TA CUN - 95-D-10691-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10691-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD POR OCUPACION PERMANENTE DE
INMUEBLE
TRIBUNAL ADMINISTRATYIVO DE CUNDINAMAR'
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: 95-D10691
Demandante: SOCIEDAD TABARE LTDA.
1. La Sociedad Tabaré Ltda actuando por medio de apoderada judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación en contra del Distrito Capital por la ocupación de los predios de la actora con vías públicas para que previas las consideraciones se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por la Sociedad TABARE LTDA. , con ocasión de los hechos y operaciones administrativas que culminaron con la resolución distinguida con el No. 244 del 19 de marzo de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y mediante la cual se reconoció y reglamentó el desarrollo urbanístico incompleto denominado FLANDES, construido sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad TABARE LTDA., ubicado en lña zona de Fontibón del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, con una extensión aproximada de 51.679.69 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No. 050-0517692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona centro, hechos y operaciones que condujeron a que un
matrícula inmobiliaria No. 050-0517692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona centro, hechos y operaciones que condujeron a que un sector del inmueble fuera ocupado en forma permanente con vías públicas, en tanto que el otro sector, mediante la legalización del desarrollo urbanístico irregular, fuera en la práctica expropiado en la sociedad demandante. "SEGUNDA:- Que consecuencialmente, se declare que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, debe cancelar a la sociedad TABARE LTDA.,, el valor de quince mil ciento ochenta y tres punto sesenta y tres metros cuadrados (15.183.63 Mts2) correspondientes al globo de terreno antes mencionado, y los cuales se encuentran actualmente ocupados por vías públicas trazadas y aprobadas por la entidad demandada. "TERCERA:- Que también consecuencialmente., se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a la Sociedad TABARE LTDA, el sector de terreno antes singularizado, con una extensión de 15.183.63 Mts2, de conformidad con los avalúos que parezcan probados en el proceso. tvz"CUARTA: Que se declare que EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA debe cancelar a las Sociedad TABARE LTDA., el valor de treinta y cuatro mil noventa y ocho metros cuadrados (34.098.61Mts 2) área ocupada por el desarrollo urbanístico irregular FLANDES, el cual fue reconocido, aprobado y reglamentado por la entidad demandada en operación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
reglamentado por la entidad demandada en operación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. "QUINTA:- Que, consecuencialmente, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a la sociedad TABRE LTDA el sector de terreno antes singularizado, de una cabida de 34.098.61 Mts2, de conformidad con los avalúos que aparezcan probados en el proceso."
H. Los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones son en síntesis los siguientes: 2.1 La Sociedad TABARE LTDA adquirió por escritura pública No. 4586 del 28 de junio de 1979 dos lotes de terreno ubicados en el sector de Fontibón distinguidos con la
antigua nomenclatura urbana con el 16-26 de la carrera quinta (5 a) junto con un tercer lote conocido con el nombre de La Primavera terrenos todos con una cabida de 51.679.69 metros cuadrados. Todos los lotes se englobaron en un solo inmueble mediante la escritura antes mencionada alinderada como aparece en el hecho tercero de la demanda. 2.2 La Sociedad demandante inició el trámite correspondiente para adelantar un proyecto de urbanización presentando para ello toda la documentación necesaria. 2.3 Los dispendiosos trámites administrativos produjeron una dilación injustificada en el tiempo permitiendo que un gran número de personas invadieran el inmueble hasta el punto de conformar un barrio de desarrollo urbanístico irregular actualmente denominado FLANDES, obteniendo que las autoridades distritales efectuaran el trazado de calles y vías públicas y posteriormente sus ocupantes conformaran una junta de
punto de conformar un barrio de desarrollo urbanístico irregular actualmente denominado FLANDES, obteniendo que las autoridades distritales efectuaran el trazado de calles y vías públicas y posteriormente sus ocupantes conformaran una junta de acción comunal con personería jurídica a partir del mes de agosto de 1986. 2.4 Por su parte la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá construyó las redes eléctricas y suministró el servicio a los ocupantes del predio de propiedad de TABARE LTDA. Lo mismo ocurrió con la empresa de acueducto y la empresa de telecomunicaciones. Finalmente la secretaría de Obras Públicas del Distrito aceptó el trazado de las vías locales realizada por los ocupantes y emitió concepto favorable para la legalización del desarrollo urbanístico FLANDES, el 12 de noviembre de 1992.2.5 Después de toda esta actuación el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la Resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993 por medio de la cual reglamentó y reconoció el desarrollo urbanístico denominado FLANDES. 2.6 En dicha Resolución se acepta el plano radicado por la junta de acción comunal al barrio FLANDES y se determinó que el área de vías locales es de 15.183.63 Mts2 conforman vías vehiculares y peatonales y adquieren la categoría de uso público. En el artículo 7° paragrafo se indica que estas zonas "estarán siempre destinadas a dicho fin específico ( ... )". 2.7 El área de 15.183.63 Mtrs cuadrados que por virtud de la resolución enunciada corresponde a zona de uso público se encuentran construidas y mantenidas por el Distrito, "habiendo perdido la sociedad demandante la posesión y el derecho de dominio
2.7 El área de 15.183.63 Mtrs cuadrados que por virtud de la resolución enunciada corresponde a zona de uso público se encuentran construidas y mantenidas por el Distrito, "habiendo perdido la sociedad demandante la posesión y el derecho de dominio sobre ellas", como la ocupación es de carácter permanente el distrito tiene obligación de cancelar a la propietaria el valor de la zona ocupada por las vías públicas. 2.8 Sobre otra parte del inmueble en un área de 34.098.61 metros cuadrados el Departamento administrativo de Planeación aprobó la legalización de 399 lotes fijando las normas urbanísticas propias del sector, permitiendo con ello que la demandante perdiera el dominio también de esta área de terreno.
III. La demanda fue admitida por auto de marzo 17 de 1995 y contestada oportunamente por el Distrito Capital manifestando oponerse a todas y cada una de las condenas solicitadas por el actor. En cuanto a los hechos dice atenerse a lo que resulte probado.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues los hechos que se demandan no son atribuidos a la administración distrital como tampoco los presuntos perjuicios pues éstos fueron causados por terceras personas extrañas a la demanda. Falta de integración del litisconsorcio necesario. En la Resolución por medio de la cual se efectuó la legalización del desarrollo urbanístico de Flandes tienen interés todas las personas ocupantes del inmueble los que se verían afectadas con las resultas del proceso, por lo tanto, deberán ser vinculadas al mismo.Trámite inadecuado. El actor debió formular la acción de nulidad de la resolución No. 244 y en concordancia pedir el restablecimiento mediante el pago de los perjuicios y no acudir a
por lo tanto, deberán ser vinculadas al mismo.Trámite inadecuado. El actor debió formular la acción de nulidad de la resolución No. 244 y en concordancia pedir el restablecimiento mediante el pago de los perjuicios y no acudir a la acción de reparación directa.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 2 de 1995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, no se llegó a ningún acuerdo por cuanto el apoderado del Distrito manifestó que en el presente caso la acción es indebida por lo que en las condiciones en que están formuladas las pretensiones no puede presentar fórmula conciliatoria.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, solicita que las súplicas de la demanda sean acogidas, por cuanto afirma que dentro del proceso se encuentra acreditado que el inmueble de su poderdante fue objeto de ocupación permanente por vías públicas, vehiculares y peatonales con la expresa autorización de la Secretaría de Obras Públicas, operación administrativa que al ser ejecutada por la administración y al haberse causado un daño antijurídico consistente en la pérdida total del inmueble, sustracción que se convierte en irrecuperable, hace que la declaratoria de responsabilidad sea procedente. Agregando que en el caso en cuestión, "surge el hecho plenamente demostrado con las pruebas allegadas que la ocupación permanente por parte de la entidad estatal demandada de un sector del inmueble con vías públicas vehiculares y peatonales que no solamente han ingresado de facto a la malla vial del Distrito sino que también en la resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993, con la cual las
de la entidad estatal demandada de un sector del inmueble con vías públicas vehiculares y peatonales que no solamente han ingresado de facto a la malla vial del Distrito sino que también en la resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993, con la cual las autoridades distritales culminaron la operación administrativa de legalización del barrio "FLANDES" se ordena que dicho sector de terreno se entregue a la Procuraduría de Bienes del Distrito y se produce una mutación de la propiedad privada que tenía Tabaré Ltda, de este sector de terreno, al dominio público de la ciudad capital." Por su parte, el apoderado del Distrito Capital alega que efectivamente se observa con claridad que la administración distrital no incurrió en falla alguna que comprometa su responsabilidad, pues del acto administrativo no se deduce tal afirmación, por el contrario, la Resolución No. 244 de 1993 legalizó el predio de la urbanización FLANDES al incorporarlo a los planes y programas del perímetro urbano para que figurara en los planosdel Distrito Capital. En conclusión, la anterior resolución no contiene acto que indique la pérdida del dominio por parte de la sociedad demandante. En la parte final de su escrito afirma que además de lo anterior la acción incoada es indebida pues debe existir congruencia entre los hechos y las pretensiones por cuanto a pesar de hablar de acto administrativo, los hechos no están en armonía con las pretensiones pues se ha incoado acción de reparación directa.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previasias siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previasias siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito capital por los perjuicios causados a la sociedad Tabaré Ltda con ocasión de unos presuntos los hechos y operaciones administrativas que propiciaron la declaración administrativa en donde de reconoció y reglamentó un desarrollo urbanístico dentro del inmueble de la sociedad demandante y por ende que se ordene el pago de los perjuicios ocasionados.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de constitución y gerencia de la sociedad TABARES LTDA (folio 1. C.2). 1.2. Copia del folio de matrícula 00517692 donde consta en la segunda anotación registro de escritura No. 4586 del 28-02-92 y englobe de TABARE LITDA. Finalmente se anotó el 24-02-92 un embargo del Juzgado Quinto Distrital de E.E.F.T de Tesorería de Santafé de Bogotá a Tabaré Ltda (folio 4. C.2). 1.3. Copia de la escritura pública No. 4586 del 28 de junio de 1979 por lo cual Luis Hernández y Cía 5 en C vende a la sociedad Tabaré Ltda dos lotes de terreno en una
