeto quien cometió el acto criminal, dicho anonimato no perjudica para nada la imputación de responsabilidad, ya que presupone que el agente criminal era un interno sujeto a la vigilancia del Estado. El Estado a través del lnpec incumplió los deberes genéricos antes mencionados, ya que por un lado omitió la correcta custodia al preso, pues el resultado muerte que se causó no deja dudas al respecto".' Se estableció plenamente que la víctima de los hechos dañosos estaba privado de la libertad, emanada de autoridad judicial; que estaba recluido en la Cárcel Modelo, establecimiento carcelario a cargo del demandado, INPEC, dentro del cual la víctima del hecho fue agredido 1 Sentencia de 12 de febrero de 1998. Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
recluido en la Cárcel Modelo, establecimiento carcelario a cargo del demandado, INPEC, dentro del cual la víctima del hecho fue agredido 1 Sentencia de 12 de febrero de 1998. Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado : BENJAMIN HERRERA BARBOSA. Referencia: Reparación directa. Expediente: 96-D-1 1688. Demandante: Mercedes Rodríguez de García y Otros.Sentencia en el expediente No. 95D-10.663 9
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
con arma corto punzante (véase acápite de hechos probados, No. 4 a 8). De tales antecedentes se infiere que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario, y que por tanto dicha conducta, omisiva, se constituye en irregularidad administrativa por infracción al ordenamiento jurídico, referido.
2. Perjuicios: La demanda alegó de orden moral y material.
Respecto a los primeros, se infiere judicialmente su ocurrencia. De la experiencia humana el juzgador concluye que la muerte del cónyuge y padre, es hecho que para el otro cónyuge y su hijo produce aflicción moral; dicho círculo familiar pierde un elemento humano indispensable en la familia; hecho que, en la generalidad, produjo, produce y producirá repercusión en el ámbito sicológico en éste. En lo que atañe con los perjuicios materiales indicados en la demanda no se encuentran demostrados. En primer lugar el hecho concerniente a que con anterioridad de
repercusión en el ámbito sicológico en éste. En lo que atañe con los perjuicios materiales indicados en la demanda no se encuentran demostrados. En primer lugar el hecho concerniente a que con anterioridad de la reclusión de la víctima ésta trabajara, dicho parámetro pretérito a la ocurrencia del hecho dañoso, no sirve para concluir perjuicio material por alimentos. Si bien se presume legalmente, y por lo cual se admite prueba en contrario, que el cónyuge debe alimentos al otro y a sus hijos menores (art. 411 del C.C.) ésta presunción quedó desvirtuada con el hecho probado de la detención del hoy occiso; en tal situación de pérdida de la libertad no se podría alegar la privación de la ayuda económica por cuanto ésta la imposibilita. En segundo término en cuanto a los gastos funerarios en que incurrieron los demandantes es hecho alegado no probado. En consecuencia como la parte no cumplió con la carga probatoria, su negligencia en representarlo en juicio es causa para no tenerlo por establecido.
3. Nexo causal: Se demostró; el perjuicio moral sufrido por los actores es resultado inmediato de la conducta administrativa falente.
4. Exonerante de responsabilidad:Sentencia en el expediente No. 95 - D-1 0.663 lo
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" Adujo el INPEC que en este juicio se configura la relativa al hecho del tercero: una persona distinta a la Entidad Pública fue la que dio muerte a la víctima.
Es sabido que para que tal hecho se constituya en exonerante d
Adujo el INPEC que en este juicio se configura la relativa al hecho del tercero: una persona distinta a la Entidad Pública fue la que dio muerte a la víctima. Es sabido que para que tal hecho se constituya en exonerante d responsabilidad debe ser exclusivo, es decir único. En el caso sub iudice se averiguó plenamente que el hecho dañoso ocurrió por concurso de conductas de un tercero, el cual fue el que lesionó a la víctima y quien no no se pudo identificar penalmente en juicio, y del INPEC, persona jurídica pública, la cual omitió sus deberes de custodia y de vigilancia en el centro carcelario referido. Por consiguiente como el hecho dañoso se produjo por concurrencia de conductas irregulares de distintas personas, se colige que no se produjo por la conducta exclusiva del tercer. Por lo tanto en términos de la ley, los actores podían demandar a cualquiera de los deudores solidarios de la obligación indemnizatoria. Esta dispone que si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones legales (inc. 1" art. 2. 344 del C.C).
5. Cuantificación del perjuicio: Dentro de su arbitrio judicial el Tribunal señala el máxim reconocido por la jurisprudencia, como es el valor en pesos colombianos de mil gramos oro fino, para cada uno de los actores, al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C. COSVS: La parte actora no se condenará en ellas por cuanto no resultó
de mil gramos oro fino, para cada uno de los actores, al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
C. COSVS: La parte actora no se condenará en ellas por cuanto no resultó vencida, totalmente, en juicio (arts. 171 del C.C. A. y 392 C.P.C.).
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del TribunaD Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta por elSentencia en el expediente No. 95D-10.663 1]
Demandante: Albina Rodríguez Guzmán y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
INPEC. SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a enstitut Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios causados a Albina Rodríguez Guzmán y su menor hijo Carlos Andrés Aragón Rodríguez, por la muerte violenta de que fue víctima el señor CARLOS ARTUO ARAGÓN GUERRRA, cónyuge y padre de aquellos, en hechos ocurridos el día 22 de febrero de 1993 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo. TERCERO. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" a indemnizar los perjuicios morales infligidos a Albina Rodríguez Guzmán y a Carlos Andrés Aragón Rodríguez en la suma, para cada uno de estos, del valor que tengan mil (1.000) gramos oro, certificado su valor por el Banco de la República a la fecha de ejecut.ria de la sentencia.
Rodríguez Guzmán y a Carlos Andrés Aragón Rodríguez en la suma, para cada uno de estos, del valor que tengan mil (1.000) gramos oro, certificado su valor por el Banco de la República a la fecha de ejecut.ria de la sentencia. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTA. Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No./) María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada