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TA CUN - 95-D-10670-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10670-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALTA DE JURISDICCION

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM.M€4

SECCION TERCERA C u Santafé de Bogotá, mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa C (1988).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Expediente No.: 95-D-10670

Demandante: FLOR LILIA BAQUERO PARRADO Y OTROS

1. En escrito presentado ante esta Corporación por la señora FLOR LILIA BAQUERO PARRADO y el señor WILTAMS FELIPE SALGUERO VALERIANO, mayores de edad, a nombre propio y en representación de su hija menor JEIDY CAROLINA SALGUERO BAQUERO; ROGELIO BAQUERO GUTIERREZ, ANA TULIA PARRADO DE BAQUERO Y LUIS BERNARDO SALGUERO, a través de apoderado, y en uso de facultad conferida por el art. 86 del C.C.A. solicitan declarar responsable a la NACION (Ministerio de Salud), al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, al Hospital Universitario Pediátrico

de la Misericordia Santafé de Bogotá D.C:, al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la muerte de DIANA YANETH SALGUERO BAQUERO para que previo el trámite legal correspondiente se declaren las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Salud), el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, el

procesales: "PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Salud), el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, el Hospital Universitario Pediátrico de la Misericordia Santafé de Bogotá D.C:, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de la menor DIANA YANETH SALGUERO, causada por la sobredosis de anestesia dada en el Hospital de la Misericordia de Santafé de Bogotá, en el tratamiento médico hecho de los días 13 al 21 de octubre de 1.993. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Salud ), al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, al Hospital Universitario Pediátrico de la Misericordia Santafé de Bogotá D.C., al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio2 Expediente 95-D-10.670 de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1-Para Flor Lilia Baquero Parrado, Williams Felipe Salguero Valeriano, Rogelio Baquero Gutiérrez, Ana Tulia Parrado de Baquero y Luis Bernardo Salguero, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres y abuelos de la víctima. 2-Para Jeidy Carolina Salguero Baquero, quinientos (500) gramos de oro en su condición

gramos de oro para cada uno en su calidad de padres y abuelos de la víctima. 2-Para Jeidy Carolina Salguero Baquero, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermana de la víctima."

II. Los hechos en los cuales basa su petición se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 13 de octubre de 1993 sufrió una fractura en un dedo de la mano izquierda, la niña de 3 años de edad DIANA JANETH SALGUERO.

2. En el Hospital de Kennedy, donde fue atendida por un pediatra quien le ordenó tomar radiografias y remitirla a otro hospital, porque allí no hacían cirugías de mano.

3. Fue llevada al Hospital la Misericordia a donde ingresó por urgencias a las 8:30 de la noche del mismo día y el ortopedista le programó cirugía para el 14 de octubre a las 2 de la tarde. Sin embargo, sólo hasta las 6 de la tarde se le realizó la intervención sin que le hubiere hecho una valoración médica ni suministrado alimento alguno.

4. Al terminar la cirugía los médicos dijeron a los padres que la niña tenía que permanecer en la clínica.A las 2:30 a,m, una anestesióloga les informó, que la niña se estaba despertando, a la hora siguiente les dijeron que había sufrido un problema respiratorio y que la habían pasado a cuidados intensivos.

5. La niña permaneció ocho días sin reaccionar hasta el día 21 de octubre fecha en que informaron que la niña había fallecido.

6. La muerte de Diana Janeth obedeció a varias fallas en el servicio, tales como: no se practicó la cirugía a la hora adecuada; le quitaron el vendaje de la mano sin tener el

informaron que la niña había fallecido.

6. La muerte de Diana Janeth obedeció a varias fallas en el servicio, tales como: no se practicó la cirugía a la hora adecuada; le quitaron el vendaje de la mano sin tener el cuidado necesario; no se realizaron exámenes antes de efectuar la cirugía; se le suministró exceso de anestesia; y finalmente se le ocultó todo el proceso a la familia.3

Expediente 95-D-10.670

7. La familia de la menor sufrió graves perjuicios morales por el hecho irregular de la administración.

8. El Ministerio de Salud es responsable de la falla porque "es el supremo orientador de la política en atención de enfermedades". El Servicio de Salud de Cundinamarca por que "es el organismo encargado de que la atención médica sea buena". El Hospital Universitario Pediátrico de la Misericordia por que actuó con negligencia, imprudencia y descuido. El Distrito Capital por ser la entidad territorial a quien le corresponde velar y cuidar por la oportuna y eficaz prestación del servicio de salud.