extensión de 50.527.69. metros cuadrados distinguidos con el número 16-26 de la calle
5' de Fontibón y un tercero de 1.1520 metros cuadrados.1.4. Resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993 por la cual el director del Departamento administrativo de Planeación reconoce y reglamenta el desarrollo incompleto denominado FLANDES. En la parte considerativa se dice que " se ha materializado como situación de hecho en desarrollo que presente las siguientes características:
Nombre: FLANDES
Localización: Localidad No. 9 Fontibón Extensión: 49.282.241 metros cuadrados No. de lotes: 399
Años de iniciación: 1983
Responsable del trámite de la comunidad" Que el asentamiento se presenta en el 100% del predio y que es conveniente el reconocimiento oficial del desarrollo pues la comunidad ha adelantado proceso de mejoramiento urbano. En la parte resolutiva decide "reconocer oficialmente la existencia a incorporar en los planos oficiales del Distrito capital de Santafé de Bogotá el desarrollo FLANDES". El área total de desarrollo es de 49.282.241 metros cuadrados.
Area útil: 34.098.61 mtrs 2
Area vías locales: 399 (folios 16 y siguientes C.2). 1.5 Oficio No. 600547 del 20 de diciembre de 1996 dirigido a este tribunal por la Empresa de Energía de Bogotá por medio de la cual informa que revisado el sistema de información vial se verificó que los inmuebles del Barrio Flandes, localidad de Fontibón, están incluidos en la facturación del servicio industrial, comercial y residencial (folio 40, c.2). 1.6 Copia heliográfica de proyectos de acueducto que se encuentran en los antecedentes del
están incluidos en la facturación del servicio industrial, comercial y residencial (folio 40, c.2). 1.6 Copia heliográfica de proyectos de acueducto que se encuentran en los antecedentes del Barrio Flandes (folio 41 y siguientes del cuaderno 2).1.7 Oficio No. 308252 del 4 de enero de 1996 por el cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital responde al tribunal que en esa dependencia no se encontró reclamación de parte de la Sociedad Tabaré Ltda sobre los lotes donde se legalizó el desarrollo Flandes. Anexa formulario de solicitud de radicación de mayo 30 de 1990 por el cual se pide ordenar el estudio del plano de desarrollo del Barrio FLANDES y aceptación de la solicitud por parte de Planeación Distrital (folio 84 y siguientes c.2). 1.8 Dictamen pericial. Los señores auxiliares de la justicia concluyen que el barrio Flandes se encuentra construido dentro de terreno de propiedad de la sociedad demandante. El valor de las vías locales es de $ 2.021.824.000.00 por un área de 17.581.08 mtrs cuadrados a razón de $115.000 el metro cuadrado. El valor de las zonas construidas o privadas, esto es 34.098.61 tiene un valor de $ 3.921.340.150.00 a razón de $115 por metro cuadrado. Para un gran total de $ 5.943'164.350.00 (folio 116, c.2). 1.9 Interrogatorio de parte del señor Alvaro Pachón Pineda, representante Legal de la Sociedad Tabaré Ltda. Expone que durante el año 1980-1981 adelantó trámites para la licencia de construcción de 50 unidades de vivienda pero no recuerda el número de
Sociedad Tabaré Ltda. Expone que durante el año 1980-1981 adelantó trámites para la licencia de construcción de 50 unidades de vivienda pero no recuerda el número de radicación. Que conoció de la ocupación del inmueble en el año 1982 y de inmediato adelantó las diligencias correspondientes hasta obtener la orden de desalojo, pero que no se llevó a cabo por petición del secretario de gobierno quien temía por una grave alteración del orden público. Posteriormente se llegó a un acuerdo con el alcalde Mayor de Bogotá quien se comprometió a tramitar la legalización de los ocupantes y que se haría una negociación con la Sociedad Tabaré, sin embargo, se presentó el cambio de administración y se paralizó la negociación. Finalmente manifiesta el testigo que inició un proceso reivindicatorio en un juzgado civil del circuito de la ciudad donde se reclaman los lotes ocupados por los invasores y éstos a su vez contestaron con demanda de reconvención en acción de pertenencia (folio 175, c.2)
2. HECHOS PROBADOS.Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 La Sociedad Tabaré Ltda adquirió mediante contrato de compraventa tres lotes de terrenos ubicados en el sector de Fontibón con una extensión superficiaria de 51.679 mtrs2 alinderados como se encuentra en la escritura pública No. 4586 del 28 de junio de 1979. 2.2 Que el lote anterior fue ocupado por terceras personas quienes formularon solicitud al Departamento de Planeación Distrital para que se ordenara la legalización del plano del desarrollo del Barrio Flandes.