III. La demanda fue admitida por auto de 3 de marzo de 1.995 y notificada en debida forma al

Ministerio de Salud, a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a la Gobernación de Cundinamarca y al Hospital de la Misericordia, quienes obrando por intermedio de apoderado dieron respuesta a la demanda en los siguientes términos El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca propone la excepción de inexistencia del derecho por que el hospital es de naturaleza privada, además de la falta de presupuesto de responsabilidad.

dieron respuesta a la demanda en los siguientes términos El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca propone la excepción de inexistencia del derecho por que el hospital es de naturaleza privada, además de la falta de presupuesto de responsabilidad. El Hospital de la misericordia excepciona ausencia de culpa, y argumenta: "otra cosa es, que a pesar de todas las previsiones que se tuvieron en este caso, y que en general se tiene en todos los casos que atiende el hospital, la menor reacciona negativamente al medicamento, o sea, que fisiológicamente los efectos y riesgos de la anestesia se evidenciaron sobre su humanidad. No existe ningún método que pueda establecer de antemano la hiperternia maligna producida por la anestesia". El Ministerio de Salud propone como medio exceptivo la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación. El fundamento que se dió es la falta de hechos que llevaren a declarar una responsabilidad en su contra, que el Ministerio no tiene entre sus funciones la prestación del servicio médico. El Distrito Capital propone la falta de legitimación y la falta de jurisdicción.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 2 de 1.996.4

Expediente 95-D-10.670

Y. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en la cual las demandadas manifestaron no tener ánimo conciliatorio por no ser responsables de los hechos materia del proceso.

VI. Corrido el traslado para alegar, el Ministerio de Salud allegó siti escrito y afirmó que no es un organismo prestador de servicios médicos sino que sus funciones corresponden a la formulación de políticas y normas administrativas de los organismos pertenecientes al sistema

VI. Corrido el traslado para alegar, el Ministerio de Salud allegó siti escrito y afirmó que no es un organismo prestador de servicios médicos sino que sus funciones corresponden a la formulación de políticas y normas administrativas de los organismos pertenecientes al sistema de salud; en la parte final de su escrito señala que dentro del expediente no obra prueba alguna que comprometa la responsabilidad del Ministerio de Salud en la muerte de la menor Diana Salguero, ni que el Hospital Infantil de la Misericordia dependa directa jo indirectamente del ministerio.

Por su parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, fundamenta su defensa oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y falta de jurisdicción por cuanto los hechos ocurrieronen un hospital privado. El Departamento de Cundinamarca, argumenta que no se dan los presupuestos de responsabilidad necesarios para la falla del servicio reiterados por la jurisprudencia de Consejo de Estado, pues el daño no es imputable a una autoridad pública. La parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y expone los elementos de responsabilidad de la falla aduciendo que existen graves fallas en la prestación del servicio médico. Además , la entidad demandada está en la obligación de demostrar su diligencia y cuidado en la atención de la paciente por su calidad de profesionales de la salud. Solicitta acceder a las pretensiones de la demanda. El hospital La Misericordia no presentó alegato de bien probado.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES5

Expediente 95-D-10.670

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES5

Expediente 95-D-10.670 Se pretende mediante este proceso, se declare la responsabilidad de la NACION (Ministerio de Salud), del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, del Hospital Lniversitario Pediátrico de la Misericordia de Santafé de Bogotá D.C., del Departamento de Cwidinamarca y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la muerte de DIANA YANETH SALGUERO BAQUERO, acaecida el día 21 de octubre de 1.993 en el interior del Hospital de la Misericordia en Santafé de Bogotá D.C.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1. Partida de Matrimonio de LUIS BERNARDO SALGUERO y REBECA CASTIBLANCO, celebrado el 21 de mayo de 1.995 (fl.1.c.1) 1.2. Registro civil de nacimiento de FLOR LILIA BAQUERO PARRADO. WILIAMS FELIPE SALGUERO VALERIANO (padres de la menor) JEIDY CAROLINA SALGUERO BAQUERO, DIANA JANETH SALGUERO( hermanos). 1.3. Registro de defunción de DIANA JANETH SALGUERO BAQUERO; consta que la muerte ocurrió el 21 de octubre de 1.993 y la causa fue Encefalopatía Hipóxic: L (fi. 16 c.2) 1.4. Certificado del Jefe de Dirección de Registro y acreditación de Instituciones del

muerte ocurrió el 21 de octubre de 1.993 y la causa fue Encefalopatía Hipóxic: L (fi. 16 c.2) 1.4. Certificado del Jefe de Dirección de Registro y acreditación de Instituciones del Ministerio de Salud, expedido el 13 de julio de 1.995 donde dice que el Hspita1 de la Misericordia tiene una naturaleza jurídica de carácter privado, nivel de a cnción tres. Resolución de inscripción por Decreto 738 de 1.991. (fl.16 c.2). 1.5. Copia de la Resolución N°0012 del 3 de enero de 1.995, de la Secretaría Jo Salud del Distrito, por la cual se clasifica los servicios de salud que presta el estahiecimiento "Hospital La Misericordia", y se inscribe en el Registro Especial de Personas.¡ 'irídicas. (fl7 c.2) 1.6. Copia de la Resolución N°002 de 1.986 del 26 de mayo de 1.992 por la cual 1 a Secretaría Distrital de Salud inscribe el establecimiento "Hospital la Misericordia" en el Registro de la Secretaría Distrital de Salud (fi.9 c.2). 1.7. Certificado enviado a esta Corporación el 25 de noviembre de 1.996 por el 1 misterio de Salud donde informa: "En respuesta al oficio de la referencia, atentamente me permito6 Expediente 95-D-10.670 informarle que le corresponde en primera instancia a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, ejercer la vigilancia y control del Hospital de la Misericordia, con cede en el Distrito Capital, por ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud peo neciente al

Bogotá, ejercer la vigilancia y control del Hospital de la Misericordia, con cede en el Distrito Capital, por ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud peo neciente al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, y que func na bajo las características de utilidad común sin ánimo de lucro" (fi. 17 c.2). 1.8. Oficio N°2080 del 11 de diciembre de 1.996 por medio del cual la Alcaldíi Mayor de Santafé de Bogotá dio respuesta a esta Corporación, así: "1. Revisados los soportes que reposan en esa Secretaría, el Hospital de la Nlisericordia es una institución privada sin ánimo de lucro, fundada por el profesor José Ignacio Barbeli, que inició actividades el 6 de mayo de 1.906. Desde su fundación la Universidad Nacional se vinculó a este Hospital y en actualidad adelanta sus programas de pre y posgrado en diversas disciplinas: Medicina en múltiples especialidades, enfermería, odontología, rehabilitación, psicología y nutrición. Esta gama de servicios le dan carácter de hospital universitario ncdiátrico de tercer nivel de atención. Está catalogado como hospital de referencia por lo que recibe pacientes 12 todos los Departamentos del País.

2. Al igual que todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, (c i 1 quiera que sea su naturaleza jurídica), se encuentra bajo la inspección, vigilancia ' control del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de alud, en lo que a cada uno de estos organismos compete.

3. Teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente privada, es ella, quien paga sus médicos y en general todos sus trabajadores y adquiere los elementos necesios para su funcionamiento"

que a cada uno de estos organismos compete.

3. Teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente privada, es ella, quien paga sus médicos y en general todos sus trabajadores y adquiere los elementos necesios para su funcionamiento" 1.9 Copia de la historia clínica N°426204 correspondiente a la menor Diana Jan cth Salguero Baquero (fl.3 1 a 70 c.2). 1.10 Comunicación dirigida a ésta sección por parte de la Superintendencia \íacional de Salud del Ministerio de Salud, por la cual informa: "En atención a su comunicación de la referencia, de manera atenta ne permito informarle que con base en las explicaciones solicitadas al Hospital de la isericordia, la evaluación de la historia clínica y los informes del Instituto Nacional 1.2 Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad Colombiana de Anestesiólogía, se concluyó que no hubo irregularidad alguna en el manejo médico dado a la menor Diana Salgero"7

Expediente 95-D-10.670 Anexa copia de la carta suscrita por la Superintendente Delegada, dirigida a Flor Lilia Baquero, para informarle el resultado de las actuaciones administrativas de la Superintendencia, así: "De acuerdo con el concepto del anestesiólogo forense, la paciente tuvo el manejo apropiado para la edad, condiciones y tipo de cirugía. Presenta paro cardiorespiratorio secundario a un accidente anestésico, que no pida ser prevenido por el médico, ya que estas reacciones ocurren en casos excepcionales de susceptibilidad del paciente a los agentes anestésicos. El procedimiento anestésico practicado a Diana Janeth Salgero, el día 14 de octubre de

estas reacciones ocurren en casos excepcionales de susceptibilidad del paciente a los agentes anestésicos. El procedimiento anestésico practicado a Diana Janeth Salgero, el día 14 de octubre de 1.993, por la Dra. Miriam Suarez, según lo anotado en la historia clínica, corresponde adecuadamente a lo estipulado en las normas internacionales. De otro lado, cabe anotar que la Superintendencia Nacional de Salud, luego de un exhaustivo análisis a la historia clínica, no encontró irregularidad alguna en el manejo de la niña Diana Salguero. Igualmente, pudo constatar el estado del equipo anestésico utilizado en la intervención de la niña, se encontraba funcionando normalmente y que no hubo alteración previa ni posterior al accidente anestésico. Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que no hubo irregularidad en el manejo médico de la paciente y que su fallecimiento se debió a una situación excepcional, que se presenta en algunas personas predispuestas, el cual no es posible anticipar por parte del médico" (fl.9 c.2) 1.11 Testimonios 1.11. 1 Blanca Lilia Villada Flores. Conoce a la Señora Flor Lila Baquero porque iba al programa de Bienestar Familiar de madres gestantes; el padre de la niña se llama Williams Salguero. La niña vivía con sus padres, dos hermanos, el abuelo paterno y la abuela materna, quienes mantenían relaciones muy buenas, todos sufrieron con la muerte de Diana, supieron el accidente de la niña por información de la mamá de ella. 1.11 .2 Maria Elena Duarte de Mateus y Joana Ducuara, vecinas de los demandantes, declaran en forma semejante a la testigo anterior.

Diana, supieron el accidente de la niña por información de la mamá de ella. 1.11 .2 Maria Elena Duarte de Mateus y Joana Ducuara, vecinas de los demandantes, declaran en forma semejante a la testigo anterior.

2. Los entes demandados, Departamento de Cundinamarca, Nación - Ministerio de Salud y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, interpusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.8

Expediente 95-D-10.670 Es por todos conocido, que la legitimación en la causa consiste en que, la persona que reclama un derecho debe encontrarse en capacidad de pretender de la contraparte la oposición a su reclamación. Por su parte también corresponderá a la parte demandada estar en situación de contradecir los reclamos de quien demanda. La petición habrá de negarse por cuanto el demandante atribuye responsabilidad a los demandados entes territoriales por considerar que se falló en la prestación del servicio por falta de vigilancia y control de las políticas generales de salud. Es decir, el actor reclama de su contraparte una respuesta por una presunta falla en el servicio y el demandado se encuentra en situación jurídica de responder o de oponerse a la acusación formulada. Otra cosa distinta es la responsabilidad por los hechos que se imputan pues en este caso tendrá el demandante que demostrar que los hechos fueron ocasionados por el demandado o que están bajo su competencia. La acusación formulada contra los tres entes demandados no trajo consigo prueba alguna de la cual se pudiera inferir falta de vigilancia y control, de donde se deduce que la falta de prueba del hecho hace que se deniegue la declaratoria de su existencia. Pero además no se evidencia nexo causal entre la presunta falla y el hecho dañino pues la

la cual se pudiera inferir falta de vigilancia y control, de donde se deduce que la falta de prueba del hecho hace que se deniegue la declaratoria de su existencia. Pero además no se evidencia nexo causal entre la presunta falla y el hecho dañino pues la falta de vigilancia de las entidades estatales no fue la causa mediata o inmediata de la muerte de la menor. Por último, la Sala se inhibirá de resolver el debate contra el Hospital la Misericordia pues se trata de un prestador de salud de carácter privado, por lo tanto, su actuación deberá ser juzgada por otra jurisdicción distinta a la contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A. No puede hablarse aquí de la competencia por fuero de atracción pues la demanda no atribuye hechos contra las otras demandadas que guarden relación directa con los perjuicios reclamados , toda vez que los hechos narrados en el libelo son atribuidos exclusivamente a la conducta asumida por dependientes del Hospital la Misericordia, entidad que hace parte del sector privado de la salud.9 Expediente 95-D-10.670 Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones contra la Nación - Ministerio de Salud, del Departamento de Cundinamarca, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se inhibirá de resolver las pretensiones contra el Hospital de la Misericordia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: INHIBIRSE de fallar las pretensiones contra el HOSPITAL LA

SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: INHIBIRSE de fallar las pretensiones contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA, por ser una persona jurídica de derecho privado y no encontrarse controlada por esta jurisdicción.

SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda

TERCERO: SIN COSTAS.

COPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta N° )

HECTOR ALVAREZ MELO JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA

Presidente (Conjuez)lo Expediente 95-D-10.670

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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