1979. 2.2 Que el lote anterior fue ocupado por terceras personas quienes formularon solicitud al Departamento de Planeación Distrital para que se ordenara la legalización del plano del desarrollo del Barrio Flandes. 2.3 Que por Resolución No. 244 del 19 de marzo de 1993 el Departamento administrativo de Planeación Distrital reconoció y reglamentó el Desarrollo Incompleto denominado FLANDES en un área de 49.286.241 mtrs2. 2.4 Que la sociedad demandante no formuló reclamación alguna por los bienes inmuebles donde se legalizó el barrio antes dicho. 3.. EXCEPCIONES 3.1 Propuso el ente territorial demandado la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto considera que los hechos por los que se demanda fueron ejercitados por personas diferentes a la administración distrital.
La petición habrá de negarse por cuanto la legitimación en la causa cono presupuesto de la acción no se identifica con la titularidad del derecho discutido pues simplemente requiere que las dos partes litigantes se encuentren en situación de enfrentamiento donde el demandante se encuentra en capacidad de pretender de la contraparte la oposición a su reclamación y ésta a su vez, se encuentre en condición de contradecirle. Es el demandante quien manifiesta que la administración distrital incurrió en ciertas irregularidades, por lo tanto, nadie más que ella está en la situación de contradecir o no tales acusaciones.3.2 Falta de integración del litisconsorcio por considerar el demandado que han debido demandarse a todos los ocupantes del predio de propiedad del demandante. La excepción no logra prosperidad por cuanto lo pretendido en esta demanda es obtener una declaratoria de responsabilidad del Estado por una presunta actuación irregular de la
demandarse a todos los ocupantes del predio de propiedad del demandante. La excepción no logra prosperidad por cuanto lo pretendido en esta demanda es obtener una declaratoria de responsabilidad del Estado por una presunta actuación irregular de la administración, situación que de resultar avante, no afectaría en nada la ocupación que viene desarrollando varias personas en el predio en comento, dado que el único responsable sería la demandada. 3.3. Trámite inadecuado. Para la Sala no prospera este medio exceptivo por cuanto el proceso por el cual se regula la
acción de reparación directa como la de nulidad y restablecimiento se siguen por el mismo procedimiento ordinario.
4. PRETENSIONES PROCESALES.
Solicita la demanda se declare responsable al Distrito capital por la ocupación permanente de unos predios de propiedad de la demandante. Para que se configure ese tipo de responsabilidad por parte de la administración se requiere de tres supuestos. 1°. La construcción por parte de la administración de una obra o trabajo público. 2°. La ocupación permanente de una zona de propiedad del demandante.
Y. Nexo causal entre la ocupación y la construcción de la obra.
Como se puede ver del material probatorio recaudado no existe obra pública alguna construida por la administración, por el contrario, la prueba dice que la comunidad ocupó la totalidad de los predios que enuncia la demanda y que ante la necesidad de legalizarlos acudió ante la entidad pública para que se procediera conforme a la ley. e Así entonces, la actuación de la administración se limitó a reconocer y legalizar un asentamiento humano que venía ocupando de tiempo atrás el predio en mención.De otro lado, tampoco existe ocupación permanente por parte de la administración pues las zonas de uso público, vías vehiculares y peatonales se constituyeron bajo la responsabilidad
asentamiento humano que venía ocupando de tiempo atrás el predio en mención.De otro lado, tampoco existe ocupación permanente por parte de la administración pues las zonas de uso público, vías vehiculares y peatonales se constituyeron bajo la responsabilidad de la comunidad quien debería entregarlas ala Distrito por medio de escritura pública de cesión de las mismas dentro de los sesenta días siguientes a la resolución por medio de la cual se reconoció el proyecto urbanístico FLANDES. Corolario de lo anterior la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto el distrito capital estuvo representado por apoderado vinculado laboralmente a la entidad En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala. Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente